Título VII. De los Procedimientos que permiten la Fiscalización e Impulso de Gobierno

Capítulo I. De la confianza parlamentaria

Sección Primera. De la investidura del Presidente de la Comunidad Autónoma

Artículo 157

  1. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por la Asamblea Regional de entre sus miembros y nombrado por el Rey.

  2. La elección de Presidente de la Comunidad Autónoma y del Consejo de Gobierno se efectuará conforme al procedimiento que se regula en la correspondiente Ley, prevista en el artículo 31.5 del Estatuto de Autonomía, y por lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 158

Una vez propuesto el candidato a la Presidencia de la Comunidad Autónoma se procederá a la celebración del debate de investidura, que tendrá las siguientes características:

  1. El Presidente de la Asamblea, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, establecerá la fecha de la convocatoria del Pleno para la elección del Presidente de la Comunidad Autónoma.

  2. La sesión comenzará con la lectura de la propuesta por uno de los Secretarios.

  3. Concedida la palabra al candidato, éste expondrá, sin limitación de tiempo, su programa de gobierno y solicitará la confianza y aprobación de la Cámara.

  4. Tras el tiempo de interrupción decretado por la Presidencia, que nunca será inferior a doce horas, intervendrá un representante de cada Grupo Parlamentario. Las intervenciones por tiempo máximo de treinta minutos se ordenarán haciendo uso de la palabra en primer lugar, el Grupo Parlamentario de la oposición con mayor número de Diputados, continuando con la de los restantes en función del número de sus miembros y correspondiendo la última al Grupo Parlamentario que haya propuesto al candidato, y, de ser varios, al que tenga mayor número de Diputados.

  5. El candidato podrá contestar individual o conjuntamente a varios de los Grupos intervinientes, sin limitación de tiempo.

  6. Seguidamente, existirá un turno para fijación de posiciones en el que podrá intervenir un representante de cada Grupo Parlamentario durante diez minutos.

  7. La intervención final del candidato propuesto, por un tiempo máximo de veinte minutos, cerrará el debate.

  8. La votación será nominal y pública, por llamamiento, y se llevará a cabo a la hora fijada por el Presidente de la Cámara.

  9. Resultará elegido Presidente el candidato que obtenga la confianza de la Asamblea Regional por mayoría absoluta en primera convocatoria y por mayoría simple en las posteriores. Entre la primera y ulteriores convocatorias deberá mediar un plazo de, al menos, cuarenta y ocho horas.

  10. Si en la primera votación no se alcanzara la mayoría absoluta requerida, se someterá la misma propuesta a una nueva votación, antes de la cual el candidato propuesto podrá intervenir, por tiempo máximo de diez minutos, y los Grupos Parlamentarios por cinco minutos cada uno para fijar su posición. El candidato propuesto podrá contestar de forma global por diez minutos.

  11. Si no resultare elegido el candidato propuesto, el Presidente de la Asamblea formulará propuestas sucesivas en la forma establecida, debiendo mediar entre las convocatorias cuarenta y ocho horas por lo menos.

  12. Una vez elegido Presidente de la Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en los apartados anteriores, el Presidente de la Asamblea lo comunicará al Rey a los efectos de su nombramiento.

Artículo 159

  1. Si transcurrido el plazo de dos meses desde la primera votación de investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza, el Presidente de la Asamblea la disolverá, convocando nuevas elecciones de acuerdo con la normativa electoral aplicable.

  2. El mandato de la nueva Asamblea durará, en todo caso, hasta el término natural de la legislatura originaria.

Sección Segunda. De la cuestión de confianza

Artículo 160

  1. El Presidente del Consejo de Gobierno, previa deliberación de éste y siempre que no esté en trámite una moción de censura, podrá plantear ante la Asamblea Regional la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

  2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá que posee alcance general -y permite, por tanto, solicitar sobre ella la confianza parlamentaria- la declaración que, aunque verse sobre un problema sectorial o específico, el Consejo de Gobierno manifieste que afectaría sustancialmente a la entidad de su programa.

Artículo 161

  1. Admitido a trámite el escrito en que se plantee la cuestión de confianza, el Presidente de la Asamblea Regional dará cuenta a la Junta de Portavoces y convocará al Pleno.

  2. El debate al respecto se desarrollará con sujeción a las mismas normas que este Reglamento establece para el de investidura, correspondiendo al Presidente del Consejo de Gobierno las intervenciones previstas en la sección anterior para el candidato, a excepción de las previsiones contenidas en los apartados e) y f) del artículo 158.

    Tras la interrupción de la sesión y las intervenciones de los Grupos Parlamentarios el Presidente del Consejo de Gobierno podrá contestar a éstos sin limitación de tiempo. Los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a un turno de réplica de quince minutos cada uno, si bien el Presidente de la Asamblea ampliará la duración de este turno en función del tiempo de intervención del Presidente.

    La duración conjunta de estos turnos de los representantes de los Grupos Parlamentarios no podrá superar el tiempo utilizado por el Presidente en su contestación.
  3. Finalizado el debate la cuestión de confianza será sometida a votación a la hora que, previamente, haya sido fijada por la Presidencia. La cuestión de confianza no podrá ser votada hasta que hayan transcurrido, como mínimo, veinticuatro horas desde su presentación.

  4. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados, votación que, en cualquier caso, será nominal y pública por llamamiento.

Artículo 162

Si la Asamblea Regional no le otorgara su confianza, el Presidente del Consejo de Gobierno deberá cesar, y el Presidente de la Asamblea convocará, en el plazo máximo de quince días, una sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la Comunidad, sin que en ningún caso ello suponga la disolución de la Cámara.

Sección Tercera. De la moción de censura

Artículo 163

  1. La iniciativa dirigida a retirar la confianza en el Presidente y en su Consejo de Gobierno, sólo podrá prosperar si se plantea a través de la presentación de una moción de censura ante la Mesa de la Cámara.

  2. La Mesa admitirá a trámite dicha moción siempre que la misma venga motivada, esté respaldada por la firma del quince por ciento, al menos, de los Diputados, e incluya el nombre de un candidato a la Presidencia del Consejo de Gobierno, que deberá haber aceptado la candidatura.

  3. Asimismo, admitirá a trámite, dentro de los dos días siguientes a la presentación de una moción de censura, las mociones alternativas que reúnan los requisitos establecidos para la moción de censura originaria.

  4. Admitida a trámite una moción de censura, el Presidente de la Asamblea dará cuenta de su presentación al Presidente del Consejo de Gobierno. También convocará a la Junta de Portavoces para determinar la fecha en que el Pleno haya de debatir y votar dicha moción.

  5. A partir de su registro en la Secretaría General, ninguna firma podrá ser retirada o añadida a una moción de censura.

Artículo 164

  1. Si existieren mociones de censura alternativas, la Junta de Portavoces decidirá si se concentra su exposición y debate o si el tratamiento parlamentario de cada una de ellas debe producirse de forma individualizada y sucesiva.

  2. El debate del Pleno se ordenará conforme a las normas siguientes:

    1. La sesión se abrirá con la defensa de la moción de censura hecha por uno de sus firmantes, sin limitación de tiempo. Terminada dicha defensa, y también sin límite de tiempo, se opondrá a la moción el Presidente del Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros en nombre de éste. El orador que defienda la moción de censura dispondrá de quince minutos para replicar y podrá ser contrarreplicado durante otros quince minutos. Excepcionalmente, el Presidente de la Asamblea podrá conceder un tiempo último de cinco minutos a cada uno de ambos oradores, con lo que se considerarán definitivamente cerrados tales turnos.

    2. Acto seguido, el candidato cuyo nombre se propone en la moción de censura ocupará la tribuna de oradores desde donde, sin límite de tiempo, expondrá su programa.

    3. En su caso, si la Junta de Portavoces hubiere optado por la concentración del debate de las mociones de censura presentadas, a continuación de la defensa de la moción de censura originaria y de la inmediata exposición del programa por su candidato, se procederá de igual modo con las mociones alternativas, las cuales se defenderán, contestarán y completarán con la exposición del programa alternativo de Gobierno, siguiendo el orden de su presentación ante la Mesa. De proceder de esta forma, el debate a que se refiere el párrafo e) de este artículo se realizará de modo conjunto para todas las mociones presentadas, y los turnos y prerrogativas que allí se reconocen al candidato en defensa de su programa se entenderán reconocidos a todos los candidatos.

    4. Terminada la exposición del programa por el candidato o los candidatos, en su caso, a la Presidencia del Consejo de Gobierno, el Presidente de la Asamblea interrumpirá la sesión hasta la hora que señale del día siguiente.

    5. Reanudada la sesión, y ya en debate abierto a todos los Grupos, se procederá a la discusión conjunta de la censura al Consejo de Gobierno y del programa político ofrecido por el candidato incluido en la moción de censura. Los tiempos y turnos de que dispondrá cada Grupo serán los mismos que para el debate de investidura, ampliables a juicio de la Junta de Portavoces cuando existan mociones alternativas y se haya decidido concentrar su debate. Los tiempos y turnos que allí se conceden al candidato se entenderán aquí concedidos, tanto al Presidente del Consejo de Gobierno y sus Consejeros, para la defensa de su cuestionada actuación de Gobierno, como al candidato a dicha Presidencia incluido en la moción de censura para la defensa de su programa político.

Artículo 165

  1. La votación de la moción de censura no podrá producirse hasta transcurridos cinco días desde la presentación de la moción de censura originaria.

  2. Si se hubieren presentado mociones de censura alternativas, aunque su debate hubiere sido conjunto, habrán de votarse individualizada y sucesivamente, comenzando por la respaldada por un mayor número de firmas, utilizando este mismo criterio para establecer el orden sucesivo de votación.

Artículo 166

  1. La adopción de una moción de censura sólo podrá producirse con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.

  2. Si se aprobare una moción de censura, no se someterán a votación las restantes mociones que queden por votar.

Artículo 167

Si la moción de censura es aprobada, el candidato a la Presidencia del Consejo de Gobierno quedará investido de la confianza de la Cámara, y el Presidente de la Asamblea Regional dará cuenta inmediata de ello al Rey para que proceda a su nombramiento como Presidente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 168

Si una moción de censura no fuere aprobada, ninguno de sus firmantes podrá presentar otra en el plazo de un año a contar desde aquélla, dentro de la misma legislatura.

Artículo 169

Una vez comenzada la discusión de una moción de censura, no podrá ser retirada y el debate deberá continuar hasta la votación.

Capítulo II. De los debates generales sobre la acción de gobierno

Artículo 170

  1. El Pleno de la Asamblea Regional celebrará un debate sobre la actuación política del Consejo de Gobierno al final del segundo período de sesiones de cada año legislativo, excepción hecha del primero de la legislatura o de aquel otro en que haya debatido ya el programa de Gobierno y elegido nuevo Presidente, bien sea por cese del anterior o por haberse aprobado una moción de censura.

  2. Asimismo, podrán realizarse debates generales o monográficos sobre la acción política y de gobierno cuando lo solicite el Presidente de la Comunidad Autónoma o lo decida la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces, a iniciativa de cualquier Grupo Parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura o de una quinta parte de los Diputados.

  3. El procedimiento para el debate y las resoluciones será el establecido en los artículos siguientes.

  4. Cuando los debates a que se refiere este artículo se celebren por iniciativa parlamentaria, no podrán tener lugar más de tres veces en el conjunto de los dos períodos de sesiones.

Artículo 171

  1. El debate se iniciará con la intervención del Presidente o, en el caso de los debates monográficos, de un miembro del Consejo de Gobierno, y no estará sujeta a límite de tiempo.

  2. Seguidamente se interrumpirá la sesión por la Presidencia por tiempo no inferior a doce horas, en los debates sobre la actuación política del Consejo de Gobierno. En los debates monográficos el tiempo de interrupción no será menor de tres horas. Los Grupos Parlamentarios, una hora antes de que se reanude la sesión presentarán ante la Mesa sus propuestas de resolución, que no podrán superar el número de quince.

  3. Reanudada la sesión intervendrá seguidamente un representante de cada Grupo Parlamentario, por un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos cada uno, por el orden establecido en el artículo 100.

  4. El Presidente del Consejo de Gobierno, igual que los Consejeros en los debates monográficos, podrá intervenir para contestar a los Grupos sin limitación de tiempo. Éstos tendrán derecho a un turno de réplica de quince minutos cada uno, si bien el Presidente de la Asamblea ampliará la duración de este turno en función del tiempo de intervención del Presidente.

  5. La duración conjunta de estos turnos de los representantes de los Grupos Parlamentarios no podrá superar el tiempo utilizado por el Presidente o los Consejeros, en los debates monográficos, en su contestación.

  6. La intervención final del Presidente o de los Consejeros, por un tiempo máximo de treinta minutos, cerrará el debate.

  7. Finalizado el debate las propuestas de resolución presentadas por los Grupos y que hayan sido admitidas por la Mesa, podrán defenderse por los Grupos Parlamentarios por un tiempo máximo de diez minutos.

  8. Se procederá en primer lugar a la votación de las propuestas de resolución presentadas por el Grupo mayoritario, a continuación las presentadas por los Grupos Parlamentarios que le sigan sucesivamente en número de Diputados, concluyendo con las presentadas, si existiere, por el Grupo Parlamentario Mixto.

Capítulo III. De las preguntas, interpelaciones y sesiones informativas

I. De las preguntas

Artículo 172

  1. Las preguntas son solicitudes concretas de información dirigidas al Consejo de Gobierno o a alguno de sus miembros para que aclare la certeza de un hecho, manifieste si piensan adoptarse o se han adoptado determinadas medidas o precise cualquier otro extremo de interés para la Región de Murcia que deba ser conocido.

  2. Todos los Diputados tienen derecho a formular cuantas preguntas deseen, dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 87 de este Reglamento.

  3. Su texto deberá venir en escrito separado para cada una de ellas, y el Diputado podrá indicar a qué Consejero dirige la pregunta, lo cual no prejuzga el distinto criterio que pueda tener el Consejo de Gobierno sobre quién deba contestarla.

Artículo 173

  1. Las preguntas, una vez calificadas y admitidas a trámite por la Mesa de la Asamblea, serán enviadas al Consejero afectado a través de la Presidencia.

  2. En defecto de indicación se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito. Si se solicita respuesta oral y no se especifica que ha de responderse en Pleno, se entenderá que ésta tendrá lugar en la Comisión correspondiente.

  3. No serán admitidas a trámite:

    1. La pregunta de exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona singularizada.

    2. La que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.

    3. La pregunta en cuyos antecedentes o formulación se incluyeren palabras o vertieren conceptos contrarios a las reglas de la cortesía parlamentaria.

    4. Las preguntas que pudieran ser reiterantes de otras tramitadas o en tramitación en el mismo período de sesiones.

  4. El Consejo de Gobierno deberá estar en condiciones de contestar las preguntas para respuesta oral, una vez pasados los diez días que siguen a aquél en que le fueron remitidas; si no lo estuviere podrá solicitar de la Mesa de la Asamblea, motivándolo, un aplazamiento no superior a otros cinco días.

II. De las preguntas para respuesta escrita

Artículo 174

  1. Sin perjuicio de la publicidad que a la pregunta o, al menos a su enunciado, se dé en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional, el plazo para contestar se contará a partir de los dos días siguientes a la fecha del envío, y será de quince días.

  2. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán, motivadamente, solicitar de la Mesa la ampliación por quince días del plazo para responder.

  3. Si el Diputado solicitare la respuesta con carácter urgente, y la urgencia fuere apreciada por la Mesa de la Cámara, el plazo quedará reducido a ocho días.

  4. Transcurrido el plazo de contestación sin respuesta, el Diputado autor de la misma podrá solicitar al Presidente que reclame su respuesta o solicitar su transformación en pregunta para respuesta oral, para lo que deberá la iniciativa reunir los requisitos reglamentarios establecidos para este tipo de preguntas.

  5. Las preguntas de respuesta por escrito a través de las que se soliciten datos, informes o documentos que obran en poder de la Administración de la Comunidad Autónoma, serán calificadas como solicitudes de información, de las reguladas en el artículo 13 de este Reglamento, con comunicación al Diputado autor de la misma, para la subsanación del requisito de conocimiento del respectivo Grupo Parlamentario.

III. De las preguntas para respuesta oral en Pleno al Presidente del Consejo de Gobierno

Artículo 175

Una vez cada mes los Diputados podrán formular preguntas al Presidente del Consejo de Gobierno para su respuesta oral ante el Pleno en los términos que, en su caso, se acuerden por la Junta de Portavoces. Su formulación y sustanciación se ajustarán a lo previsto en el artículo siguiente para las preguntas formuladas a los miembros del Consejo de Gobierno.

IV. De las preguntas para respuesta oral en Pleno a los Consejeros

Artículo 176

  1. Las preguntas para respuesta oral en Pleno se presentarán en escrito separado para cada una de ellas, en el que se expresará concisamente el objeto de la misma.

    La sustanciación de éstas se iniciará con la formulación de la misma por su autor, a la que contestará el Consejo de Gobierno. Aquél podrá intervenir a continuación para repreguntar o replicar, pudiendo hacer uso de la palabra seguidamente el Consejo de Gobierno.

    El tiempo para la tramitación de cada pregunta no podrá exceder de ocho minutos, repartido a partes iguales por el Presidente entre el Diputado que la formula y el Consejo de Gobierno.

  2. En la exposición de la pregunta ante el Pleno, el Diputado preguntante podrá ser sustituido por otro de su mismo Grupo, previa comunicación a la Presidencia. Asimismo, podrá ser sustituido por otro miembro del Consejo de Gobierno aquel a quien fuera dirigida la pregunta.

V. De las preguntas para respuesta oral en Comisión

Artículo 177

  1. Las preguntas para respuesta oral en Comisión se sustanciarán conforme a lo previsto en el artículo anterior para las preguntas formuladas en Pleno, con la particularidad de que el tiempo para la tramitación de cada pregunta no podrá exceder de diez minutos.

  2. Las preguntas para respuesta oral en Comisión podrán ser contestadas a solicitud del Consejo de Gobierno por los altos cargos de cada Consejería.

VI. De las preguntas de iniciativa popular

Artículo 178

  1. Cualquier persona jurídica que represente intereses sociales y actúe legítimamente a través de sus órganos, y cualquier ciudadano con su firma y mención de su documento nacional de identidad, podrán dirigir preguntas a la Asamblea Regional con el ruego de que sean formuladas al Consejo de Gobierno.

  2. La Mesa de la Cámara se pronunciará sobre la admisibilidad de cada una de ellas, rechazando de forma motivada, pero sin posible recurso, las que considere improcedentes.

  3. Una vez admitida una pregunta, quedará depositada en la Secretaría General de la Asamblea, donde cualquier Diputado podrá asumirla, convirtiéndola en pregunta con respuesta escrita u oral.

    Al formularla deberá mencionarse siempre su origen, aunque preservando, si se tratare de una persona física, el nombre y apellidos del firmante.

  4. Las preguntas admitidas por la Mesa y no asumidas por ningún Diputado en los quince días siguientes a su anuncio en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional, se considerarán rechazadas.

VII. Interpelaciones

Artículo 179

  1. Las interpelaciones son solicitudes de explicación dirigidas al Consejo de Gobierno o a alguna de sus Consejerías para que exponga las razones por las que ha llevado a cabo una actuación concreta.

    Si la explicación que se solicita versa sobre la falta de actuación del Consejo de Gobierno, el interpelante deberá acreditar expresamente en el escrito que presente, que el asunto de que se trata es de la competencia del mismo y que éste tenía el deber de llevarla a cabo.

  2. Todo Diputado tiene derecho a interpelar al Consejo de Gobierno. La interpelación se presentará por escrito ante la Mesa de la Asamblea para su calificación y admisión trámite, especificando su autor si habrá de sustanciarse en Pleno o Comisión; si de su contenido la Mesa dedujere que lo que se solicita es un simple traslado de información, requerirá a su autor para que la transforme en pregunta.

  3. El anuncio de una interpelación será publicado en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional.

  4. El Consejo de Gobierno deberá estar en condiciones de contestar a la interpelación una vez pasados los diez días que siguen a aquél en que le fue remitida; si no lo estuviere podrá solicitar de la Mesa de la Asamblea, motivándolo, un aplazamiento no superior a otros cinco días.

Artículo 180

El autor de una interpelación tiene derecho a desarrollarla durante diez minutos y, tras la contestación por igual tiempo a cargo de un miembro del Consejo de Gobierno, ambos oradores podrán volver a intervenir por cinco minutos, cada uno en turnos de réplica y dúplica.

Artículo 181

  1. Cuando el interpelante no se considere satisfecho con las explicaciones dadas por el Consejo de Gobierno, podrá anunciar la presentación de una moción para que, a través de su debate y votación, la Cámara pueda expresar su criterio.

  2. Si el interpelante hiciere tal anuncio, la moción, que será presentada en el plazo de dos días hábiles, se debatirá en la siguiente sesión que se ordene de la Comisión que corresponda por razón de la materia, salvo que la interpelación hubiere sido sustanciada ante el Pleno, en cuyo caso, la moción consecuencia de la misma será debatida ante el Pleno si el proponente expresamente lo solicitase.

VIII. Sesiones Informativas

1. De las Comparecencias del Presidente del Consejo de Gobierno ante el Pleno

Artículo 182

  1. Procederá la comparecencia del Presidente del Consejo de Gobierno ante la Asamblea Regional cuando el objeto de la misma sea el de informar sobre los asuntos que, en el ámbito estrictamente político, guarden conexión directa con actuaciones personales suyas o con el ejercicio de las competencias de su exclusiva atribución, de conformidad con la legislación vigente.

  2. La comparecencia se sustanciará, en todo caso, ante el Pleno de la Cámara y podrá tener lugar:

    1. A petición del propio Presidente del Consejo de Gobierno.

    2. Por acuerdo de la Mesa y de la Junta de Portavoces, a iniciativa, cuando menos, de un grupo parlamentario o de la quinta parte de los Diputados.

  3. En cualquiera de los dos supuestos previstos en el apartado anterior, la comparecencia se deberá celebrar, previa la admisión a trámite de la correspondiente solicitud, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la entrada de la misma en el registro de documentos de la Cámara, en la fecha que señale la Junta de Portavoces.

    No obstante, cuando la petición lo sea por iniciativa parlamentaria, el Presidente del Consejo de Gobierno podrá recabar, motivadamente, el aplazamiento de la comparecencia, por tiempo no superior a quince días hábiles.

  4. El acto de la comparecencia comprenderá las fases previstas en el artículo 183 del Reglamento para las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno.

2. De las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno ante el Pleno

Artículo 183

  1. Los miembros del Consejo de Gobierno comparecerán ante el Pleno para informar sobre un asunto determinado de su competencia.

    1. A petición propia.

    2. Por acuerdo de la Mesa y la Junta de Portavoces. En este caso, el acuerdo de comparecencia se adoptará a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Diputados.

  2. El desarrollo de las comparecencias se ajustará a los siguientes trámites:

    1. Intervención del Consejero compareciente.

    2. La sesión continuará salvo que un Grupo Parlamentario o el Consejero correspondiente soliciten la suspensión. El tiempo que habrá de durar, en su caso, la interrupción, quedará a criterio de la Presidencia hasta un máximo de treinta minutos.

    3. Intervención de los representantes de los Grupos Parlamentarios por tiempo máximo de veinte minutos cada uno, fijando posiciones, haciendo observaciones o formulando preguntas.

      El orden de intervención de los Grupos será el previsto en el artículo 100, excepto cuando la comparecencia se produzca a iniciativa de un Grupo Parlamentario, en cuyo caso el representante de éste intervendrá en primer lugar.

    4. Contestación del Consejero por tiempo máximo de sesenta minutos.

    5. Podrá concederse un turno final para que los representantes de los Grupos Parlamentarios puedan, por tiempo de cinco minutos cada uno, formular escuetamente alguna pregunta o hacer algún comentario sobre el asunto objeto de la comparecencia. Finalmente, por diez minutos, podrá intervenir el Consejero compareciente.

3. De las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno ante las Comisiones

Artículo 184

  1. Los miembros del Consejo de Gobierno comparecerán ante las Comisiones para informar sobre un asunto determinado de su competencia.

    1. A petición propia.

    2. Por acuerdo de la Comisión competente.

      El acuerdo de comparecencia se adoptará a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Comisión correspondiente.

      La petición de comparecencia podrá ser planteada solicitando que, previamente a la sesión, se remitan para su traslado a la Comisión datos, informes o documentos que obren en poder del Consejo de Gobierno como consecuencia de actuaciones administrativas realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma y que estén relacionados con el objeto de la comparecencia.

  2. El desarrollo de las comparecencia se ajustará a los trámites que para las que se celebren en Pleno se establecen en el artículo anterior.

  3. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán comparecer ante las Comisiones a los efectos previstos en el presente artículo, asistidos de autoridades y funcionarios públicos de sus respectivos departamentos.

  4. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán delegar su comparecencia ante cualquier Comisión en el Secretario General, los Secretarios Sectoriales o los Directores Generales de sus respectivas Consejerías, previa autorización concedida al efecto por la Mesa de la Comisión de que se trate.

4. De las comparecencias de personas o entidades ante las Comisiones a efectos de informe o asesoramiento.

Artículo 185

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, las Comisiones podrán solicitar la comparecencia de entidades o personas a efectos de informe o asesoramiento. El acuerdo correspondiente podrá adoptarse a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Diputados miembros de la Comisión.

  2. Adoptado el acuerdo de comparecencia por la Junta de Portavoces, se cursará por la Presidencia invitación a comparecer a la persona o entidades de que se trate, señalando el asunto concreto sobre el que se ha de informar.

  3. El desarrollo de la sesión se ajustará a los siguientes trámites:

    1. Intervención del representante de la entidad o de la persona invitada acerca del asunto por el que se requiere su presencia.

    2. Intervención de los representantes de los Grupos Parlamentarios, por tiempo máximo de diez minutos cada uno, al exclusivo objeto de pedir aclaraciones o solicitar información complementaria, sin que pueda haber lugar a debate.

      El orden de intervención de los Grupos Parlamentarios será el establecido en el artículo 100.

    3. Contestación del representante de la entidad o persona compareciente.

Capítulo IV. De las mociones o proposiciones no de ley

Artículo 186

  1. Las mociones son propuestas no de ley dirigidas a la Asamblea Regional para que la Cámara adopte una determinada resolución.

  2. Si con esa decisión se pretendiere influir sobre el curso de un procedimiento en marcha, constituirán mociones incidentales, que deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 104 a 106 de este Reglamento.

Artículo 187

  1. Las mociones o proposiciones no de ley podrán ser presentadas por un Grupo Parlamentario o por un Diputado con la firma de otros dos. Deberán formularse por escrito ante la Mesa de la Asamblea que decidirá sobre su admisibilidad y ordenará, en su caso, su publicación, acordando su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente, de conformidad con la voluntad manifestada en el escrito de presentación por el Grupo o Diputados proponentes. En defecto de indicación la tramitación tendrá lugar en Comisión.

  2. Incluida una moción en el orden del día de una sesión, los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa, que decidirá sobre su admisibilidad, enmiendas a la misma hasta 48 horas antes del inicio del debate. Las enmiendas podrán ser a la totalidad, proponiendo necesariamente un texto alternativo, o parciales: de supresión, modificación o adición. Cada Grupo Parlamentario sólo podrá presentar una enmienda a la totalidad. La presentación de la misma será incompatible con la formulación, a la vez, de enmiendas parciales.

  3. Una vez presentada una moción, no se admitirá otra sobre el mismo objeto con la pretensión de constituirse en moción inicial; en este caso, la Mesa de la Asamblea así lo comunicará al proponente, para que éste la transforme en enmienda de totalidad de texto alternativo o la retire.

  4. Si una moción reitera, ostensiblemente, otra debatida durante el mismo período de sesiones, la Mesa no la admitirá a trámite, si bien podrá su autor utilizar la reclamación a que se refiere el artículo 45.

Artículo 188

  1. El debate de las mociones comenzará con la presentación de la misma por su autor o autores durante un máximo de doce minutos.

    A continuación intervendrán durante ocho minutos los Grupos que hayan presentado enmiendas de totalidad. Seguidamente, durante cinco minutos, los que hubieren presentado enmiendas parciales y por último los restantes, excepto el que fuese autor de la moción o aquél a que pertenezcan los Diputados proponentes de la misma.

    Una vez concluidas estas intervenciones, el ponente de la moción podrá hacer uso de la palabra por cinco minutos para fijar el texto de la resolución que propone. En este turno podrá:

    1. Mantener el texto inicial.

    2. Aceptar la incorporación al mismo de enmiendas presentadas.

    3. Proponer una transacción entre el texto inicial y cualquiera de las enmiendas propuestas.

      En este último supuesto, los representantes de los Grupos que las hubieran formulado intervendrán, durante tres minutos cada uno, únicamente a efectos de manifestar si aceptan o no la transacción, retirando, en su caso, aquellas enmiendas respecto de las que se transige.

      Tras estas intervenciones quedará fijado el texto definitivo de la moción.

      Si el mismo contuviera variaciones sobre el inicialmente presentado, los Grupos Parlamentarios que no hubieren formulado enmiendas o que habiéndolo hecho no hubieran sido aceptadas, podrán intervenir cada uno tres minutos para fijar su posición.

      Para cerrar el debate podrá hacer uso de la palabra el proponente de la moción durante tres minutos.

      Cuando la moción haya sido presentada por varios Grupos Parlamentarios todos sus representantes podrán compartir el turno de intervención inicial, pero para los restantes turnos habrán de designar un solo portavoz. En su defecto, corresponderá la palabra al representante del Grupo Parlamentario con mayor número de Diputados.

      Cuando se trate de una moción presentada por todos los Grupos de la Cámara cada uno podrá intervenir por cinco minutos, efectuándose seguidamente la votación.

      Cuando la moción fuese consecuencia de interpelación el turno inicial será de ocho minutos.

  2. La Presidencia someterá a votación la moción con su texto original o con el que resultase tras las enmiendas o transacciones que hayan sido aceptadas.

    Sólo en el caso de que ésta fuera rechazada, se votarán seguidamente, en su caso, y siguiendo el orden en que fueron presentadas, las enmiendas a la totalidad que hubiere. La adopción de una de ella hará inútil el voto de las restantes.

Capítulo V. Del debate sobre las comunicaciones remitidas por el Consejo de Gobierno

Artículo 189

El Consejo podrá remitir a la Asamblea, cuantas veces lo considere conveniente, comunicaciones sobre un asunto específico, para que ésta, después de examinarlo, manifieste su criterio o adopte la resolución que proceda. El debate comenzará en su primera fase con los turnos de palabra previstos en el artículo 99, que son previos a la votación. Agotados éstos se suspenderá la sesión durante un tiempo prudencial para permitir que cada Grupo Parlamentario presente la propuesta de resolución que pretenda ver convertida en opinión de la Cámara.

Una vez depositadas éstas en la Mesa y reabierta la sesión, la segunda fase del debate versará sobre las mismas, pudiendo cada Grupo defender la suya durante quince minutos; posteriormente, se abrirá un turno general de intervenciones para el debate conjunto de todas ellas, con tiempos de palabra de diez minutos por Grupo, hasta llegar a la votación. Tras ella podrá utilizarse el turno de explicación de voto en los términos que establece el apartado e) del citado artículo 99.