Capítulo I. De la confianza parlamentaria

Sección Primera. De la investidura del Presidente de la Comunidad Autónoma

Artículo 157

  1. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por la Asamblea Regional de entre sus miembros y nombrado por el Rey.

  2. La elección de Presidente de la Comunidad Autónoma y del Consejo de Gobierno se efectuará conforme al procedimiento que se regula en la correspondiente Ley, prevista en el artículo 31.5 del Estatuto de Autonomía, y por lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 158

Una vez propuesto el candidato a la Presidencia de la Comunidad Autónoma se procederá a la celebración del debate de investidura, que tendrá las siguientes características:

  1. El Presidente de la Asamblea, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, establecerá la fecha de la convocatoria del Pleno para la elección del Presidente de la Comunidad Autónoma.

  2. La sesión comenzará con la lectura de la propuesta por uno de los Secretarios.

  3. Concedida la palabra al candidato, éste expondrá, sin limitación de tiempo, su programa de gobierno y solicitará la confianza y aprobación de la Cámara.

  4. Tras el tiempo de interrupción decretado por la Presidencia, que nunca será inferior a doce horas, intervendrá un representante de cada Grupo Parlamentario. Las intervenciones por tiempo máximo de treinta minutos se ordenarán haciendo uso de la palabra en primer lugar, el Grupo Parlamentario de la oposición con mayor número de Diputados, continuando con la de los restantes en función del número de sus miembros y correspondiendo la última al Grupo Parlamentario que haya propuesto al candidato, y, de ser varios, al que tenga mayor número de Diputados.

  5. El candidato podrá contestar individual o conjuntamente a varios de los Grupos intervinientes, sin limitación de tiempo.

  6. Seguidamente, existirá un turno para fijación de posiciones en el que podrá intervenir un representante de cada Grupo Parlamentario durante diez minutos.

  7. La intervención final del candidato propuesto, por un tiempo máximo de veinte minutos, cerrará el debate.

  8. La votación será nominal y pública, por llamamiento, y se llevará a cabo a la hora fijada por el Presidente de la Cámara.

  9. Resultará elegido Presidente el candidato que obtenga la confianza de la Asamblea Regional por mayoría absoluta en primera convocatoria y por mayoría simple en las posteriores. Entre la primera y ulteriores convocatorias deberá mediar un plazo de, al menos, cuarenta y ocho horas.

  10. Si en la primera votación no se alcanzara la mayoría absoluta requerida, se someterá la misma propuesta a una nueva votación, antes de la cual el candidato propuesto podrá intervenir, por tiempo máximo de diez minutos, y los Grupos Parlamentarios por cinco minutos cada uno para fijar su posición. El candidato propuesto podrá contestar de forma global por diez minutos.

  11. Si no resultare elegido el candidato propuesto, el Presidente de la Asamblea formulará propuestas sucesivas en la forma establecida, debiendo mediar entre las convocatorias cuarenta y ocho horas por lo menos.

  12. Una vez elegido Presidente de la Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en los apartados anteriores, el Presidente de la Asamblea lo comunicará al Rey a los efectos de su nombramiento.

Artículo 159

  1. Si transcurrido el plazo de dos meses desde la primera votación de investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza, el Presidente de la Asamblea la disolverá, convocando nuevas elecciones de acuerdo con la normativa electoral aplicable.

  2. El mandato de la nueva Asamblea durará, en todo caso, hasta el término natural de la legislatura originaria.

Sección Segunda. De la cuestión de confianza

Artículo 160

  1. El Presidente del Consejo de Gobierno, previa deliberación de éste y siempre que no esté en trámite una moción de censura, podrá plantear ante la Asamblea Regional la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

  2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá que posee alcance general -y permite, por tanto, solicitar sobre ella la confianza parlamentaria- la declaración que, aunque verse sobre un problema sectorial o específico, el Consejo de Gobierno manifieste que afectaría sustancialmente a la entidad de su programa.

Artículo 161

  1. Admitido a trámite el escrito en que se plantee la cuestión de confianza, el Presidente de la Asamblea Regional dará cuenta a la Junta de Portavoces y convocará al Pleno.

  2. El debate al respecto se desarrollará con sujeción a las mismas normas que este Reglamento establece para el de investidura, correspondiendo al Presidente del Consejo de Gobierno las intervenciones previstas en la sección anterior para el candidato, a excepción de las previsiones contenidas en los apartados e) y f) del artículo 158.

    Tras la interrupción de la sesión y las intervenciones de los Grupos Parlamentarios el Presidente del Consejo de Gobierno podrá contestar a éstos sin limitación de tiempo. Los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a un turno de réplica de quince minutos cada uno, si bien el Presidente de la Asamblea ampliará la duración de este turno en función del tiempo de intervención del Presidente.

    La duración conjunta de estos turnos de los representantes de los Grupos Parlamentarios no podrá superar el tiempo utilizado por el Presidente en su contestación.
  3. Finalizado el debate la cuestión de confianza será sometida a votación a la hora que, previamente, haya sido fijada por la Presidencia. La cuestión de confianza no podrá ser votada hasta que hayan transcurrido, como mínimo, veinticuatro horas desde su presentación.

  4. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados, votación que, en cualquier caso, será nominal y pública por llamamiento.

Artículo 162

Si la Asamblea Regional no le otorgara su confianza, el Presidente del Consejo de Gobierno deberá cesar, y el Presidente de la Asamblea convocará, en el plazo máximo de quince días, una sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la Comunidad, sin que en ningún caso ello suponga la disolución de la Cámara.

Sección Tercera. De la moción de censura

Artículo 163

  1. La iniciativa dirigida a retirar la confianza en el Presidente y en su Consejo de Gobierno, sólo podrá prosperar si se plantea a través de la presentación de una moción de censura ante la Mesa de la Cámara.

  2. La Mesa admitirá a trámite dicha moción siempre que la misma venga motivada, esté respaldada por la firma del quince por ciento, al menos, de los Diputados, e incluya el nombre de un candidato a la Presidencia del Consejo de Gobierno, que deberá haber aceptado la candidatura.

  3. Asimismo, admitirá a trámite, dentro de los dos días siguientes a la presentación de una moción de censura, las mociones alternativas que reúnan los requisitos establecidos para la moción de censura originaria.

  4. Admitida a trámite una moción de censura, el Presidente de la Asamblea dará cuenta de su presentación al Presidente del Consejo de Gobierno. También convocará a la Junta de Portavoces para determinar la fecha en que el Pleno haya de debatir y votar dicha moción.

  5. A partir de su registro en la Secretaría General, ninguna firma podrá ser retirada o añadida a una moción de censura.

Artículo 164

  1. Si existieren mociones de censura alternativas, la Junta de Portavoces decidirá si se concentra su exposición y debate o si el tratamiento parlamentario de cada una de ellas debe producirse de forma individualizada y sucesiva.

  2. El debate del Pleno se ordenará conforme a las normas siguientes:

    1. La sesión se abrirá con la defensa de la moción de censura hecha por uno de sus firmantes, sin limitación de tiempo. Terminada dicha defensa, y también sin límite de tiempo, se opondrá a la moción el Presidente del Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros en nombre de éste. El orador que defienda la moción de censura dispondrá de quince minutos para replicar y podrá ser contrarreplicado durante otros quince minutos. Excepcionalmente, el Presidente de la Asamblea podrá conceder un tiempo último de cinco minutos a cada uno de ambos oradores, con lo que se considerarán definitivamente cerrados tales turnos.

    2. Acto seguido, el candidato cuyo nombre se propone en la moción de censura ocupará la tribuna de oradores desde donde, sin límite de tiempo, expondrá su programa.

    3. En su caso, si la Junta de Portavoces hubiere optado por la concentración del debate de las mociones de censura presentadas, a continuación de la defensa de la moción de censura originaria y de la inmediata exposición del programa por su candidato, se procederá de igual modo con las mociones alternativas, las cuales se defenderán, contestarán y completarán con la exposición del programa alternativo de Gobierno, siguiendo el orden de su presentación ante la Mesa. De proceder de esta forma, el debate a que se refiere el párrafo e) de este artículo se realizará de modo conjunto para todas las mociones presentadas, y los turnos y prerrogativas que allí se reconocen al candidato en defensa de su programa se entenderán reconocidos a todos los candidatos.

    4. Terminada la exposición del programa por el candidato o los candidatos, en su caso, a la Presidencia del Consejo de Gobierno, el Presidente de la Asamblea interrumpirá la sesión hasta la hora que señale del día siguiente.

    5. Reanudada la sesión, y ya en debate abierto a todos los Grupos, se procederá a la discusión conjunta de la censura al Consejo de Gobierno y del programa político ofrecido por el candidato incluido en la moción de censura. Los tiempos y turnos de que dispondrá cada Grupo serán los mismos que para el debate de investidura, ampliables a juicio de la Junta de Portavoces cuando existan mociones alternativas y se haya decidido concentrar su debate. Los tiempos y turnos que allí se conceden al candidato se entenderán aquí concedidos, tanto al Presidente del Consejo de Gobierno y sus Consejeros, para la defensa de su cuestionada actuación de Gobierno, como al candidato a dicha Presidencia incluido en la moción de censura para la defensa de su programa político.

Artículo 165

  1. La votación de la moción de censura no podrá producirse hasta transcurridos cinco días desde la presentación de la moción de censura originaria.

  2. Si se hubieren presentado mociones de censura alternativas, aunque su debate hubiere sido conjunto, habrán de votarse individualizada y sucesivamente, comenzando por la respaldada por un mayor número de firmas, utilizando este mismo criterio para establecer el orden sucesivo de votación.

Artículo 166

  1. La adopción de una moción de censura sólo podrá producirse con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.

  2. Si se aprobare una moción de censura, no se someterán a votación las restantes mociones que queden por votar.

Artículo 167

Si la moción de censura es aprobada, el candidato a la Presidencia del Consejo de Gobierno quedará investido de la confianza de la Cámara, y el Presidente de la Asamblea Regional dará cuenta inmediata de ello al Rey para que proceda a su nombramiento como Presidente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 168

Si una moción de censura no fuere aprobada, ninguno de sus firmantes podrá presentar otra en el plazo de un año a contar desde aquélla, dentro de la misma legislatura.

Artículo 169

Una vez comenzada la discusión de una moción de censura, no podrá ser retirada y el debate deberá continuar hasta la votación.