Capítulo VIII. Régimen disciplinario

Sección Primera. Definición y clasificación de las faltas sancionables disciplinariamente

Artículo 97

  1. Los funcionarios de la Asamblea Regional podrán ser sancionados disciplinariamente por las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurrieren por la comisión de dichas faltas.

  2. La falta sancionable por vía disciplinaria estará constituida por el incumplimiento voluntario o negligente de las obligaciones que incumben a los funcionarios.

  3. Las faltas se clasifican, por su mayor o menor entidad, en muy graves, graves y leves.

Artículo 98

Son faltas muy graves:

  1. El incumplimiento del deber de acatamiento a la Constitución o al Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.

  2. El quebrantamiento del deber de imparcialidad política.

  3. La violación del deber de sigilo profesional.

  4. El abandono del servicio.

  5. La falta notoria de rendimiento en el trabajo, cuando suponga inhibición culpable en el cumplimiento de las funciones.

  6. El incumplimiento de las normas relativas a incompatibilidades.

  7. La participación en huelgas, siempre que estuvieren legalmente prohibidas.

  8. La causación de daños muy graves en el patrimonio de la Asamblea Regional, por dolo o negligencia inexcusables.

  9. El hecho de haber sido sancionado por la comisión de tres faltas calificadas como graves, en el período de un año.

  10. Cualesquiera otras que tuvieren la consideración de muy graves en la legislación general reguladora de la función pública.

Artículo 99

Son faltas graves:

  1. La desobediencia grave a los superiores jerárquicos, cuando no esté amparada por el principio de libertad de conciencia o por el de independencia profesional.

  2. La realización de actos atentatorios al decoro de la Cámara.

  3. La negligencia en la conservación de los locales y material de la Cámara, o en la custodia de la documentación parlamentaria o administrativa.

  4. La desconsideración o las incorrecciones graves con los miembros de la Cámara, con los compañeros o con el público.

  5. La provocación o participación en altercados o pendencias dentro del recinto de la Cámara.

  6. El hecho de haber sido sancionado por la comisión de tres faltas leves a lo largo del período de un año.

  7. Cualesquiera otros actos o conductas que, según la legislación general vigente en materia de función pública, tuvieren la consideración de faltas graves.

Artículo 100

Son faltas leves:

  1. El retraso, la negligencia y el descuido no graves en el cumplimiento de las funciones.

  2. La inasistencia al trabajo por causas no justificadas debidamente.

  3. Las reiteradas faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, igualmente sin la necesaria justificación.

  4. El incumplimiento no justificado de la jornada de trabajo.

  5. La desconsideración o incorrecciones no graves con los miembros de la Cámara, con el personal o con el público.

Sección Segunda. Sanciones disciplinarias

Artículo 101

Las sanciones disciplinarias que se podrán imponer a los funcionarios por las faltas que cometieren son las siguientes:

  1. Por faltas muy graves, la separación del servicio y la suspensión de funciones por tiempo no inferior a seis meses ni superior a seis años.

  2. Por faltas graves, la suspensión de funciones por tiempo que no exceda de seis meses.

  3. Por faltas leves, el apercibimiento por escrito, con anotación en el expediente personal y amonestación verbal. Las faltas de puntualidad y las de asistencia cuando constituyan faltas leves, se sancionarán con la deducción proporcional de las retribuciones.

Artículo 102

  1. Para la debida graduación de las sanciones se atenderá a la intencionalidad de su autor, así como, en su caso, a la reiteración o la reincidencia, y a la entidad del daño o perturbación que se hubiere producido en los servicios de la Cámara o en el interés público.

  2. Habrá reiteración cuando, al tiempo de la comisión de la falta, su autor hubiese sido ya sancionado por una falta de mayor gravedad o por dos faltas de gravedad análoga o inferior.

    Habrá reincidencia cuando, al tiempo de la comisión de la falta, hubiese sido ya sancionado por otra u otras faltas de la misma clase.

  3. No se podrá imponer sanción disciplinaria por los mismos hechos que hubieren ya provocado una condena penal. Si ésta consistiere en una pena de privación de libertad, el funcionario afectado quedará en situación de suspenso por el tiempo de duración de la condena, con los efectos inherentes a dicha situación.

Sección Tercera. Procedimiento disciplinario

Artículo 103

Las sanciones previstas en la sección anterior no podrán ser impuestas sino previo expediente disciplinario incoado al efecto.

Se exceptúan, sin embargo, las sanciones que el artículo 101, apartado c), establece para las faltas leves, que no darán lugar a la formación de expediente, si bien, en todo caso, deberá ser oído el presunto infractor.

Artículo 104

  1. Compete a la Mesa de la Cámara decidir la incoación de los expedientes disciplinarios así como la imposición de sanciones. En el caso de faltas muy graves cuya sanción suponga separación del servicio, será competente para su imposición la Comisión de Gobierno Interior.

  2. De conformidad con lo que determina el artículo 37, la Junta de Personal será informada de todas las sanciones impuestas por faltas graves y muy graves.

  3. El acuerdo de la Comisión de Gobierno Interior por el que se impusiere al funcionario la sanción consistente en la separación del servicio, requerirá la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 105

  1. El expediente disciplinario se iniciará por acuerdo de la Mesa, que, al adoptarlo, designará instructor.

    El nombramiento de secretario del expediente se hará por el instructor, y deberá recaer en un funcionario de la Cámara que esté en posesión del título de licenciado en Derecho.

  2. El instructor podrá ordenar la realización de cuantas actuaciones estime oportunas, así como la práctica de las pruebas que sean necesarias para esclarecimiento de los hechos que hubieren motivado la incoación del expediente. En todo caso, deberá recibir la declaración del funcionario expedientado.

  3. A la vista de las actuaciones, y con base en ellas, el instructor formulará el pliego de los cargos que se imputan al supuesto infractor, y dispondrá su notificación al mismo, quien, en el plazo de los diez días siguientes, podrá hacer las alegaciones que estime más convenientes a su defensa.

  4. Seguidamente, el instructor elevará a la Mesa la oportuna propuesta de resolución.

  5. El expediente disciplinario deberá estar concluso en el plazo de seis meses contados desde su iniciación. Si así no fuere, quedarán caducadas y sin efecto las actuaciones practicadas, salvo en el caso que prevé el número ocho de este mismo artículo, y, asimismo, en el que contempla el número siete, si se llegara a producir la paralización del expediente disciplinario.

    Podrá exigirse la correspondiente responsabilidad al instructor del expediente en el caso de que el plazo a que se refiere este apartado transcurriere sin que se practiquen las pertinentes actuaciones por manifiesta falta de diligencia de éste.

  6. En cualquier fase del procedimiento disciplinario, la Mesa podrá acordar, cautelarmente, la suspensión provisional del expedientado, quien, sin embargo, si la suspensión no alcanzare firmeza, será repuesto en sus derechos al término de las actuaciones.

  7. Si, durante la tramitación de un expediente disciplinario, el instructor apreciara la existencia de indicios delictivos en torno a los hechos determinantes de su incoación, lo pondrá en conocimiento de la Mesa, a los efectos pertinentes.

  8. Cuando la Mesa tuviere noticia de que, por los mismos hechos que son objeto de actuaciones disciplinarias, se ha iniciado un proceso judicial penal, acordará desde luego la paralización del expediente, hasta que el órgano jurisdiccional competente dicte sentencia firme o decrete el sobreseimiento de la causa.

Sección Cuarta. Prescipción de las faltas y sanciones disciplinarias

Artículo 106

  1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años; las graves, a los dos años, y las leves, al mes.

    Todos los plazos indicados se contarán desde la comisión de la falta. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de incoación del expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado más de seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento.

  2. Los mismos plazos regirán, de modo respectivo, para la prescripción de las sanciones impuestas por faltas muy graves, graves y leves, computándose aquellas desde la fecha en que la correspondiente resolución hubiere adquirido firmeza.

Sección quinta. Anotaciones de las sanciones y cancelación de las mismas

Artículo 107

Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el expediente personal del funcionario a que afecten.

La cancelación de la anotación se producirá de oficio o a instancia del interesado transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con la separación del servicio, y siempre que el interesado acredite buena conducta desde que se le impuso la sanción. La anotación de apercibimiento y de pérdida de uno a cuatro días de remuneración se cancelará a petición del interesado a los seis meses de su imposición. En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieren podido serlo.

Se podrá, no obstante, cancelar la anotación, a solicitud del interesado, cuando transcurra un plazo equivalente al de prescripción de la falta de que se trate, con tal que, durante dicho plazo, no sea el autor sometido a nuevo expediente disciplinario y sancionado como consecuencia del mismo.

La cancelación no impedirá la apreciación de reincidencia si el funcionario vuelve a incurrir en falta. En este caso los plazos de cancelación de las nuevas anotaciones serán de duración doble que la de los señalados en el párrafo anterior.