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		<title>Regulations</title>
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		<lastBuildDate>Wed, 31 Aug 2016 12:30:57 +0000</lastBuildDate>
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			<title>Constitución Española</title>
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			<description><![CDATA[<p style="text-align: justify;"> </p>
<hr />
<h4 style="text-align: center;"><span style="color: #800000;">CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA<br />DE 27 DE DICIEMBRE DE 1978</span></h4>
<div style="text-align: justify;">
<hr />
</div>
<p style="text-align: justify;"><br />Aprobada por las Cortes en Sesiones Plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado celebradas el 31 de Octubre de 1978. <br />Ratificada por el Pueblo Español en Referéndum de 6 de Diciembre de 1978. <br />Sancionada por S.M. el Rey ante las Cortes el 27 de Diciembre de 1978.<br />Publicada en el BOE de 28 de diciembre.<br />Artículo 13.2 según reforma de 27 de agosto de 1992 (BOE de 28 de agosto).<br />Artículo 135 según reforma de 27 de septiembre de 2011 (BOE de 27 de septiembre).</p>
<h4 style="text-align: center;"><br /><a name="indice"></a>Í N D I C E</h4>
<p style="text-align: justify;"><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#preambulo"><strong>PREÁMBULO</strong></a><strong> <br /><br /></strong><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo_preliminar"><strong>TITULO PRELIMINAR</strong></a><strong> <br /><br /></strong><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo1"><strong>TITULO I . DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES</strong></a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap1_1">Capítulo I. De los españoles y los extranjeros</a> <br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap1_2">Capítulo II. Derechos y libertades <br /></a> <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#sec1_2_1">Sección 1ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas</a><br /> <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#sec1_2_2">Sección 2ª. De los derechos y deberes de los ciudadanos</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap1_3">Capítulo III. De los principios rectores de la política social y económica</a> <br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap1_4">Capítulo IV. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales</a> <br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap1_5">Capítulo V. De la suspensión de los derechos y libertades</a> <br /><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo2"><strong>TITULO II. DE LA CORONA</strong></a><strong> <br /><br /></strong><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo3"><strong>TITULO III. DE LAS CORTES GENERALES</strong></a> <br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap3_1">Capítulo I. De las Cámaras</a> <br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap3_2">Capítulo II. De la elaboración de las leyes</a> <br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap3_3">Capítulo III. De los Tratados Internacionales</a> <br /><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo4"><strong>TITULO IV. DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN</strong></a><strong> <br /><br /></strong><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo5"><strong>TITULO V. DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES</strong></a><strong> <br /><br /></strong><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo6"><strong>TITULO VI. DEL PODER JUDICIAL</strong></a><strong> <br /><br /></strong><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo7"><strong>TITULO VII. ECONOMÍA Y HACIENDA</strong></a><strong> <br /><br /></strong><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo8"><strong>TITULO VIII. DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO</strong></a><strong> <br /></strong><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap8_1">Capítulo I. Principios generales</a> <br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap8_2">Capítulo II. De la Administración Local</a> <br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap8_3">Capítulo III. De las Comunidades Autónomas</a> <br /><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo9"><strong>TITULO IX. DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL</strong></a><strong> <br /><br /></strong><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo10"><strong>TITULO X. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL</strong></a><strong> <br /><br /></strong><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#disp_adic"><strong>DISPOSICIONES ADICIONALES</strong></a><strong> <br /><br /></strong><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#disp_trans"><strong>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</strong></a><strong> <br /><br /></strong><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#disp_derog"><strong>DISPOSICIÓN DEROGATORIA</strong></a><strong> <br /><br /></strong><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#disp_final"><strong>DISPOSICIÓN FINAL</strong></a><strong> </strong></p>
<h1 style="text-align: center;"><br /><span style="color: #800000;">CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA<br />DE 27 DE DICIEMBRE DE 1978</span></h1>
<p style="text-align: justify;"><br /><strong>DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA</strong></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN, SABED: QUE LAS CORTES HAN APROBADO Y EL PUEBLO ESPAÑOL RATIFICADO LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN:</strong></p>
<h5 style="text-align: center;"><br /><a name="preambulo"></a>PREÁMBULO  <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a></h5>
<p style="text-align: justify;">La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:</p>
<p style="text-align: justify;">Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.</p>
<p style="text-align: justify;">Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.</p>
<p style="text-align: justify;">Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.</p>
<p style="text-align: justify;">Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.</p>
<p style="text-align: justify;">Establecer una sociedad democrática avanzada, y Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.</p>
<p style="text-align: justify;">En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente</p>
<h4 style="text-align: center;"><br /><span style="color: #800000;">CONSTITUCIÓN</span></h4>
<h5 style="text-align: center;">             <a name="titulo_preliminar"></a>TITULO PRELIMINAR  <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a></h5>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 1</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.</p>
<p style="text-align: justify;">2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.</p>
<p style="text-align: justify;">3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 2</strong></p>
<p style="text-align: justify;">La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 3</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.</p>
<p style="text-align: justify;">3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 4</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Los estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 5</strong></p>
<p style="text-align: justify;">La capital del Estado es la villa de Madrid.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 6</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley.<br />Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 7</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 8</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 9</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.</p>
<p style="text-align: justify;">3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.</p>
<h5 style="text-align: center;">            <a name="titulo1"></a>TITULO I  <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />DE LOS DERECHOS Y DEBERES<br /> FUNDAMENTALES</h5>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 10</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. <br />2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España.</p>
<h5 style="text-align: center;">           <a name="cap1_1"></a>Capítulo I  <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />De los españoles y los extranjeros</h5>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 11</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.</p>
<p style="text-align: justify;">3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aún cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 12</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 13</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. <br />(Apartado redactado según reforma publicada en el BOE 28.08.92)</p>
<p style="text-align: justify;">3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de una ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.</p>
<p style="text-align: justify;">4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.</p>
<h5 style="text-align: center;">           <a name="cap1_2"></a>Capitulo II  <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />Derechos y libertades</h5>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 14</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.</p>
<h5 style="text-align: center;">           <a name="sec1_2_1"></a>Sección primera  <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />De los derechos fundamentales<br />y de las libertades públicas</h5>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 15</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 16</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 17</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.</p>
<p style="text-align: justify;">2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.</p>
<p style="text-align: justify;">4. La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 18</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.</p>
<p style="text-align: justify;">2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.</p>
<p style="text-align: justify;">4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 19</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.</p>
<p style="text-align: justify;">Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 20</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.</p>
<p style="text-align: justify;">2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.</p>
<p style="text-align: justify;">3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.</p>
<p style="text-align: justify;">4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.</p>
<p style="text-align: justify;">5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 21</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará de autorización previa.</p>
<p style="text-align: justify;">2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 22</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Se reconoce el derecho de asociación.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.</p>
<p style="text-align: justify;">4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.</p>
<p style="text-align: justify;">5. Se prohiben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 23</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Los ciudadanos tiene el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 24</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia al letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 25</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.</p>
<p style="text-align: justify;">3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 26</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Se prohiben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 27</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.</p>
<p style="text-align: justify;">2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.</p>
<p style="text-align: justify;">4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.</p>
<p style="text-align: justify;">5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.</p>
<p style="text-align: justify;">6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.</p>
<p style="text-align: justify;">7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.</p>
<p style="text-align: justify;">8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.</p>
<p style="text-align: justify;">9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.</p>
<p style="text-align: justify;">10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 28</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 29</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.</p>
<h5 style="text-align: center;">             <a name="sec1_2_2"></a>Sección segunda  <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />De los derechos y deberes<br />de los ciudadanos</h5>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 30</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.</p>
<p style="text-align: justify;">2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.</p>
<p style="text-align: justify;">4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 31</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.</p>
<p style="text-align: justify;">2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 32</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.</p>
<p style="text-align: justify;">2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 33</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.</p>
<p style="text-align: justify;">2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 34</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 35</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.</p>
<p style="text-align: justify;">2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 36</strong></p>
<p style="text-align: justify;">La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 37</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 38</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.</p>
<h5 style="text-align: center;">             <a name="cap1_3"></a>Capítulo III   <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />De los principios rectores<br />de la política social y económica</h5>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 39</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Los poderes públicos aseguran asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda.</p>
<p style="text-align: justify;">4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 40</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales, velaran por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 41</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 42</strong></p>
<p style="text-align: justify;">El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 43</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 44</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 45</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 46</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 47</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.</p>
<p style="text-align: justify;">La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 48</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 49</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Los poderes públicos realizaran una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 50</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 51</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca</p>
<p style="text-align: justify;">3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 52</strong></p>
<p style="text-align: justify;">La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.</p>
<h5 style="text-align: center;">             <a name="cap1_4"></a>Capítulo IV   <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />De las garantías de las libertades<br />y derechos fundamentales</h5>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 53</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a)</p>
<p style="text-align: justify;">2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.</p>
<p style="text-align: justify;">3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 54</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.</p>
<h5 style="text-align: center;">             <a name="cap1_5"></a>Capítulo V   <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />De la suspensión de los<br />derechos y libertades</h5>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 55</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.  </p>
<h5 style="text-align: center;">             <a name="titulo2"></a>TITULO II   <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />DE LA CORONA   </h5>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 56</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.</p>
<p style="text-align: justify;">3. La persona del Rey de España es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65,2.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 57</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.</p>
<p style="text-align: justify;">2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona que más convenga a los intereses de España.</p>
<p style="text-align: justify;">4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.</p>
<p style="text-align: justify;">5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 58</strong></p>
<p style="text-align: justify;">La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 59</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.</p>
<p style="text-align: justify;">4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.</p>
<p style="text-align: justify;">5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 60</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.</p>
<p style="text-align: justify;">2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 61</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.</p>
<p style="text-align: justify;">2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 62</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Corresponde al Rey:</p>
<p style="text-align: justify;">a) Sancionar y promulgar leyes.</p>
<p style="text-align: justify;">b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.</p>
<p style="text-align: justify;">c) Convocar a referéndum en los casos previstos en los casos previstos en la Constitución.</p>
<p style="text-align: justify;">d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.</p>
<p style="text-align: justify;">e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.</p>
<p style="text-align: justify;">f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.</p>
<p style="text-align: justify;">g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.</p>
<p style="text-align: justify;">h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.</p>
<p style="text-align: justify;">i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.</p>
<p style="text-align: justify;">j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 63</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 64</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Los actos del rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.</p>
<p style="text-align: justify;">2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 65</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.</p>
<p style="text-align: justify;">2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.  </p>
<h5 style="text-align: center;">             <a name="titulo3"></a>TITULO III  <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />DE LAS CORTES GENERALES</h5>
<h5 style="text-align: center;">             <a name="cap3_1"></a>Capítulo I  <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />De las Cámaras</h5>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 66</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Las Cortes Generales son inviolables.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 67</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 68</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.</p>
<p style="text-align: justify;">2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.</p>
<p style="text-align: justify;">3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.</p>
<p style="text-align: justify;">4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.</p>
<p style="text-align: justify;">5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.</p>
<p style="text-align: justify;">6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 69</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. El Senado es la Cámara de representación territorial.</p>
<p style="text-align: justify;">2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.</p>
<p style="text-align: justify;">3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada uno de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.</p>
<p style="text-align: justify;">4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.</p>
<p style="text-align: justify;">5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.</p>
<p style="text-align: justify;">6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 70</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán en todo caso:</p>
<p style="text-align: justify;">a) A los componentes del Tribunal Constitucional.</p>
<p style="text-align: justify;">b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.</p>
<p style="text-align: justify;">c) Al Defensor del Pueblo.</p>
<p style="text-align: justify;">d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.</p>
<p style="text-align: justify;">e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.</p>
<p style="text-align: justify;">f) A los miembros de las Juntas Electorales.</p>
<p style="text-align: justify;">2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 71</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por la opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.</p>
<p style="text-align: justify;">3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.</p>
<p style="text-align: justify;">4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 72</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 73</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo de febrero a junio.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 74</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94,1, 145,2 y 158,2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 75</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 76</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 77</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 78</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieran sido disueltas o hubiere expirado su mandato, y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.</p>
<p style="text-align: justify;">4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 79</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.</p>
<p style="text-align: justify;">3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 80</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.</p>
<h5 style="text-align: center;">             <a name="cap3_2"></a>Capítulo II  <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />De la elaboración de las leyes</h5>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 81</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.</p>
<p style="text-align: justify;">2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 82</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.</p>
<p style="text-align: justify;">2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.</p>
<p style="text-align: justify;">3. la delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.</p>
<p style="text-align: justify;">4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.</p>
<p style="text-align: justify;">5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.</p>
<p style="text-align: justify;">6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 83</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Las leyes de bases no podrán en ningún caso:</p>
<p style="text-align: justify;">a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.</p>
<p style="text-align: justify;">b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 84</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 85</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 86</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 87</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 88</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 89</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 90</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputaciones, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.</p>
<p style="text-align: justify;">2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.</p>
<p style="text-align: justify;">3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 91</strong></p>
<p style="text-align: justify;">El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 92</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.</p>
<p style="text-align: justify;">2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.</p>
<h5 style="text-align: center;">             <a name="cap3_3"></a>Capítulo III  <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />De los Tratados Internacionales </h5>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 93</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales<br />titulares de la cesión.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 94</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:</p>
<p style="text-align: justify;">a) Tratados de carácter político.</p>
<p style="text-align: justify;">b) Tratados o convenios de carácter militar.</p>
<p style="text-align: justify;">c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.</p>
<p style="text-align: justify;">d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.</p>
<p style="text-align: justify;">e) Tratados o convenios que supongan modificaciones o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.</p>
<p style="text-align: justify;">2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 95</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.</p>
<p style="text-align: justify;">2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 96</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.  </p>
<h5 style="text-align: center;">             <a name="titulo4"></a>TITULO IV   <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN </h5>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 97</strong></p>
<p style="text-align: justify;">El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 98</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.</p>
<p style="text-align: justify;">2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.</p>
<p style="text-align: justify;">4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 99</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.</p>
<p style="text-align: justify;">2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.</p>
<p style="text-align: justify;">4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.</p>
<p style="text-align: justify;">5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 100</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 101</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.</p>
<p style="text-align: justify;">2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 102</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con aprobación de la mayoría absoluta del mismo.</p>
<p style="text-align: justify;">3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 103</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.</p>
<p style="text-align: justify;">3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 104</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 105</strong></p>
<p style="text-align: justify;">La ley regulará:</p>
<p style="text-align: justify;">a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.</p>
<p style="text-align: justify;">b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.</p>
<p style="text-align: justify;">c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 106</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifica.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 107</strong></p>
<p style="text-align: justify;">El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia.  </p>
<h5 style="text-align: center;">              <a name="titulo5"></a>TITULO V   <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />DE LAS RELACIONES ENTRE EL<br />GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES</h5>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 108</strong></p>
<p style="text-align: justify;">El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 109</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 110</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 111</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. El Gobierno y cada uno de los miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 112</strong></p>
<p style="text-align: justify;">El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 113</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.</p>
<p style="text-align: justify;">2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno..</p>
<p style="text-align: justify;">3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.</p>
<p style="text-align: justify;">4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 114</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 115</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.</p>
<p style="text-align: justify;">2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.</p>
<p style="text-align: justify;">3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 116</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.</p>
<p style="text-align: justify;">2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.</p>
<p style="text-align: justify;">3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.</p>
<p style="text-align: justify;">4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.</p>
<p style="text-align: justify;">5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.</p>
<p style="text-align: justify;">6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.  </p>
<h5 style="text-align: center;">             <a name="titulo6"></a>TITULO VI   <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />DEL PODER JUDICIAL</h5>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 117</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.</p>
<p style="text-align: justify;">3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.</p>
<p style="text-align: justify;">4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.</p>
<p style="text-align: justify;">5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.</p>
<p style="text-align: justify;">6. Se prohiben los Tribunales de excepción.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 118</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 119</strong></p>
<p style="text-align: justify;">La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 120</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.</p>
<p style="text-align: justify;">2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 121</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 122</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.</p>
<p style="text-align: justify;">2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.</p>
<p style="text-align: justify;">3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 123</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.</p>
<p style="text-align: justify;">2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 124</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tienen como misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.</p>
<p style="text-align: justify;">2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.</p>
<p style="text-align: justify;">3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.</p>
<p style="text-align: justify;">4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 125</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 126</strong></p>
<p style="text-align: justify;">La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 127</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.</p>
<p style="text-align: justify;">2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.  </p>
<h5 style="text-align: center;">             <a name="titulo7"></a>TITULO VII    <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />ECONOMÍA Y HACIENDA</h5>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 128</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 129</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 130</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 131</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.</p>
<p style="text-align: justify;">2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 132</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 133</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.</p>
<p style="text-align: justify;">4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 134</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.</p>
<p style="text-align: justify;">3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior.</p>
<p style="text-align: justify;">4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.</p>
<p style="text-align: justify;">5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.</p>
<p style="text-align: justify;">6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación.</p>
<p style="text-align: justify;">7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 135</strong></p>
<p style="text-align: justify;">(Este artículo incluye la segunda reforma constitucional promulgada el 27 de septiembre de 2011. B.O.E., núm. 233, de 27 de septiembre de 2011)</p>
<div style="text-align: justify;"></div>
<p style="text-align: justify;"> 1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.</p>
<div style="text-align: justify;"></div>
<p style="text-align: justify;"> 2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.</p>
<div style="text-align: justify;"></div>
<p style="text-align: justify;"> Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.</p>
<div style="text-align: justify;"></div>
<p style="text-align: justify;"> 3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito.</p>
<div style="text-align: justify;"></div>
<p style="text-align: justify;"> Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.</p>
<div style="text-align: justify;"></div>
<p style="text-align: justify;"> El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la  Unión Europea.</p>
<div style="text-align: justify;"></div>
<p style="text-align: justify;"> 4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.</p>
<div style="text-align: justify;"></div>
<p style="text-align: justify;"> 5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:</p>
<div style="text-align: justify;"></div>
<p style="text-align: justify;"> a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.</p>
<div style="text-align: justify;"></div>
<p style="text-align: justify;"> b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.</p>
<div style="text-align: justify;"></div>
<p style="text-align: justify;"> c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.</p>
<div style="text-align: justify;"></div>
<p style="text-align: justify;"> 6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.</p>
<strong>Artículo 136</strong>
<p style="text-align: justify;">1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado, así como del sector público. Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste. El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.</p>
<p style="text-align: justify;">4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.  </p>
<h5 style="text-align: center;">             <a name="titulo8"></a>TITULO VIII    <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO </h5>
<h5 style="text-align: center;">             <a name="cap8_1"></a>Capítulo I    <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />Principios generales </h5>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 137</strong></p>
<p style="text-align: justify;">El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 138</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 139</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte de territorio del Estado.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.</p>
<h5 style="text-align: center;">             <a name="cap8_2"></a>Capítulo II    <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />De la Administración Local </h5>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 140</strong></p>
<p style="text-align: justify;">La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 141</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.</p>
<p style="text-align: justify;">2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.</p>
<p style="text-align: justify;">4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 142</strong></p>
<p style="text-align: justify;">La Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.</p>
<h5 style="text-align: center;">             <a name="cap8_3"></a>Capítulo III    <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />De las Comunidades Autónomas </h5>
<p><strong>Artículo 143</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.</p>
<p style="text-align: justify;">2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.</p>
<p style="text-align: justify;">3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 144</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:</p>
<p style="text-align: justify;">a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143. b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 145</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 146</strong></p>
<p style="text-align: justify;">El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 147</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:</p>
<p style="text-align: justify;">a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.</p>
<p style="text-align: justify;">b) La delimitación de su territorio.</p>
<p style="text-align: justify;">c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.</p>
<p style="text-align: justify;">d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.</p>
<p style="text-align: justify;">3. La reforma de los Estatutos se ajustará: al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 148</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:</p>
<p style="text-align: justify;">1. Organización de sus instituciones de autogobierno.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.</p>
<p style="text-align: justify;">4. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.</p>
<p style="text-align: justify;">5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.</p>
<p style="text-align: justify;">6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.</p>
<p style="text-align: justify;">7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.</p>
<p style="text-align: justify;">8. Los montes y aprovechamientos forestales.</p>
<p style="text-align: justify;">9. La gestión en materia de protección del medio ambiente.</p>
<p style="text-align: justify;">10. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.</p>
<p style="text-align: justify;">11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.</p>
<p style="text-align: justify;">12. Ferias interiores.</p>
<p style="text-align: justify;">13. El fenómeno de desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.</p>
<p style="text-align: justify;">14. La artesanía.</p>
<p style="text-align: justify;">15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.</p>
<p style="text-align: justify;">16. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.</p>
<p style="text-align: justify;">17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.</p>
<p style="text-align: justify;">18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.</p>
<p style="text-align: justify;">19. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.</p>
<p style="text-align: justify;">20. Asistencia social.</p>
<p style="text-align: justify;">21. Sanidad e higiene.</p>
<p style="text-align: justify;">22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 149</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:</p>
<p style="text-align: justify;">1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Relaciones internacionales.</p>
<p style="text-align: justify;">4. Defensa y Fuerzas Armadas.</p>
<p style="text-align: justify;">5. Administración de Justicia.</p>
<p style="text-align: justify;">6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.</p>
<p style="text-align: justify;">7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.</p>
<p style="text-align: justify;">8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.</p>
<p style="text-align: justify;">9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.</p>
<p style="text-align: justify;">10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.</p>
<p style="text-align: justify;">11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.</p>
<p style="text-align: justify;">12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.</p>
<p style="text-align: justify;">13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.</p>
<p style="text-align: justify;">14. Hacienda general y Deuda del Estado.</p>
<p style="text-align: justify;">15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.</p>
<p style="text-align: justify;">16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.</p>
<p style="text-align: justify;">17. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.</p>
<p style="text-align: justify;">18. Las bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.</p>
<p style="text-align: justify;">19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.</p>
<p style="text-align: justify;">20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.</p>
<p style="text-align: justify;">21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos de motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.</p>
<p style="text-align: justify;">22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.</p>
<p style="text-align: justify;">23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.</p>
<p style="text-align: justify;">24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.</p>
<p style="text-align: justify;">25. Bases de régimen minero y energético.</p>
<p style="text-align: justify;">26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.</p>
<p style="text-align: justify;">27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.</p>
<p style="text-align: justify;">28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.</p>
<p style="text-align: justify;">29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.</p>
<p style="text-align: justify;">30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.</p>
<p style="text-align: justify;">31. Estadística para fines estatales.</p>
<p style="text-align: justify;">32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.</p>
<p style="text-align: justify;">3. La materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 150</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por la ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.</p>
<p style="text-align: justify;">2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.</p>
<p style="text-align: justify;">3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 151</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143, 2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.</p>
<p style="text-align: justify;">2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:</p>
<p style="text-align: justify;">1. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.</p>
<p style="text-align: justify;">2.  Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.</p>
<p style="text-align: justify;">4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.</p>
<p style="text-align: justify;">5. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.</p>
<p style="text-align: justify;">3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 152</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquella. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquellas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que este el órgano competente en primera instancia.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 153</strong></p>
<p style="text-align: justify;">El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:</p>
<p style="text-align: justify;">a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.</p>
<p style="text-align: justify;">b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.</p>
<p style="text-align: justify;">c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.</p>
<p style="text-align: justify;">d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 154</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 155</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 156</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 157</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:</p>
<p style="text-align: justify;">a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.</p>
<p style="text-align: justify;">b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.</p>
<p style="text-align: justify;">c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.</p>
<p style="text-align: justify;">d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.</p>
<p style="text-align: justify;">e) El producto de las operaciones de crédito.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 158</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.  </p>
<h5 style="text-align: center;">             <a name="titulo9"></a>TITULO IX    <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL </h5>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 159</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.</p>
<p style="text-align: justify;">4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.</p>
<p style="text-align: justify;">5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 160</strong></p>
<p style="text-align: justify;">El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 161</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:</p>
<p style="text-align: justify;">a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.</p>
<p style="text-align: justify;">b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.</p>
<p style="text-align: justify;">c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.</p>
<p style="text-align: justify;">2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 162</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Están legitimados:</p>
<p style="text-align: justify;">a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.</p>
<p style="text-align: justify;">b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.</p>
<p style="text-align: justify;">2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 163</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 164</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 165</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.  </p>
<blockquote>
<blockquote>
<h5 style="text-align: center;">             <a name="titulo10"></a>TITULO X    <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL </h5>
</blockquote>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 166</strong></p>
<p style="text-align: justify;">La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 167</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.</p>
<p style="text-align: justify;">2. De no haberse logrado la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 168</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Titulo preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 169</strong></p>
<p style="text-align: justify;">No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.</p>
<h5 style="text-align: center;">             <a name="disp_adic"></a>DISPOSICIONES ADICIONALES   <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a> </h5>
<p style="text-align: justify;"><strong>Primera</strong></p>
<p style="text-align: justify;">La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.</p>
<p style="text-align: justify;">La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Segunda </strong></p>
<p style="text-align: justify;">La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Tercera </strong></p>
<p style="text-align: justify;">La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Cuarta </strong></p>
<p style="text-align: justify;">En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.</p>
<h5 style="text-align: center;">             <a name="disp_trans"></a>DISPOSICIONES TRANSITORIAS    <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a></h5>
<p style="text-align: justify;"><strong>Primera </strong></p>
<p style="text-align: justify;">En los territorios dotados de un régimen provincial de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que en el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Segunda </strong></p>
<p style="text-align: justify;">Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Tercera </strong></p>
<p style="text-align: justify;">La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2 del artículo 143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración de las primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Cuarta</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada en referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos validos emitidos.</p>
<p style="text-align: justify;">2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período del mandato del Órgano Foral competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Quinta </strong></p>
<p style="text-align: justify;">Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el artículo 144.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Sexta </strong></p>
<p style="text-align: justify;">Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso varios proyectos de Estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en aquella, y el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 151 empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Séptima </strong></p>
<p style="text-align: justify;">Los organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes casos: a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de Autonomía aprobados conforme a esta Constitución. b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143. c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposición transitoria primera en el plazo de tres años.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Octava </strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Las Cámaras que ha aprobado la presente Constitución asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se señalan, respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato se extienda más allá del 15 de junio de 1981.</p>
<p style="text-align: justify;">2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la promulgación de la Constitución se considerará como supuesto constitucional en el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá un período de treinta días para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.</p>
<p style="text-align: justify;">Durante este periodo, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido en el artículo 99, quedando en este último caso en la situación prevista en el apartado 2 del artículo 101.</p>
<p style="text-align: justify;">3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115, y si no hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los artículos 68 y 69, serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 70 de la Constitución, así como lo dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo establecido en el artículo 69,3.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Novena </strong></p>
<p style="text-align: justify;">A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional, se procederá por sorteo para la designación de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos otros tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido en el número 3 del artículo 159.</p>
<h5 style="text-align: center;">             <a name="disp_derog"></a>DISPOSICIÓN DEROGATORIA    <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a></h5>
<p style="text-align: justify;">1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.</p>
<p style="text-align: justify;">2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.</p>
<p style="text-align: justify;">En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de julio de 1876.</p>
<p style="text-align: justify;">3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.</p>
<h5 style="text-align: center;">             <a name="disp_final"></a>DISPOSICIÓN FINAL   <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a></h5>
<p style="text-align: justify;">Esta Constitución entrara en vigor el mismo día de la publicación de su texto en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará también en las demás lenguas de España.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO, MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA CONSTITUCIÓN COMO NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO.</strong></p>
<p style="text-align: center;"><strong>PALACIO DE LAS CORTES, A 27 DE DICIEMBRE DE 1978</strong>.</p>]]></description>
			<author>mgg@asambleamurcia.es (Marina González García)</author>
			<category>Normas institucionales básicas</category>
			<pubDate>Thu, 14 Aug 2008 10:48:40 +0000</pubDate>
		</item>
		<item>
			<title>Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia</title>
			<link>http://legacy.asambleamurcia.es/en/normas-basicas/el-estatuto-de-autonomia-de-la-region-de-murcia</link>
			<guid>http://legacy.asambleamurcia.es/en/normas-basicas/el-estatuto-de-autonomia-de-la-region-de-murcia</guid>
			<description><![CDATA[<div>
<table border="0" style="text-align: center; width: 100%;">
<tbody>
<tr>
<td valign="bottom" style="text-align: center;">
<p> </p>
<p> </p>
</td>
<td><img src="http://legacy.asambleamurcia.es/images/stories/escudo.png" alt="escudo" border="0" title="escudo" /></td>
<td valign="bottom" style="text-align: center;"></td>
</tr>
</tbody>
</table>
</div>
<h4 style="text-align: center;"><span style="font-size: 40px;">ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA</span></h4>
<h4 style="text-align: center;"><span style="font-size: 20px;">LEY ORGÁNICA 4/1982, DE 9 DE JUNIO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA</span></h4>
<p><span style="color: #800000;"> </span></p>
<p class="western" style="margin-bottom: 0cm;">(Este texto integra las reformas aprobadas por las leyes orgánicas 1/1991, de 13 de marzo; 4/1994, de 24 de marzo; 1/1998, de 15 de junio, y 7/2013, de 28 de noviembre. La Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, modificó la Disposición Adicional Primera del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, sin que esta modificación tenga la consideración de reforma del Estatuto de Autonomía).</p>
<span style="color: #800000;">
<h4 style="text-align: center;"><a name="indice"></a>Í N D I C E</h4>
<p style="margin-left: 3em;"><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#preambulo"><strong>PREÁMBULO</strong></a> <br /><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo_preliminar"><strong>TÍTULO PRELIMINAR</strong></a> <br /><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo1"><strong>TÍTULO I. DE LAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA</strong></a> <br /><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo2"><strong>TÍTULO II. DE LOS ÓRGANOS INSTITUCIONALES</strong></a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo2">Capítulo I. De los órganos de la Comunidad Autónoma</a> <br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap2_2">Capítulo II. De la Asamblea Regional</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap2_3">Capítulo III. Del Presidente de la Comunidad Autónoma</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap2_4">Capítulo IV. Del Consejo de Gobierno</a> <br /><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo3"><strong>TÍTULO III. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA</strong></a> <br /><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo4"><strong>TÍTULO IV. HACIENDA Y ECONOMÍA</strong></a> <br /><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo5"><strong>TÍTULO V. DEL RÉGIMEN JURÍDICO</strong></a> <br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo5">Capítulo I. De la Administración pública regional</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap5_2">Capítulo II. Del control de la actividad de los órganos de la Comunidad Autónoma</a> <br /><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo6"><strong>TÍTULO VI. DE LA REFORMA DEL ESTATUTO</strong></a> <br /><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#disp_adic"><strong>DISPOSICIONES ADICIONALES</strong></a> <br /><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#disp_trans"><strong>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</strong></a></p>
</span>
<p> </p>
<h5 style="text-align: center;"><br /><span style="color: #800000;">ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA</span></h5>
<h5 style="text-align: center;"><a name="preambulo"></a>PREÁMBULO <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a></h5>
<p><span style="color: #800000;"> </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">La Región de Murcia, entidad histórica perfectamente definida dentro de España, haciendo uso del derecho a la autonomía que la Constitución reconoce, y en base a las decisiones de sus ayuntamientos y del Consejo Regional Preautonómico, libre y democráticamente expresadas, manifiesta su voluntad de constituirse en Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.<br />El Estatuto es la expresión de la identidad de la Región de Murcia y define sus instituciones, competencias y recursos, con la convicción de que las comunidades autónomas, bajo el principio de solidaridad, contribuyen a reforzar la unidad de España.<br />El pueblo de la Región de Murcia proclama como valores superiores de su vida colectiva la libertad, la justicia y la igualdad, y manifiesta su voluntad de avanzar por una vía de progreso que asegure una digna calidad de vida para todos los que viven y trabajan en la Región.<br />La Región de Murcia, en el pleno respeto a los derechos fundamentales y las libertades públicas, impulsará el desarrollo de las distintas comarcas de la Región sobre la base de unas relaciones armónicas que permitan terminar con los desequilibrios regionales internos.<br />Para hacer realidad el derecho de la Región de Murcia al autogobierno, la Asamblea de Parlamentarios y Diputados Provinciales de la Región de Murcia, prevista en el artículo ciento cuarenta y seis de la Constitución, propone, y las Cortes Generales aprueban, el presente Estatuto.</span></p>
<p> </p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="titulo_preliminar"></a>TÍTULO PRELIMINAR<a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a></h5>
<p><span style="color: #800000;"> </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 1<br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;">1. La provincia de Murcia, como expresión de su entidad regional histórica dentro de la indisoluble unidad de España, se constituye en Comunidad Autónoma para acceder a su autogobierno, de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.<br />2. La Comunidad Autónoma, que se denomina Región de Murcia, asume el gobierno y la administración autónomos de la provincia de Murcia.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 2<br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;">Los poderes de la Comunidad Autónoma emanan de la Constitución, del presente Estatuto y del pueblo.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 3<br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;">1. El territorio de la Región es el de los municipios comprendidos dentro de los límites de la provincia de Murcia.<br />2. La Comunidad Autónoma de Murcia se organiza territorialmente en municipios y comarcas.<br />Los municipios gozan de plena personalidad jurídica y autonomía para la gestión de los intereses que les son propios.<br />Las comarcas gozan también de plena personalidad jurídica, así como de autonomía para el cumplimiento de los fines que les sean atribuidos por la Ley.<br />3. Los municipios podrán agruparse, con carácter voluntario, para la ejecución de obras y la gestión de servicios comunes, de acuerdo con la legislación que dicte la Comunidad Autónoma.<br />4. Por ley de la Asamblea Regional se podrán crear áreas metropolitanas y regular las entidades de ámbito territorial inferior al municipio.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 4<br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;">1. La bandera de la Región de Murcia es rectangular y contiene cuatro castillos almenados en oro, en el ángulo superior izquierdo, distribuidos de dos en dos, y siete coronas reales en el ángulo inferior derecho, dispuestas en cuatro filas, con uno, tres, dos y un elemento, respectivamente; todo ello sobre fondo rojo carmesí o cartagena.<br />2. El escudo tendrá los mismos símbolos y distribución que la bandera, con la corona real.<br />3. La Comunidad Autónoma tendrá himno propio, que será aprobado por ley de la Asamblea Regional.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 5<br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;">La capitalidad de la Región se establece en la ciudad de Murcia, que será sede de sus órganos institucionales, con excepción de la Asamblea Regional, que la tendrá en la ciudad de Cartagena.</span></p>
<span style="color: #000000;">
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 6<br /><br /></strong>1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de murcianos los españoles que, de acuerdo con las leyes del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Región de Murcia.<br />2. Los españoles residentes en el extranjero gozarán de la misma condición si hubiesen tenido su última vecindad en la Región y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España.<br />3. De igual condición gozarán sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la legislación del Estado.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 7<br /><br /></strong>1. La Región prestará especial atención a los emigrantes murcianos, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución y las leyes del Estado.<br />2. Las comunidades murcianas asentadas fuera de la Región podrán solicitar, como tales, el reconocimiento de su condición, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de la misma. Una ley de la Asamblea Regional regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento, que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 8<br /><br /></strong>La Comunidad Autónoma prestará especial atención al derecho consuetudinario de la Región, con particular referencia a los tribunales consuetudinarios y tradicionales en materia de aguas, y protegerá y fomentará las peculiaridades culturales, así como el acervo de costumbres y tradiciones populares de la misma, respetando en todo caso las variantes locales y comarcales.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 9<br /><br /></strong>1. Los derechos y deberes fundamentales de los murcianos son los establecidos en la Constitución para los españoles.<br />2. La Comunidad Autónoma, en el ámbito de su competencia y a través de sus órganos, velará por:<br />a) Garantizar el adecuado ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas de cuantos residen en la Región, así como la observancia de sus deberes.<br />b) Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.<br />c) Adoptar las medidas que promuevan la inversión y fomenten el progreso económico y social, facilitando el empleo, especialmente en el medio rural, y la mejora de las condiciones de trabajo.<br />d) Impulsar el desarrollo cultural y mejorar la calidad de la vida.<br />e) Facilitar la participación de todos los murcianos en la vida política, económica, cultural y social de la Región.<br />f) Promover la solidaridad entre los municipios y comarcas de la Región y de ésta con las demás comunidades autónomas de España, utilizando para ello cuantos medios le concede la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.</p>
</span>
<p> </p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="titulo1"></a>TÍTULO I <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />DE LAS COMPETENCIAS DE LA <br />COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA <br />REGIÓN DE MURCIA</h5>
<p><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 10<br /><br /></strong></span></span><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;">1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Murcia la competencia exclusiva en las siguientes materias:<br />1).- Organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.<br />2).- Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.<br />3).- Obras públicas de interés para la Región dentro de su propio territorio y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.<br />4).- Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Región de Murcia, y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios, por cable y tubería. Transporte marítimo entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte.<br />5).- Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de interés general, en los términos del artículo 149.1.20 de la Constitución.<br />6).- Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.<br />7).- Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés para la Comunidad Autónoma, cuando el cauce integral de las aguas se halle dentro de su territorio. Aguas minerales y termales.<br />8).- Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, aguas superficiales y subterráneas cuando discurran o se hallen íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.<br />9).- Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura y alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza y pesca fluvial. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.<br />10).- Ferias y mercados interiores.<br />11).- Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional, así como la creación y gestión de un sector público regional propio de la Comunidad Autónoma.<br />12).- Artesanía.<br />13).- Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, conservatorios de música y danza, centros dramáticos, de bellas artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de análoga naturaleza, de interés para la Región, que no sean de titularidad estatal.<br />14).- Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, monumental, artístico, paisajístico y científico de interés para la Región.<br />15).- Fomento de la cultura y de la investigación científica y técnica en coordinación con el Estado, especialmente en materias de interés para la Región de Murcia.<br />16).- Promoción, fomento y ordenación del turismo en su ámbito territorial.<br />17).- Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.<br />18).- Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario. Política infantil y de la tercera edad. Instituciones de protección y tutela de menores, respetando, en todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria. Promoción e integración de los discapacitados, emigrantes y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.<br />19).- Política juvenil conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución.<br />20).- Promoción de la mujer.<br />21).- Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, así como la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la autoridad municipal.<br />22).- Casinos, juegos y apuestas excepto las apuestas y loterías del Estado.<br />23).- Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.<br />24).- Espectáculos públicos.<br />25).- Estadística para fines no estatales.<br />26).- Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.<br />27).- Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se desarrollará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.<br />28).- Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.<br />29).- Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.<br />30).- Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.<br />31.- Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.<br />32).- Instituciones de crédito cooperativo, público y territorial y cajas de ahorro, en el marco de la ordenación de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.<br />33).- Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia.<br />34).- Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de otros centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.<br />35).- Régimen de las zonas de montaña.<br />2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Región la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.</span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 11<br /><br /></strong></span></span><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;">En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:<br />1.- Sanidad, higiene, ordenación farmacéutica y coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16, del artículo 149.1 de la Constitución.<br />2.- Montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.<br />3.- Protección del medio ambiente. Normas adicionales de protección.<br />4.- Régimen minero y energético.<br />5.- Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.<br />6.- Ordenación del sector pesquero.<br />7.- Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.<br />8.- Sistema de consultas populares en el ámbito de la Región de Murcia, de conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.<br />9.- Régimen local.<br />10.- Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, Cámaras Agrarias, de Comercio, Industria y Navegación, Cofradías de Pescadores y demás corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. </span></span></p>
<p><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;"> </span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><br /><strong>Artículo 12</strong></p>
<p style="text-align: justify;">1. Corresponde a la Región de Murcia, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:<br />1).- Asociaciones.<br />2).- Ferias internacionales.<br />3).- Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.<br />4).- Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución, reservándose al Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a la que se refiere este precepto.<br />5).- Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.<br />6).- Pesas y medidas. Contraste de metales.<br />7).- Productos farmacéuticos.<br />8).- Propiedad industrial.<br />9).- Propiedad intelectual.<br />10).- Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.<br />11).- Salvamento marítimo.<br />2. Los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles, y corredores de comercio, serán nombrados por el Consejo de Gobierno, de conformidad con las leyes del Estado.<br />La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las notarías y a los registros de la propiedad y mercantiles en Murcia, así como en las correspondientes a los corredores de comercio, de acuerdo con lo previsto en las leyes generales del Estado.<br />3. Corresponde también a la Región la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales y de los actos normativos de las organizaciones internacionales en lo que afecte a materia de su competencia.<br />El Consejo de Gobierno de la Región será informado por el Gobierno del Estado de los tratados internacionales que interesen a esas mismas materias.</p>
<strong>Artículo 13<br /><br /></strong><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;">1. Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea Regional, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante ley orgánica.<br />2. Asimismo podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.<br />En cualquier caso, la Comunidad Autónoma de Murcia podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las comunidades autónomas.</span></span><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;">
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 14<br /><br /></strong>En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la Comunidad Autónoma ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en la Ley Reguladora del Estatuto Jurídico de Radio y Televisión.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 15<br /><br /></strong>1. Todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y en los demás del presente Estatuto se entenderán referidas al territorio de la Región de Murcia.<br />2. La Comunidad Autónoma acomodará, en su caso, sus disposiciones normativas a los principios contenidos en las leyes estatales a que se refiere el artículo ciento cincuenta, tres, de la Constitución.<br />3. En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:<br />a) La presunción de legitimidad y la ejecutividad u obligado cumplimiento de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.<br />b) La potestad de expropiación. Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.<br />c) La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.<br />d) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.<br />e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como toda clase de privilegios reconocidos a la Hacienda Pública estatal para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás comunidades autónomas.<br />f) La excepción de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o tribunal jurisdiccional.<br />No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Región en materias de su competencia, realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.<br />4. El Derecho estatal, en todo caso, es supletorio de las normas de la Comunidad Autónoma.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 16<br /><br /></strong>1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado uno del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.<br />2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 17<br /><br /></strong>1. En los términos que establezca la legislación en materia de empresas públicas, la Región de Murcia propondrá al Gobierno las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de aquellas empresas públicas implantadas en su territorio.<br />2. La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de dichas empresas o a su incidencia socioeconómica en la Región. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a la resolución motivada del Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la participación de las empresas.<br />3. Corresponde a la Región de Murcia la ejecución en su territorio de los planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de los sectores económicos. La Región participará en la gestión del sector público estatal en los casos y actividades que procedan.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 18<br /><br /></strong>1. Se entenderán asumidas por la Comunidad Autónoma todas las competencias, medios, recursos y servicios que, de acuerdo con la legislación del Estado, corresponden a las diputaciones provinciales y aquellas que en el futuro les puedan ser atribuidas.<br />2. Los órganos de representación y gobierno de la Diputación Provincial establecidos por la legislación de Régimen Local quedan sustituidos en la provincia de Murcia por los propios de la Comunidad Autónoma en los términos de este Estatuto.<br />3. La Asamblea Regional, mediante ley, determinará la distribución de estas competencias entre los distintos órganos de la Comunidad Autónoma y las condiciones para su cesión o delegación en las entidades territoriales a que hace referencia el artículo tercero de este Estatuto.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 19<br /><br /></strong>1. La Región de Murcia podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.<br />2. No obstante lo dispuesto en el número anterior y sin más requisitos que la previa comunicación a las Cortes, la Región podrá celebrar convenios con otras Comunidades para la gestión y prestación de servicios que le son propios. Estos convenios podrán crear entes y sociedades de gestión susceptibles de asociar a otras entidades públicas y privadas interesadas.<br />En los treinta días siguientes a la recepción de la comunicación, cualquiera de las Cámaras podrá instar a que por razón de su contenido el convenio siga el trámite de autorización previsto en el artículo ciento cuarenta y cinco, dos, segundo inciso, de la Constitución.<br />3. Transcurridos treinta días desde la recepción de la comunicación por las Cortes sin que ninguna de las Cámaras haya objetado la conclusión del convenio o, en todo caso, luego de obtenida la autorización de las Cortes, se procederá a la publicación de aquél en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en el Boletín Oficial del Estado entrando en vigor a tenor de lo que el mismo disponga.<br />4. Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, prevista en el artículo 10.1.21, del Estatuto, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en el número 29 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.</p>
</span></span>
<p> </p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="titulo2"></a>TÍTULO II <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />DE LOS ÓRGANOS INSTITUCIONALES<br />Capítulo I<br />De los órganos de la Comunidad Autónoma</h5>
<p><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;"> </span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 20<br /><br /></strong>Los órganos institucionales de la Región de Murcia son:<br />- La Asamblea Regional.<br />- El Presidente.<br />- El Consejo de Gobierno.</p>
<p> </p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap2_2"></a>Capítulo II <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />De la Asamblea Regional</h5>
<p><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;"> </span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 21<br /><br /></strong>1. La Asamblea Regional representa al pueblo de la Región de Murcia.<br />2. La Asamblea Regional es inviolable.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 22<a name="22"></a><br /><br /></strong>La Asamblea Regional ostenta la potestad legislativa y, en el ejercicio de sus funciones, le corresponde: aprobar los presupuestos; impulsar, orientar y controlar la acción del Consejo de Gobierno y del Presidente, y, en general, el ejercicio de las competencias que le confieren la Constitución, este Estatuto y demás normas del ordenamiento jurídico.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 23<a name="23"></a><br /><br /></strong>Compete a la Asamblea Regional:<br />1º. Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Comunidad Autónoma.<br />2º. Designar para cada legislatura de la Asamblea Regional los senadores a que se refiere el artículo sesenta y nueve, cinco, de la Constitución, con arreglo a lo que establezca una ley de la Asamblea, que asegurará en todo caso la adecuada representación proporcional.<br />3º. Solicitar del Gobierno la formulación de proyectos de ley y presentar ante el Congreso de los Diputados proposiciones de ley en los términos previstos en el artículo ochenta y siete, dos, de la Constitución.<br />4º. Fijar las previsiones de índole política, económica y social que, de acuerdo con el artículo ciento treinta y uno, dos, de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad Autónoma al Gobierno para la elaboración de los proyectos de planificación económica general.<br />5º. Ejercer las competencias atribuidas por el presente Estatuto a la Región, en relación con la supresión y alteración de los términos y denominaciones de los municipios y la creación de otras entidades territoriales.<br />6º. Regular la delegación de competencias administrativas de la Región en uno o varios municipios o en las entidades territoriales a que hace referencia el artículo 3 de este Estatuto.<br />7º. Autorizar la prestación del consentimiento para obligarse por los convenios y demás acuerdos de cooperación en que la Comunidad Autónoma sea parte, así como supervisar su ejecución.<br />8º. Establecer y exigir tributos según lo previsto en el artículo ciento treinta y tres, dos, de la Constitución. Autorizar la solicitud y concertación de créditos.<br />9º. Aprobar el programa del Consejo de Gobierno y exigir, en su caso, responsabilidad política en la forma que determine una ley de la Asamblea.<br />10º. Examinar y aprobar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.<br />11º. Interponer el recurso de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar al ámbito de autonomía de la Región, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 24<br /><br /></strong>1. La Asamblea Regional estará constituida por diputados elegidos por un período de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. El sistema electoral será proporcional.<br />2. La Asamblea Regional fijará por ley el número de sus miembros, que no será inferior a cuarenta y cinco ni superior a cincuenta y cinco diputados regionales; las causas de inelegibilidad e incompatibilidad, la circunscripción o circunscripciones y el procedimiento electoral, así como los requisitos para la convocatoria y celebración de elecciones.<br />3. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años, sin perjuicio de lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.<br />4. La Asamblea electa será convocada por el Presidente cesante de la Comunidad Autónoma, dentro de los treinta días siguientes al de celebración de las elecciones.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 25<br /><br /></strong>Los diputados regionales:<br />1.- No están sujetos a mandato imperativo.<br />2.- Gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, que se entienden asumidos, a estos efectos, desde el acto de su proclamación.<br />Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la Región, sino en caso del flagrante delito, en tanto decide el Tribunal Superior de Justicia sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio. Fuera de la Región la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.<br />3.- Tienen derecho a formular preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que el Reglamento determine. También les asiste el derecho a obtener de las autoridades públicas la información precisa para el desarrollo de sus funciones, salvo que se trate de actuaciones o materias en que el funcionario se halle obligado por ley a guardar secreto.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 26<br /><br /></strong>1. La Asamblea Regional se reunirá en dos períodos ordinarios de sesiones, comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y febrero y junio el segundo.<br />2. A petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente de la Asamblea Regional o de la cuarta parte de los diputados regionales, la Asamblea deberá reunirse en sesión extraordinaria que se clausurará al agotar el orden del día para el que fue convocada.<br />3. Las sesiones plenarias de la Asamblea son públicas, salvo en los casos previstos en el Reglamento.<br />4. Para la deliberación y adopción de acuerdos la Asamblea ha de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo que el Estatuto, las leyes o el Reglamento exijan otras mayorías.<br />5. El voto es personal e indelegable.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 27<br /><br /></strong>1. La Asamblea Regional, en el ejercicio de su autonomía, establece su propio Reglamento, aprueba su presupuesto y regula el Estatuto de sus miembros y el régimen de su personal. La aprobación del Reglamento y su reforma precisan el voto final favorable de la mayoría de los miembros de la Asamblea.<br />2. La Asamblea Regional elegirá de entre sus miembros a su Presidente y a los demás componentes de la Mesa, que en ningún caso podrán ser miembros del Consejo de Gobierno. El Reglamento regulará la composición, régimen y funcionamiento de la Mesa.<br />3. La Asamblea Regional podrá ser disuelta en el supuesto de no elegirse Presidente de la Comunidad Autónoma en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de este Estatuto.<br />4. Además, el Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea Regional con anticipación al término natural de la legislatura. La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán, a su vez, elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.<br />El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento.<br />En ningún supuesto podrá el Presidente disolver la Asamblea cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.<br />5. En todo caso, la nueva Cámara que resulte de las convocatorias electorales previstas en los apartados 3 y 4 tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 28<br /><br /></strong>1. La Asamblea Regional funciona en pleno y en comisiones.<br />2. Las comisiones son permanentes y, en su caso, especiales o de investigación.<br />3. Una Diputación Permanente, elegida de entre sus miembros por la Asamblea Regional, asumirá las funciones de ésta cuando no esté reunida o haya expirado su mandato. El Reglamento determinará su composición, régimen y funcionamiento.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 29<br /><br /></strong>Los diputados regionales se constituyen en grupos, cuyas condiciones de formación y funciones fijará el Reglamento. Todo miembro de la Cámara deberá estar adscrito a un grupo, y se garantizará la presencia de cada uno de éstos en las comisiones y Diputación Permanente en proporción a su importancia numérica.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 30</strong></p>
<div style="text-align: justify;">1. La iniciativa para el ejercicio de las potestades reconocidas en el artículo 23 corresponde a los miembros de la Asamblea y al Consejo de Gobierno. Por ley de la Asamblea se regulará la iniciativa de los municipios y de las comarcas a través de sus órganos colegiados representativos, así como la iniciativa popular, de acuerdo con lo que disponga la legislación del Estado.<br />2. Las leyes aprobadas por la Asamblea serán promulgadas en el plazo de quince días desde su aprobación, en nombre del Rey, por el Presidente de la Comunidad Autónoma, que dispondrá su inmediata publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”. Para su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” se estará a lo que dispongan las leyes generales. A efectos de su vigencia regirá la fecha de publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.<br />3. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales en forma de decreto-ley. No podrán ser objeto de decreto-ley la regulación de los derechos previstos en el presente Estatuto, el régimen electoral, las instituciones de la Región de Murcia, ni el presupuesto de la Comunidad Autónoma.<br />En el plazo improrrogable de treinta días desde su promulgación, los decretos-leyes deberán ser convalidados o derogados por la Asamblea Regional después de un debate y votación de totalidad.<br />Sin perjuicio de su convalidación, la Asamblea Regional podrá tramitar los decretos-leyes como proyectos de ley adoptando el acuerdo correspondiente dentro del plazo establecido en el párrafo anterior.</div>
<p style="text-align: justify;"> </p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap2_3"></a>Capítulo III <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />Del Presidente de la Comunidad Autónoma</h5>
<p><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;"> </span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 31<a name="31"></a><br /><br /></strong>1. El Presidente de la Comunidad Autónoma es elegido por la Asamblea Regional de entre sus miembros y nombrado por el Rey.<br />La elección será por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea en primera convocatoria, y por mayoría simple en las posteriores, debiendo mediar entre cada una de ellas, al menos, cuarenta y ocho horas.<br />Si transcurrido el plazo de dos meses desde la primera votación de investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza el Presidente de la Asamblea la disolverá, convocando nuevas elecciones de acuerdo con la normativa electoral aplicable.<br />2. Al Presidente, que lo es también del Consejo de Gobierno, corresponde la suprema representación de la Región de Murcia y la ordinaria del Estado en su territorio.<br />3. El Presidente dirige y coordina la acción del Consejo de Gobierno y responde políticamente ante la Asamblea Regional.<br />4. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas en uno de los consejeros.<br />5. Una ley de la Asamblea, aprobada por el voto favorable de la mayoría de sus miembros, desarrollará el procedimiento de elección del Presidente del Consejo de Gobierno, así como su estatuto personal y el procedimiento para exigir la responsabilidad política a que se refiere el apartado tercero de este artículo.<br />6. El Presidente cesa al finalizar el período para el que fue elegida la Asamblea Regional; también cesa por pérdida de la confianza otorgada, o por censura de aquélla, en los términos previstos en el capítulo siguiente, así como por dimisión, fallecimiento y condena penal, que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.</p>
<p> </p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap2_4"></a>Capítulo IV <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />Del Consejo de Gobierno</h5>
<p><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;"> </span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 32<br /><br /></strong>1. El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política regional, correspondiéndole la función ejecutiva, el gobierno y administración de la Región y el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas por el Estatuto a la competencia normativa de la Asamblea Regional.<br />El Consejo de Gobierno está facultado para interponer recurso de inconstitucionalidad de acuerdo con lo previsto en el artículo ciento sesenta y dos, uno a), de la Constitución y el artículo treinta y dos, dos, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como para suscitar los conflictos de competencia que opongan a la Región con el Estado o con otras Comunidades Autónomas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ciento sesenta y uno, uno, c), de la Constitución, y en los artículos cincuenta y nueve y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.<br />2. El Consejo de Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros, que el Presidente nombra y separa libremente.<br />3. El Consejo de Gobierno actuará siempre con absoluto respeto a los principios de legalidad y jerarquía normativa. Sus disposiciones y resoluciones serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.<br />4. En lo no previsto en este Estatuto, una ley de la Asamblea, aprobada con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, regulará la organización y las atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el Estatuto Personal de sus miembros.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 33<a name="33"></a><br /><br /></strong>1. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.<br />En lo no previsto en el Estatuto una ley de la Asamblea, aprobada con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, regulará esta responsabilidad y, en general, las relaciones entre ambos órganos.<br />2. El Consejo de Gobierno cesará en los mismos casos que su Presidente.<br />3. El Presidente del Consejo de Gobierno, previa deliberación de éste, puede plantear ante la Asamblea Regional la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los diputados regionales.<br />Si la Asamblea Regional no otorgara su confianza, el Presidente del Consejo de Gobierno presentará su dimisión ante la misma, y el Presidente de la Asamblea convocará, en el plazo máximo de quince días, una sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la Comunidad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 31 de este Estatuto, sin que en ningún caso ello suponga la disolución de la Asamblea Regional.<br />4. La Asamblea puede exigir la responsabilidad política del Consejo de Gobierno y de su Presidente, mediante la adopción, por mayoría absoluta de sus miembros, de una moción de censura.<br />La moción de censura deberá ser propuesta por el quince por ciento, al menos, de los diputados regionales, habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Consejo de Gobierno y no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación, pudiendo, en los dos primeros días de dicho plazo presentarse mociones alternativas. Si la moción de censura no fuese aprobada, ninguno de los signatarios podrá presentar otra en el plazo de un año desde aquélla, dentro de la misma legislatura.<br />5. El Presidente del Consejo de Gobierno no podrá plantear la cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura.<br />6. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.<br />7. Los miembros del Consejo de Gobierno no podrán ser detenidos ni retenidos por los presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la Región, sino en caso de flagrante delito, en tanto decide el Tribunal Superior de Justicia sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio. Fuera de la Región, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.</p>
<p> </p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="titulo3"></a>TÍTULO III <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA</h5>
<p><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;"> </span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 34<br /><br /></strong>1. En los términos establecidos en el presente Estatuto y en las leyes orgánicas del Consejo General del Poder Judicial y del Poder Judicial, la organización judicial en la Región comprenderá los diversos juzgados y tribunales establecidos en su territorio, la Audiencia Territorial, en su caso, y el Tribunal Superior de Justicia con sede en Murcia.<br />2. El Tribunal Superior de Justicia, que tomará el nombre de la Región de Murcia, es el órgano jurisdiccional en el que culminará la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo 123 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 35<br /><br /></strong>1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en la Región se extiende:<br />a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho consuetudinario murciano.<br />b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de revisión y casación.<br />c) En el orden contencioso administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas, en los términos que establezca la Ley orgánica del Poder Judicial.<br />d) A las cuestiones de competencias subjetivas, objetivas y por razón del territorio y las jurisdiccionales en su caso.<br />2. Corresponderá al Tribunal Supremo conocer, en la forma prevenida por la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los conflictos de competencia y jurisdicción entre los jueces y tribunales de la Región de Murcia y los del resto de España.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 36<br /><br /></strong>1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente de la Comunidad Autónoma dispondrá la publicación de dicho nombramiento en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.<br />2. El nombramiento de los magistrados, jueces y secretarios del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia se efectuará en la forma prevista en las leyes orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 37<br /><br /></strong>A instancia de la Comunidad Autónoma, el órgano competente, conforme a las leyes orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial, convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en la Comunidad Autónoma de magistrados, jueces, secretarios judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 38<br /><br /></strong>Corresponde al Estado, de conformidad con las leyes, la organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 39<br /><br /></strong>En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma:<br />1. Ejercer todas las facultades que las leyes orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.<br />2. Fijar, en su caso, la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en la Región y la localización de su capitalidad, de acuerdo con lo que disponga la Ley orgánica del Poder Judicial.</p>
<p> </p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="titulo4"></a>TÍTULO IV <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />HACIENDA Y ECONOMÍA</h5>
<p><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;"> </span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 40<br /><br /></strong>La Región de Murcia tiene autonomía financiera, dominio público y patrimonio propio de acuerdo con la Constitución, este Estatuto y los principios de coordinación orgánica y funcional con las Administraciones estatal y local, así como de solidaridad entre todos los españoles.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 41<br /><br /></strong>1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Murcia se compone de:<br />a) Los bienes, derechos y acciones pertenecientes al Ente Preautonómico y a la Diputación Provincial.<br />b) Los bienes que estuvieran afectos a servicios traspasados a la Comunidad Autónoma.<br />c) Los bienes que adquiera por cualquier título jurídico válido.<br />2. La Comunidad Autónoma tiene plena capacidad para adquirir, administrar y disponer de los bienes que integren su patrimonio.<br />3. El régimen jurídico de los bienes patrimoniales y de dominio público de la Región deberá regularse por una ley de la Asamblea en los términos del presente Estatuto y en el marco de la legislación básica del Estado.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 42<a name="42"></a><br /><br /></strong>La Hacienda de la Comunidad Autónoma está constituida por:<br />a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.<br />b) Los ingresos procedentes de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.<br />c) Los ingresos procedentes de los tributos que sean cedidos total o parcialmente por el Estado.<br />d) Los recargos que pudieran establecerse sobre los impuestos del Estado.<br />e) Las participaciones en los ingresos del Estado.<br />f) El producto de las operaciones de crédito y de las emisiones de deuda.<br />g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.<br />h) Las asignaciones que se puedan establecer en los Presupuestos Generales del Estado.<br />i) Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial para la inversión en el territorio de la Región.<br />j) Cualesquiera otros ingresos públicos o privados.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 43<br /><br /></strong>1. Corresponde a la Comunidad Autónoma:<br />a) La administración de los tributos propios, en sus fases de gestión, liquidación, recaudación e inspección, pudiendo solicitar de la Administración Tributaria del Estado la colaboración que precise para el mejor cumplimiento de estas funciones.<br />b) Por delegación del Estado, la administración de los tributos cedidos por éste en la forma y límite que señale el acto de cesión.<br />2. En los demás casos, dicha administración corresponderá al Estado, sin perjuicio de la delegación que la Región pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando las necesidades y circunstancias así lo aconsejen.<br />3. El Consejo de Gobierno podrá colaborar con las corporaciones municipales para la recaudación de los tributos propios de éstas, sin perjuicio de la gestión, liquidación e inspección que corresponde a tales entidades.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 44<br /><br /></strong>1. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados en materia tributaria, corresponderá:<br />a) Cuando se trate de tributos propios de la Comunidad Autónoma, a sus propios órganos económico administrativos.<br />b) Cuando se trate de tributos cedidos y de recargos establecidos sobre tributos del Estado, a los órganos económico administrativos del mismo.<br />2. Las resoluciones de los órganos económico administrativos de la Comunidad Autónoma podrán ser objeto de recurso contencioso administrativo, en los términos establecidos por la normativa reguladora de esta jurisdicción.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 45<br /><br /></strong>Se regularán necesariamente mediante ley de la Asamblea Regional las siguientes materias:<br />1.- El establecimiento, modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como de los elementos directamente determinantes de la deuda tributaria, inclusive exenciones y bonificaciones que les afecten.<br />2.- El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 46<br /><br /></strong>1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración del Presupuesto de la Comunidad Autónoma y a la Asamblea Regional su examen, enmienda, aprobación y control.<br />2. El Presupuesto tendrá carácter anual, ajustando su periodicidad a la de los Presupuestos del Estado y será presentado por el Consejo de Gobierno a la Asamblea con una antelación mínima de dos meses a la fecha de inicio del correspondiente ejercicio.<br />3. En él se incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades integrantes de la Comunidad Autónoma, consignándose igualmente el importe de los beneficios fiscales que afecten a tributos correspondientes a ésta.<br />4. El Presupuesto de la Comunidad Autónoma será elaborado con criterios homogéneos, de forma que sea posible su consolidación con los Presupuestos Generales del Estado.<br />5. Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma no fuera aprobada antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 47<br /><br /></strong>1. El Consejo de Gobierno, autorizado por una ley de la Asamblea, podrá emitir deuda pública y concertar otras operaciones de crédito para financiar gastos de inversión por un plazo superior a un año.<br />2. Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá realizar operaciones de crédito por plazo no superior a un año, con objeto de cubrir necesidades transitorias de Tesorería.<br />3. Las operaciones de crédito a que se refieren los números anteriores se ajustarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y demás normas generales del Estado.<br />4. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 48<br /><br /></strong>1. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con la legislación del Estado, impulsará el establecimiento y desarrollo de instituciones públicas de crédito y ahorro territoriales, adoptando las medidas que considere necesarias para garantizar su funcionamiento y posibilitar la captación y asignación del ahorro regional.<br />De igual manera, y dentro de sus competencias, procurará que la organización y la distribución de la inversión que tales entidades realicen se adapten a los principios de proporcionalidad y solidaridad comarcales.<br />2. La Comunidad Autónoma de Murcia podrá constituir empresas públicas como medio de la ejecución de las funciones que son de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto. Asimismo podrá participar en las de economía mixta, directa o indirectamente.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 49<br /><br /></strong>La Comunidad Autónoma, como poder público y en el marco de sus competencias:<br />a) Atenderá a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los ciudadanos de la Región.<br />b) Promoverá las diversas formas de participación en la empresa y fomentará, mediante una legislación adecuada, las cooperativas y demás modalidades asociativas. También adoptará las medidas que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 50<br /><br /></strong>La Región de Murcia gozará del tratamiento fiscal que la ley establezca para el Estado.</p>
<p> </p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="titulo5"></a>TÍTULO V <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />DEL RÉGIMEN JURÍDICO<br />Capítulo I<br />De la Administración pública regional</h5>
<p><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;"> </span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 51<br /><br /></strong>1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia Administración pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado.<br />2. La organización de la Administración pública de la Región responderá a los principios de legalidad, eficacia, economía, jerarquía y coordinación, así como a los de descentralización y desconcentración.<br />En aplicación de estos principios, los organismos, servicios o dependencias regionales podrán establecerse en los lugares más adecuados del territorio.<br />3. La Administración regional posee personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 52<br /><br /></strong>El régimen jurídico de la Administración pública regional y de sus funcionarios será regulado mediante ley de la Asamblea de conformidad con la legislación básica del Estado.</p>
<p> </p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap5_2"></a>Capítulo II <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />Del control sobre la actividad de los órganos<br />de la Comunidad Autónoma</h5>
<p><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;"> </span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 53<br /><br /></strong>1. Las leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de ley de la Comunidad Autónoma, así como el Reglamento de la Asamblea Regional, solamente se someterán al control del Tribunal Constitucional.<br />2. La actividad de la Administración autónoma y sus normas reglamentarias estarán sometidas al control de la jurisdicción contencioso administrativa.<br />3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las medidas de control que puedan establecerse en virtud de lo previsto en los números uno y dos del artículo ciento cincuenta de la Constitución.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 54<br /><br /></strong>El control económico y presupuestario de la Región se ejercerá por el Tribunal de Cuentas del Estado, y sus investigaciones y actuaciones podrán producirse tanto a iniciativa de los órganos regionales como del Consejo Auditor del Tribunal de Cuentas, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Asamblea Regional.<br />El informe del Tribunal de Cuentas será remitido a la Asamblea Regional y a las Cortes Generales.</p>
<p> </p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="titulo6"></a>TÍTULO VI <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a><br />DE LA REFORMA DEL ESTATUTO</h5>
<p><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;"> </span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Artículo 55<br /><br /></strong>La reforma de este Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:<br />1.- La iniciativa corresponderá a una cuarta parte de los miembros de la Asamblea Regional, a una tercera parte de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de la Región y al Consejo de Gobierno, así como al Gobierno y a las Cortes Generales.<br />2.- El proyecto de reforma será aprobado por la Asamblea Regional por mayoría de tres quintos de sus miembros y sometido ulteriormente a la aprobación de las Cortes Generales como ley orgánica.<br />3.- La modificación del Estatuto que implique la asunción de nuevas competencias sólo exigirá su aprobación por la mayoría absoluta de la Asamblea Regional, observándose en lo demás lo previsto en este artículo, así como el plazo de cinco años establecido en el artículo ciento cuarenta y ocho, dos, de la Constitución.</p>
<p> </p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="disp_adic"></a>DISPOSICIONES ADICIONALES <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a></h5>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;"><strong>Primera<br /></strong><br />1. Se cede a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el rendimiento de los siguientes tributos:<br />a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.<br />b) Impuesto sobre el Patrimonio.<br />c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br />d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.<br />e) Los tributos sobre el juego.<br />f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.<br />g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.<br />h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.<br />i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100. <br />j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.<br />k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.<br />l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.<br />m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.<br />n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.<br />ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.<br />La eventual supresión o modificación por el Estado de algunos de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.<br />2. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta a la que se refiere la disposición transitoria quinta que, en todo caso, los referirá a bienes, valores o rendimientos sitos u obtenidos en la Región de Murcia. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, en el plazo de seis meses a partir de la aprobación por las Cortes del presente Estatuto.<br />3. En tanto no estén en vigor los impuestos referidos en los epígrafes a) y c) apartado uno de esta disposición, se ceden a la Comunidad Autónoma los siguientes impuestos:<br />Primero.- En sustitución del impuesto reseñado en el epígrafe a), el actual Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.<br />Segundo.- En tanto no entre en vigor el impuesto reseñado en la letra c), el actual Impuesto General sobre Sucesiones.<br />4. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitada por el Gobierno como proyecto de ley ordinaria. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.<br /></span></span></p>
<p><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;"> </span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>Segunda<br /><br /></strong>Cualquier alteración de los límites territoriales de la Región de Murcia se hará mediante reforma de este Estatuto y aprobación de las Cortes Generales, por ley orgánica, de conformidad con la Constitución y las leyes.</p>
<p> </p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="disp_trans"></a>DISPOSICIONES TRANSITORIAS<a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice" class="subir"></a></h5>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;"><strong>Primera<br /><br /></strong>1. Las primeras elecciones a la Asamblea Regional tendrán lugar entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.<br />El Consejo de Gobierno de la Región, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, convocará las elecciones en la fecha que conjuntamente se establezca.<br />2. En tanto una ley regional no regule el procedimiento para las elecciones a la Asamblea Regional, ésta será elegida de acuerdo con las siguientes normas:<br /><span style="color: #333333;">a) Para las primeras elecciones se adoptarán las siguientes circunscripciones electorales, que se constituyen por reunión de los municipios que se indican:<br />1. Lorca, Águilas, Puerto Lumbreras, Totana, Alhama, Librilla, Aledo y Mazarrón.<br />2. Cartagena, La Unión, Fuente Álamo, Torre Pacheco, San Javier y San Pedro del Pinatar.<br />3. Murcia, Alcantarilla, Beniel, Molina, Alguazas, Las Torres de Cotillas, Lorquí, Ceutí, Cieza, Abarán, Blanca, Archena, Ricote, Ulea, Villanueva, Ojós, Fortuna, Abanilla y Santomera.<br />4. Caravaca, Cehegín, Calasparra, Moratalla, Bullas, Pliego, Mula, Albudeite y Campos del Río.<br />5. Jumilla y Yecla.<br />b) La Asamblea estará integrada por un número de miembros que no será inferior a treinta y cinco ni superior a cuarenta y cinco diputados regionales, de los cuales cada circunscripción elegirá uno fijo y otro más por cada veinticinco mil habitantes o fracción superior a la mitad de dicho número.<br />c) Los diputados serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto de los mayores de dieciocho años. La atribución de escaños a cada lista se hará atendiendo a criterios de representación proporcional por aplicación del sistema D'Hont.<br />d) Para el acceso a la Asamblea Regional se requerirá la obtención de, al menos, un cinco por ciento de los votos válidos emitidos a nivel regional.<br />e) En todo aquello que no esté previsto en la presente disposición, serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales. Asimismo será de aplicación, de forma supletoria, el número siete del artículo once de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, de Elecciones Locales.</span><br />3. El decimoquinto día a partir de la proclamación de los resultados provisionales de las elecciones, o en el siguiente hábil, si aquél no lo fuere, se constituirá la Asamblea Regional presidida por una Mesa integrada por un presidente, el de mayor edad, y dos secretarios, los de menor edad de sus componentes, y procederá a elegir mediante voto limitado la Mesa compuesta de un presidente, dos vicepresidentes y dos secretarios, de forma análoga a la establecida para el Congreso de los Diputados.<br />4. La Asamblea Regional en su segunda sesión, que se celebrará el decimoquinto día posterior al final de la sesión constitutiva, o en el siguiente hábil si aquél no lo fuere, elegirá Presidente de la Comunidad Autónoma con arreglo al siguiente procedimiento:<br />a) El Presidente de la Asamblea Regional proclamará candidatos a aquellos que con una antelación mínima de veinticuatro horas hubiesen sido presentados como tales ante la Mesa por, al menos, cinco miembros de la Asamblea Regional.<br />b) Los candidatos a la Presidencia expondrán sucesivamente su programa político y solicitarán la confianza de la Asamblea.<br />c) Resultará elegido Presidente el que obtenga la confianza de la Asamblea, de acuerdo con el sistema de elección previsto en el artículo treinta y uno de este Estatuto.</span></span><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;"> </span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;"><strong>Segunda<br /><br /></strong>1. En tanto no se celebren las primeras elecciones a la Asamblea Regional ésta quedará constituida provisionalmente por los miembros del actual Consejo Regional de Murcia.<br />2. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este Estatuto se procederá a la constitución de la Asamblea Regional provisional con la composición prevista en el número anterior, mediante convocatoria a sus miembros efectuada por el Presidente del actual Consejo Regional de Murcia. En esta primera sesión constitutiva de la Asamblea Regional provisional se procederá a la elección de Presidente y Mesa de la misma y a la elección de Presidente de la Comunidad Autónoma, en la forma prescrita, respectivamente, en los números 3 y 4 de la disposición transitoria primera.<br />3. La Asamblea Regional provisional así constituida tendrá todas las competencias que este Estatuto atribuye a la Asamblea Regional, excepto el ejercicio de la potestad legislativa. En todo caso, la Asamblea Regional provisional podrá dictar aquellas disposiciones necesarias para el funcionamiento de las Instituciones de la Comunidad Autónoma.<br />4. Una vez constituida la Asamblea Regional provisional, elegido el Presidente de la Comunidad Autónoma y nombrado el Consejo de Gobierno, la Diputación Provincial de Murcia quedará disuelta y asumida por la Comunidad Autónoma, cesando en sus funciones el Presidente de la Diputación y demás diputados provinciales.<br />5. La publicación en el Boletín Oficial del Estado del nombramiento del Presidente por el Rey llevará consigo la extinción del Ente Preautonómico.</span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;"><strong>Tercera<br /></strong><br /></span></span><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;">1. El Presidente de la Comunidad Autónoma, elegido conforme a la disposición transitoria segunda, nombrará a los miembros del Consejo de Gobierno provisional.<br />2. Corresponde a este Consejo de Gobierno las siguientes competencias:<br />a) Las que el presente Estatuto atribuye al Consejo de Gobierno.<br />b) Las que de acuerdo con la legislación general del Estado corresponden a la Diputación Provincial.</span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;"><strong>Cuarta</strong><br /><br /></span></span><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;">Serán respetados los derechos adquiridos de cualquier orden o naturaleza que correspondan a los funcionarios y demás personal adscrito a la Administración del Estado, Diputación Provincial y organismos e Instituciones públicas que, por razón de las transferencias de servicios a la Comunidad Autónoma, hayan de depender de ésta en el futuro. La Comunidad Autónoma quedará subrogada en la titularidad de los contratos sometidos al Derecho Administrativo y Laboral.<br />Los funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Administración Local que se encuentran destinados en la Diputación Provincial pasarán a la Administración Regional, en la que desempeñarán puestos de análogo rango al de los que actualmente ocupan en aquélla, con las funciones que se les asignen por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.<br />Los funcionarios a que se refieren los dos párrafos anteriores serán respetados en todos sus derechos adquiridos de cualquier orden y naturaleza, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque la Administración del Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción que corresponde a los funcionarios.</span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;"><strong>Quinta<br /></strong><br /></span></span><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;">El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que según el presente Estatuto corresponden a la Comunidad Autónoma de Murcia, se hará de acuerdo con las bases siguientes:<br />1.- En el término máximo de un mes desde el nombramiento del Presidente del Consejo por el Rey, se nombrará una Comisión Mixta encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de transferencia a la Comunidad Autónoma, de concretar los servicios y funcionarios que deban ser transferidos y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia de la Comunidad Autónoma.<br />2.- La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por vocales designados por el Gobierno y por el Consejo de Gobierno, y ella misma establecerá sus normas de funcionamiento.<br />Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno, que los aprobará mediante decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo, y serán publicados simultáneamente en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.<br />3.- En el plazo máximo de un año, la Comisión Mixta establecerá el calendario para el traspaso de la totalidad de los servicios que deban transferirse de acuerdo con este Estatuto.<br />4.- Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por comisiones sectoriales, de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.<br />Las comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.<br />5.- Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.<br />El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir ni modificar los elementos objetivos del contrato.<br />6.- La Comunidad Autónoma asumirá con carácter definitivo y automático, y sin solución de continuidad, los servicios que hayan sido traspasados al Ente Preautonómico. En relación con las competencias cuyo traspaso esté en curso de ejecución, se continuará su tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente Decreto de traspaso.<br />Tanto en uno como en otro caso, las transferencias realizadas se adaptarán, si fuera preciso, al presente Estatuto.<br />7.- La Comisión Mixta creada de acuerdo con el Real Decreto de veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, o cualquiera otra establecida posteriormente para las transferencias a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta requerida en el apartado uno de esta disposición transitoria.</span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;"><strong>Sexta</strong><br /><br /></span></span><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;">Mientras no se dicten las disposiciones que permitan la financiación de los servicios transferidos correspondientes a competencias propias de la Comunidad Autónoma, el Estado contribuirá a su sostenimiento partiendo de una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el momento de la transferencia, actualizándola de acuerdo con la evolución de las circunstancias.<br />Para garantizar esta financiación, la Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma determinará en cada momento su alcance.</span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;"><strong>Séptima<br /></strong><br /></span></span><span style="color: #800000;"><span style="color: #000000;">Hasta que no entre en vigor el Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerará como impuesto que puede ser cedido el de lujo que se recaude en destino.</span></span></p>]]></description>
			<author>mgg@asambleamurcia.es (Marina González García)</author>
			<category>Normas institucionales básicas</category>
			<pubDate>Mon, 18 Aug 2008 08:16:25 +0000</pubDate>
		</item>
		<item>
			<title>Estatuto de Régimen Interior y del Personal de la Asamblea Regional de Murcia</title>
			<link>http://legacy.asambleamurcia.es/en/normas-basicas/el-estatuto-de-regimen-interior-y-del-personal-de-la-asamblea-regional</link>
			<guid>http://legacy.asambleamurcia.es/en/normas-basicas/el-estatuto-de-regimen-interior-y-del-personal-de-la-asamblea-regional</guid>
			<description><![CDATA[<div>
<table align="center" border="0">
<tbody>
<tr>
<td align="center" valign="bottom" style="width: 300px;">
<p> </p>
<hr />
</td>
<td><img src="http://legacy.asambleamurcia.es/images/stories/escudo.jpg" alt="escudo" border="0" title="escudo" /></td>
<td align="center" valign="bottom" style="width: 300px;">
<hr />
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
</div>
<h4 style="text-align: center;"><span style="color: #800000;">ESTATUTO DE RÉGIMEN INTERIOR Y DEL <br />PERSONAL DE LA ASAMBLEA REGIONAL<br />DE MURCIA</span></h4>
<p><span style="color: #800000;">
<hr />
<p align="justify"><span style="color: #000000;">(APROBADO POR EL PLENO DE LA CÁMARA EL DÍA 9 DE NOVIEMBRE DE 1989, y REFORMADO EN SESIONES PLENARIAS DE LOS DÍAS 15 DE JULIO DE 1994, 11 DE OCTUBRE DE 2000 y 21 DE DICIEMBRE DE 2004)</span></p>
<p> </p>
</span></p>
<h4 style="text-align: center;"><a name="indice" title="indice"></a>ÍNDICE</h4>
<p><span style="color: #800000;">
<p align="justify"><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#parte1"><strong><span style="text-decoration: underline;">PRIMERA PARTE: GOBIERNO Y RÉGIMEN INTERIOR DE LA ASAMBLEA REGIONAL</span></strong></a> <br /><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#1titulo1"><strong>TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES</strong></a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#1titulo1">Capítulo I.Ámbito de aplicación</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#1cap1_2">Capítulo II.Órganos competentes en materia de régimen interior y personal</a> <br /><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#1titulo2"><strong>TITULO II. LOS SERVICIOS DE LA ASAMBLEA REGIONAL. ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO</strong></a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#1titulo2">Capítulo I. Configuración general de los servicios</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#1cap2_2">Capítulo II. El Gabinete de la Presidencia</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#1cap2_3">Capítulo III. La Secretaría General</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#1cap2_3">Sección 1ª. Estructura</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#1sec2_3_2">Sección 2ª. El Letrado-Secretario General</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#1sec2_3_3">Sección 3ª. Servicios Jurídicos</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#1sec2_3_4">Sección 4ª. Servicios Generales, Administrativos y de Mantenimiento</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#1sec2_3_5">Sección 5ª. Servicio de Biblioteca, Archivo Documentación y Publicaciones</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#1sec2_3_6">Sección 6ª. Servicio de Mecanización e Informática</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#1sec2_3_7">Sección 7ª. Servicios Económicos</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#1sec2_3_8">Sección 8ª. Oficina Técnica de Seguimiento y Control Presupuestario</a> <br /><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#parte2"><strong><span style="text-decoration: underline;">SEGUNDA PARTE: EL PERSONAL DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA</span></strong></a> <br /><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2titulo1"><strong>TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES</strong></a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2titulo1">Capítulo I. Clasificación del personal</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2cap1_2">Capítulo II. La plantilla orgánica y la relación de puestos de trabajo</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2cap1_3">Capítulo III. El Registro de Personal</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2cap1_4">Capítulo IV. La Junta de Personal</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2cap1_5">Capítulo V. Régimen de incompatibilidades</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2cap1_6">Capítulo VI. Seguridad y acción social</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2cap1_7">Capítulo VII. Régimen impugnatorio de los actos relativos al personal</a> <br /><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2titulo2"><strong>TÍTULO II. RÉGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ASAMBLEA REGIONAL</strong></a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2titulo2">Capítulo I. Clasificación de los funcionarios</a> <br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2cap2_2">Capítulo II. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2cap2_3">Capítulo III. Selección de los funcionarios de la Asamblea Regional</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2cap2_4">Capítulo IV. Provisión de los puestos de trabajo</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2cap2_5">Capítulo V. Situaciones administrativas de los funcionarios</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2cap2_6">Capítulo VI. Derechos de los funcionarios</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2cap2_6">Sección 1ª. De los derechos, en general</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2sec2_6_2">Sección 2ª. De los derechos económicos</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2sec2_6_3">Sección 3ª. Carrera administrativa y promoción interna</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2sec2_6_4">Sección 4ª. Vacaciones, permisos y licencias </a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2sec2_6_5">Sección 5ª. Derechos públicos y sindicales</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2cap2_7">Capítulo VII. Deberes de los funcionarios</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2cap2_8">Capítulo VIII. Régimen disciplinario</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2cap2_8">Sección 1ª. Definición y clasificación de las faltas sancionables disciplinariamente</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2sec2_8_2">Sección 2ª. Sanciones disciplinarias</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2sec2_8_3">Sección 3ª. Procedimiento disciplinario<br /></a><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2sec2_8_4">Sección 4ª. Prescripción de las faltas y sanciones disciplinarias</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2sec2_8_5">Sección 5ª. Anotaciones de las sanciones y cancelación de las mismas</a> <br /><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2titulo3"><strong>TÍTULO III. RÉGIMEN DEL PERSONAL NO FUNCIONARIO</strong></a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2titulo3">Capítulo I. Régimen del personal eventual</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2cap3_2">Capítulo II. Régimen del personal interino</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#2cap3_3">Capítulo III. Régimen del personal laboral</a> <br /><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#disp_adic"><strong>DISPOSICIONES ADICIONALES</strong></a> <br /><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#disp_trans"><strong>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</strong></a> <br /><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#disp_derog"><strong>DISPOSICIÓN DEROGATORIA</strong></a> <br /><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#disp_final"><strong>DISPOSICIÓN FINAL</strong></a></p>
</span></p>
<h1 style="text-align: center;"><br /><span style="color: #800000;">ESTATUTO DE RÉGIMEN INTERIOR Y DEL PERSONAL DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA</span></h1>
<h5 style="text-align: center;"><a name="parte1" title="parte1"></a><span style="text-decoration: underline;">PRIMERA PARTE:</span>  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />GOBIERNO Y RÉGIMEN INTERIOR<br />DE LA ASAMBLEA REGIONAL</h5>
<h5 style="text-align: center;"><a name="1titulo1" title="1titulo1"></a>TÍTULO I  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />DISPOSICIONES GENERALES<br />Capítulo I<br />Ámbito de aplicación</h5>
<p><strong>Artículo 1&nbsp;<br /><br /></strong>Por el presente Estatuto se establecen las normas relativas al régimen interior de la Asamblea Regional de Murcia, a la estructuración y funcionamiento de la administración parlamentaria, y al personal, cualquiera que sea su clasificación, que preste sus servicios en la Cámara.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="1cap1_2" title="1cap1_2"></a>Capítulo II  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />Órganos competentes en materia de<br />régimen interior y personal</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 2&nbsp;<br /><br /></strong>En las materias reguladas por el Estatuto, serán órganos competentes:<br />a) La Comisión de Gobierno Interior.<br />b) La Mesa de la Asamblea Regional.<br />c) El Presidente.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 3&nbsp;<br /><br /></strong>De conformidad con lo que determina el Reglamento, en su artículo 70, número 4, corresponden a la Comisión de Gobierno Interior las facultades siguientes:<br />a) La adopción de cuantas medidas y decisiones requieran la organización del trabajo y el régimen de gobierno interior de la Cámara.<br />b) La organización de las dependencias y servicios de la Cámara, y la aprobación de las normas por las que deba regirse su funcionamiento.<br />c) La elaboración del proyecto de presupuesto de la Asamblea Regional para su incorporación a los generales de la Comunidad Autónoma, así como el control de su ejecución y la rendición al Pleno de la Cámara, al término de cada ejercicio, de un informe sobre su cumplimiento.<br />d) La aprobación de la plantilla del personal de la Cámara y de las normas que regulan el acceso a la misma.<br />e) La supervisión de los servicios administrativos de la Asamblea, cuidando que los mismos dispongan, en tiempo hábil, el material que los órganos de la Cámara necesiten para el eficaz desarrollo del trabajo parlamentario.<br />f) La impulsión y control del correcto y puntual funcionamiento del Servicio de Publicaciones y del de Biblioteca, sin perjuicio de la dependencia orgánica que para los mismos se establece en este Estatuto.<br />g) Cuantas otras se le reconocen en este Estatuto.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 4&nbsp;<br /><br /></strong>Corresponde a la Mesa, según lo que ordena el artículo 44 del Reglamento de la Asamblea, la adopción de cuantas decisiones procedan en materia de personal. De acuerdo con ello, tendrá la Mesa las competencias siguientes:<br />a) El nombramiento de funcionarios y demás personal de la Cámara, sin perjuicio de las facultades del Presidente en relación con el personal eventual.<br />b) La adscripción del personal a los puestos de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes, y siempre que esta facultad no se halle atribuida a órgano distinto.<br />c) La orden de incoación de expedientes disciplinarios y la imposición de las sanciones procedentes, con la misma salvedad que señala el apartado anterior.<br />d) La declaración de las situaciones administrativas de los funcionarios y la resolución de los casos de incompatibilidad y otras incidencias que afectaren a la vida profesional de aquéllos.<br />e) El reconocimiento, a los efectos oportunos, de los servicios previos prestados, en su caso, por los funcionarios en las administraciones públicas.<br />f) El reconocimiento de la consolidación y sucesivas modificaciones del grado personal de los funcionarios.<br />g) El establecimiento de la jornada de trabajo y del&nbsp; horario durante el que ha de prestar sus servicios el personal de la Cámara.<br />h) La dirección, junto con el Presidente, de las actuaciones del Letrado-Secretario General y de los Servicios Jurídicos y técnicos de la Cámara en los cometidos de asistencia a que alude el artículo 78 del Reglamento.<br />i) Cuantas otras se le reconocen en este Estatuto.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 5&nbsp;<br /><br /></strong>Compete al Presidente de la Asamblea Regional:<br />a) Velar por el adecuado cumplimiento de este Estatuto y por la aplicación de cuantas otras normas o disposiciones afecten al personal de la Cámara.<br />b) Impulsar la ejecución de los acuerdos adoptados por la Mesa y por la Comisión de Gobierno Interior en materias de personal y de régimen interno.<br />c) Coordinar la actuación de ambos órganos en el ejercicio de las competencias que, en relación con las materias precitadas, tienen respectivamente atribuidas.<br />d) Nombrar y cesar al personal eventual.<br />e) Dar posesión al Letrado-Secretario General, nombrado según lo establecido en el articulo 14 de este Estatuto.<br />f) Expedir los títulos administrativos de los funcionarios.<br />g) Proponer a la Mesa la adopción de las medidas disciplinarias respecto al personal de la Cámara, así como, en su caso, la suspensión preventiva del expedientado.<br />h) Las demás facultades que no estuvieren expresamente asignadas a otros órganos.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="1titulo2" title="1titulo2"></a>TITULO II  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />LOS SERVICIOS DE LA ASAMBLEA REGIONAL<br />ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO<br />Capítulo I<br />Configuración general de los servicios</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 6&nbsp;<br /><br /></strong>La administración de la Asamblea Regional quedará estructurada de la forma siguiente:<br />a) Gabinete de Presidencia.<br />b) Secretaría General.</p>
<h5><a name="cap2_2" title="cap2_2"></a>Capítulo II  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />El Gabinete de la Presidencia</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 7&nbsp;<a name="7"></a><br /><br /></strong>1. El Gabinete de la Presidencia es el órgano encargado de la asistencia y asesoramiento inmediatos al Presidente de la Asamblea Regional en el ejercicio de sus funciones. También podrá prestarse esta asistencia a los demás miembros de la Mesa de la Cámara.<br />2. Al Gabinete de la Presidencia estará adscrito el personal eventual que se prevea en la relación de puestos de trabajo, así como los funcionarios que, por decisión del Presidente, sean destinados al mismo. Cuando dichos funcionarios pasen a desempeñar puestos de confianza o asesoramiento especial, permanecerán en la situación de servicio activo, salvo que opten por otra distinta, cuando reglamentariamente proceda.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 8&nbsp;<br /><br /></strong>1. Sin menoscabo de las facultades del Presidente para la adopción de las medidas que requieran la mejor organización y funcionamiento del Gabinete, éste tendrá la siguiente estructura:<br />a) Jefatura del Gabinete.<br />b) Servicio de Prensa, Protocolo y Relaciones Públicas.<br />c) Secretaría Particular.<br />2. Los Servicios del Gabinete dependerán de manera directa y exclusiva del Presidente de la Cámara.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 9&nbsp;<br /><br /></strong>1. La jefatura del Gabinete de la Presidencia ejercerá los siguientes principales cometidos:<br />a) El asesoramiento y la asistencia técnico-administrativa al Presidente de la Asamblea.<br />b) La organización de la Secretaría Particular.<br />c) La coordinación de las relaciones de la Presidencia con los diputados regionales y órganos parlamentarios, y cualesquiera otras de carácter institucional.<br />d) La coordinación del Servicio de Prensa, Protocolo y Relaciones Públicas de la Asamblea Regional.<br />e) Todas las demás que le pudiera encomendar la Presidencia.<br />2. La jefatura del Gabinete, como cargo de confianza, será desempeñada por quien, con carácter eventual, designe directamente el Presidente de conformidad con lo que establece este Estatuto.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 10&nbsp;<br /><br /></strong>1. El Servicio de Prensa, Protocolo y Relaciones Públicas tendrá a su cargo las actividades inherentes a las funciones que enuncia su denominación, y, en especial, las siguientes:<br />a) Las relaciones con los medios de información.<br />b) El suministro a dichos medios, para su difusión pública, de informaciones referentes a las tareas parlamentarias, de acuerdo con las indicaciones del Presidente.<br />c) El seguimiento y la recopilación diaria de cuantas informaciones concernientes a la Asamblea Regional sean publicadas a través de los medios de comunicación, dando cuenta a la Presidencia con la misma periodicidad.<br />d) La atención de las visitas a la sede de la Asamblea, tanto las de carácter oficial como, en general, las que realicen los ciudadanos.<br />e) La distribución de invitaciones a las sesiones parlamentarias u otros actos institucionales de carácter público.<br />f) La organización y supervisión del protocolo en todos los actos a que asista el Presidente de la Asamblea, los órganos representativos de ésta, o delegaciones de uno u otros.<br />g) La organización de las actuaciones relativas a las relaciones públicas de la Asamblea Regional.<br />h) Cuantas otras gestiones sean encomendadas por el Presidente para la difusión de la imagen de la Cámara.<br />2. Al frente de este Servicio habrá un Jefe de Prensa, Protocolo y Relaciones Públicas, que será funcionario de carrera de la Cámara, y deberá poseer titulación superior adecuada a la naturaleza de sus funciones. Se integrará en el propio Servicio un Subjefe de Prensa, que será, asimismo, funcionario de carrera y deberá estar en posesión del título superior acorde con la naturaleza de sus funciones. La Presidencia podrá adscribir a este Servicio al personal eventual que a tal fin se determine, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 11&nbsp;<br /><br /></strong>1. La Secretaría Particular de la Presidencia prestará a ésta la asistencia administrativa necesaria, bajo la inmediata dirección de la jefatura del Gabinete.<br />2. El&nbsp; titular de la Secretaría Particular será nombrado con carácter eventual, y estará sujeto al régimen que para el personal de esta clase previene el presente Estatuto.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="1cap2_3" title="1cap2_3"></a>Capítulo III  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />La Secretaría General<br />Sección primera<br />Estructura</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 12&nbsp;<a name="12"></a><br /><br /></strong>1. La Secretaría General es el órgano de apoyo y asesoramiento técnico-jurídico y administrativo a los órganos parlamentarios, en los términos previstos en el Reglamento de la Cámara y en este Estatuto.<br />2. La Secretaría General estará, a su vez, integrada por los servicios siguientes:<br />a) Jurídicos.<br />b) Generales, Administrativos y de Mantenimiento.<br />c) Biblioteca, Archivo, Documentación y Publicaciones.<br />d) Mecanización e Informática.<br />e) Económicos.<br />f) Oficina Técnica de Seguimiento y Control Presupuestario. <br />3. La estructura interna de cada uno de los servicios relacionados en el número anterior se adecuará a las necesidades derivadas de la naturaleza o variedad de sus cometidos, o de cualquier otra circunstancia.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="1sec2_3_2" title="1sec2_3_2"></a>Sección segunda  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />El Letrado-Secretario General</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 13&nbsp;<a name="13"></a><br /><br /></strong>Al frente de la Secretaría General estará el Letrado-Secretario General, quien ostentará la jefatura de todos los servicios y del personal de la Cámara, sin perjuicio de las superiores atribuciones del Presidente, de la Mesa y de la Comisión de Gobierno Interior. Le corresponde también la dirección de la asistencia, apoyo y asesoramiento jurídico, técnico y administrativo de los órganos de la Cámara, asistido por los letrados de la Asamblea y los responsables de los distintos servicios.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 14&nbsp;<br /><br /></strong>1. El Letrado-Secretario General será nombrado por el Presidente, oída la Comisión de Gobierno Interior, entre los letrados de la Cámara, o entre licenciados en Derecho al servicio de las distintas administraciones públicas o de los órganos constitucionales, siempre que reúnan las condiciones, experiencia, cualificación y cualquier otro requisito que, en cada caso, se determine.<br />2. El cese del Letrado-Secretario General podrá producirse por renuncia o por decisión del Presidente, oída la Comisión de Gobierno Interior.<br />En caso de vacante, ausencia o enfermedad será sustituido transitoriamente por el letrado de la Cámara que designe el Presidente, oída la Comisión de Gobierno Interior.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 15&nbsp;<br /><br /></strong>1. Serán funciones principales del Letrado-Secretario General las siguientes:<br />a) La asistencia y asesoramiento técnico-jurídico al Pleno de la Cámara, a la Mesa y a la Junta de Portavoces, así como, en su caso, a las comisiones a que debiere asistir.<br />b) La redacción de las actas de las sesiones que celebren los órganos antedichos.<br />c) El despacho de cuantos documentos tengan entrada en la Cámara para su tramitación.<br />d) La ejecución de los acuerdos o resoluciones de los órganos de la Cámara, bajo las directrices del Presidente.<br />e) La coordinación e impulso de las actuaciones precisas para el desarrollo de los trabajos parlamentarios.<br />f) La recepción y custodia de las credenciales y restante documentación concerniente a los diputados regionales, cuando deban quedar depositadas en la Cámara.<br />g) La expedición de certificaciones acreditativas de cualquier extremo o documento obrante en la Secretaría General, salvo que hubieren sido previamente declarados secretos por el órgano competente.<br />h) La expedición de los justificantes de asistencia de los diputados a las sesiones y demás actos parlamentarios.<br />i) La autorización de los documentos acreditativos de la condición de funcionario o de personal no funcionario al servicio de la Cámara.<br />j) El cuidado del funcionamiento de los servicios de la Asamblea y la adopción de las medidas necesarias o convenientes para la adecuada coordinación de los mismos.<br />k) La vigilancia sobre el puntual traslado al servicio de Publicaciones de los textos y documentos que proceda insertar en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional y demás publicaciones oficiales de la Cámara.<br />l) El control superior de los sistemas de informatización de la Asamblea y la determinación del orden de prioridades en su utilización.<br />ll) El ejercicio, respecto al personal de la Cámara, de las facultades que en este Estatuto se le reconocen.<br />m) La de canalizar el intercambio informativo y, en general, la interrelación de los órganos parlamentarios y la Junta de Personal.<br />n) Cualesquiera otras que tenga reglamentariamente asignadas o que, en el ámbito de sus respectivas competencias, le pudieran encomendar el Presidente, la Mesa o la Comisión de Gobierno Interior.<br />2. Bajo la dependencia del Letrado-Secretario&nbsp; General estará la Unidad de Gestión Parlamentaria, a la que corresponde:<br />a) La recepción, tramitación y control de cuantos documentos se relacionen con la actividad parlamentaria.<br />b) El registro general de entrada, salida e interno de documentos.<br />c) La asistencia administrativa al Pleno, a las Comisiones y a los demás órganos de la Cámara.<br />d) Las actuaciones administrativas concernientes a las convocatorias, órdenes del día, transcripción de actas y redacción de certificaciones, bajo la supervisión del Letrado-Secretario General o del Letrado que la tuviere encomendada.<br />e) La custodia de las actas, expedientes y documentos relativos a las actuaciones que les sean propias, hasta el momento que proceda su traslado al archivo.<br />f) El suministro al Servicio de Biblioteca, Archivo, Documentación y Publicaciones de la base documental necesaria para la confección del Boletín Oficial de la Asamblea Regional, así como el seguimiento de cuanto en el mismo se ordenase publicar.<br />g) La gestión de los asuntos referentes a la situación de los diputados y el traslado a los Servicios Económicos de los datos precisos para el abono de las dietas y demás conceptos que aquéllos devenguen en el ejercicio de sus funciones.<br />h) La propuesta de creación y modificación de ficheros, registros u otros instrumentos idóneos para la localización y seguimiento de las iniciativas y asuntos parlamentarios o de otra índole, en coordinación con el Servicio de Mecanización e Informática.<br />i) Cualesquiera otras actividades o trabajos derivados del funcionamiento de los órganos parlamentarios o que, en relación con sus cometidos, le fueren encomendadas por el Presidente, la Mesa, el Letrado-Secretario General o los Letrados asesores de las&nbsp; Comisiones.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="1sec2_3_3" title="1sec2_3_3"></a>Sección tercera  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />Servicios Jurídicos</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 16&nbsp;<a name="16"></a><br /><br /></strong>Los Servicios Jurídicos serán atendidos por los letrados de la Cámara, que dependerán orgánicamente de la Secretaria General, si bien, en el desempeño de sus funciones asesoras, actuarán con entera libertad de criterio e independencia profesional.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 17&nbsp;<br /><br /></strong>1. Los letrados de la Asamblea Regional tendrán los siguientes cometidos:<br />a) La asistencia y asesoramiento jurídico y técnico a las comisiones, sus mesas y ponencias, así como la redacción de las actas, dictámenes e informes respectivos, recogiendo en sus propios términos los acuerdos adoptados.<br />b) La asistencia a las sesiones del Pleno, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, en sustitución o en apoyo del Letrado-Secretario General.<br />c) La elaboración de los dictámenes o informes que le fueran requeridos por el Presidente, por la Mesa o por el Letrado-Secretario General.<br />d) La tramitación y cumplimiento de los acuerdos tomados por las comisiones y, en su caso, por los otros órganos parlamentarios a cuyas sesiones asistieren y la expedición de las certificaciones correspondientes.<br />e) La custodia de las actas y demás documentos referentes a los asuntos de que conocieran las comisiones.<br />f) En coordinación con los Servicios Generales, Administrativos y de Mantenimiento, la ordenación y supervisión de los trabajos preparatorios o de desarrollo de la actividad parlamentaria.<br />g) Garantizar, en coordinación con el Servicio de Biblioteca, Documentación, Archivo y Publicaciones, la supervisión y corrección de los textos y documentos publicados en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional y en el Diario de Sesiones.<br />h) La defensa de la Cámara ante el Tribunal Constitucional y ante los órganos jurisdiccionales, a reserva de lo que la Mesa pudiera disponer en cada caso.<br />i) La realización de cualesquiera otras funciones de asistencia o de&nbsp; asesoramiento, estudio y propuesta que les fueren encomendados por el Presidente, la Mesa u otros órganos parlamentarios o por el Letrado-Secretario General.<br />2. La adscripción de los letrados a las comisiones se efectuará por el Presidente oído el Letrado-Secretario General.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="1sec2_3_4" title="1sec2_3_4"></a>Sección cuarta  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />Servicios Generales, Administrativos y<br />de Mantenimiento</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 18&nbsp;<a name="18"></a><br /><br /></strong>1. Los Servicios Generales, Administrativos y de Mantenimiento de la Asamblea realizarán las funciones siguientes:<br />a) La gestión y actuaciones administrativas relacionadas con la contratación de obras, servicios y suministros y con el patrimonio de la Asamblea Regional.<br />b) La gestión de asuntos de personal cuales son las referentes a su registro, convocatoria de pruebas selectivas, promoción interna, reconocimiento de servicios, situaciones administrativas, régimen de Seguridad Social u otros sistemas de previsión o asistencia social; vacaciones, permisos y licencias, y otros análogos.<br />c) La ordenación y supervisión de los trabajos de conservación, higiene, limpieza y adecuación de todas las dependencias e instalaciones del edificio en el que tiene su sede la Asamblea Regional.<br />d) El cuidado de la seguridad y policía interior del propio edificio.<br />e) La supervisión de la regularidad en las prestaciones de servicios, gestionando ante los organismos y empresas correspondientes las medidas conducentes a garantizar aquéllos.<br />f) La gestión de las compras, obras o trabajos de reparación o análogos.<br />g) La ordenación superior de los trabajos de los conductores-ujieres, conductores y personal de mantenimiento.<br />h) La vigilancia y gestión de las actuaciones que tengan relación con la salud laboral.<br />i) La coordinación del parque móvil de la Cámara, así como la vigilancia del estado de conservación y funcionamiento de los vehículos adscritos al mismo.<br />j) Cualesquiera otros trabajos que le sean encomendados por el Presidente, la Mesa o por el Letrado-Secretario General.<br />2. Ejercerá la jefatura de los Servicios Generales, Administrativos y de Manteni¬miento un funcionario perteneciente a la categoría de Técnico de la Asamblea, titulado superior, que será adscrito a ella con arreglo a lo que el presente Estatuto dispone.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 19&nbsp;<br /><br /></strong>1. Bajo la dependencia del Jefe de los Servicios Generales estará el Negociado de Sistemas Técnicos y Mantenimiento, al que corresponde:<br />1.1. La grabación y registro de las sesiones parlamentarias, para lo que dispondrá de los medios e instrumentos adecuados.<br />También le corresponde la colaboración y realización de las tareas precisas para la asistencia técnica en cuantos actos protocolarios, institucionales o de carácter público tengan lugar en la sede parlamentaria.<br />1.2. La colaboración con el Servicio de Biblioteca, Archivo, Documentación y Publicaciones para la organización y funcionamiento de la videoteca y fonoteca.<br />1.3. El mantenimiento preventivo, correctivo y de averías de todos los sistemas, instalaciones y dependencias de la Cámara.<br />1.4. La vigilancia y el cuidado del cumplimiento de la normativa vigente respecto a las instalaciones y sistemas técnicos, así como en todo lo relativo a seguridad industrial.<br />1.5. La atención de los sistemas de seguridad interior y exterior del edificio parlamentario.<br />1.6. La custodia, gestión y asistencia de material para reposición de elementos propios de las instalaciones técnicas de la sede parlamentaria, así como de las herramientas y otros útiles de trabajo.<br />1.7. Cualesquiera otros que le fueren encomendados por el Presidente, la Mesa, el Jefe del Servicio o el Letrado-Secretario General.<br />2. Estará al frente de esta unidad el Jefe del Negociado de Sistemas Técnicos y Mantenimiento, con la categoría y nivel de titulación que especifique la plantilla orgánica.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="1sec2_3_5" title="1sec2_3_5"></a>Sección quinta  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />Servicio de Biblioteca, Archivo<br />Documentación y Publicaciones</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 20&nbsp;<a name="20"></a><br /><br /></strong>1. El Servicio de Biblioteca, Archivo, Documentación y Publicaciones desempeñará los siguientes cometidos:<br />a) La organización y el funcionamiento de la Biblioteca de la Cámara.<br />b) La elaboración y propuesta a la Comisión de Gobierno Interior de las normas que deban regir el acceso a dicha dependencia y la consulta y manejo de sus fondos bibliográficos y documentales.<br />c) La formulación de propuestas de adquisición, catalogación, clasificación, conservación y difusión de los fondos bibliográficos y documentales precisos, así como el trasla¬do de información sobre ellas a los órganos de la Cámara, grupos parlamentarios, diputados regionales y a los restantes servicios de la Asamblea.<br />d) La organización del Archivo de la Cámara, la conservación de materiales de carácter documental que lo integran, y su ordenación de manera que puedan éstos ser consultados y utilizados para la actuación parlamentaria o para el estudio y la investigación.<br />e) La organización de los convenientes sistemas de documentación parlamentaria para su uso por los órganos y grupos parlamentarios, diputados y servicios de la Cámara.<br />f) La organización y el funcionamiento de la fonoteca y videoteca de la Asamblea.<br />g) La disposición de la infraestructura precisa para las ediciones internas o públicas que realice la Cámara y, especialmente, el Boletín Oficial de la Asamblea Regional y el Diario de Sesiones.<br />h) La transcripción de los debates y actos parlamentarios, en tanto que la misma deba servir de base a la confección del Diario de Sesiones u otro tipo de publicaciones o para su distribución interna.<br />i) La corrección del material transcrito y la supervisión de lo publicado, en sus aspectos técnico, gramatical y de estilo.<br />j) La difusión de las publicaciones de la Cámara y la gestión de las suscripciones, singularmente las de carácter periódico.<br />k) La promoción de intercambios bibliográficos o documentales con las Cortes Generales, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, instituciones universita¬rias y cualesquiera otras dedicadas a la investigación o al estudio de los temas parlamentarios.<br />l) Cualesquiera otros trabajos que le fueran encomendados por el Presidente, la Mesa y otros órganos parlamentarios, por el Letrado-Secretario General o los letrados de la Cámara.<br />2. Adscrito al Servicio de Biblioteca, Archivo, Documentación y Publicaciones existirá la sección de impresión y reprografía que realizará los trabajos de esta clase.<br />3. Ejercerá la jefatura del Servicio de Biblioteca, Archivo, Documentación y Publicaciones un funcionario perteneciente a la categoría de técnicos de la Asamblea, titulado superior, que será adscrito a ella con arreglo a lo que se dispone en el presente Estatuto.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="1sec2_3_6" title="1sec2_3_6"></a>Sección sexta  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />Servicio de Mecanización e Informática</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 21&nbsp;<a name="21"></a><br /><br /></strong>1. El Servicio de Mecanización e Informática tendrá, como principales funciones, las referentes a la recopilación, programación, procesamiento, tratamiento analítico y posterior difusión de esta información a los órganos y grupos parlamentarios, diputados y servicios de la Cámara.<br />Deberá, asimismo, efectuar cualquier trabajo que, en relación con sus cometidos, le sea requerido por el Presidente, la Mesa o el Letrado-Secretario General.<br />Será, además, misión de este Servicio proponer o llevar a la práctica las medidas que precise la interconexión del centro informático de la Asamblea y los análogos organizados por otras instituciones u organismos, y, de manera primordial, por las Cortes Generales, parlamentos autónomos, Administración regional y Universidad.<br />2. El Servicio de Mecanización e Informática estará dirigido por un técnico de la especialidad, con la categoría y el nivel de titulación que se determine en la plantilla de personal.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="1sec2_3_7" title="1sec2_3_7"></a>Sección séptima  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />Servicios Económicos</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 22&nbsp;<br /><br /></strong>1. Los Servicios Económicos ejercerán las funciones de intervención, tesorería y habilitación de la Asamblea Regional, y, más concretamente, las que a continuación se relacionan:<br />a) La preparación y redacción del anteproyecto de Presupuesto de la Cámara.<br />b) La elaboración de la liquidación del Presupuesto de la Asamblea en cada ejercicio y el asesoramiento en la preparación de los informes relativos a ello.<br />c) La organización y dirección de la contabilidad de la Asamblea.<br />d) La fiscalización previa de los gastos de la Cámara.<br />e) La intervención y fiscalización de los pagos de la Cámara.<br />f) La realización material de los pagos y la percepción de los ingresos, así como la ordenación de la contabilidad de caja y control de las cuentas bancarias.<br />g) La custodia de los valores y efectos depositados en la Caja de la Asamblea.<br />h) La confección y ejecución de las nóminas del personal de la Cámara, en base a los datos de que previamente dispongan o a los suministrados por los Servicios Generales, Administrativos y de Mantenimiento.<br />i) El control, liquidación y abono de las asignaciones establecidas en favor de los grupos parlamentarios y de los diputados regionales.<br />j) El control de las liquidaciones o retenciones de impuestos, cotizaciones a la Seguridad Social y análogos.<br />k) El control económico de las propiedades de la Asamblea y de los bienes que ésta poseyese por cualquier título.<br />l) La información, en el aspecto presupuestario, de las propuestas referentes a la ejecución de obras, suministros y contratación de suministros y de personal, y, en general, de cualesquiera otras que comporten la realización de gastos, así como el control posterior de éstos.<br />ll) La gestión de los asuntos afectantes a las relaciones de naturaleza económico-financiera y presupuestaria con el Consejo de Gobierno.<br />m) La autorización con su firma, junto con la del Presidente o de la persona en quien éste delegue, de las disposiciones de fondos que se realicen por cuenta y cargo de la Cámara.<br />n) La emisión de cualesquiera otro tipo de informes o asesoramiento que, en cuestiones de su competencia, le fueren recabados por los órganos parlamentarios o por la Secretaría General.<br />2. El Jefe de los Servicios Económicos deberá poseer titulación superior, en espe¬cialidad acorde con la naturaleza de sus funciones.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 23&nbsp;<br /><br /></strong>1. A tenor de lo que prescribe el Reglamento de la Asamblea Regional, en materia económico-presupuestaria, la Comisión de Gobierno Interior tendrá las siguientes competencias:<br />a) La aprobación del proyecto de presupuesto de la Cámara para su incorporación a los generales de la Comunidad Autónoma.<br />b) El control de la ejecución del presupuesto.<br />c) La rendición al Pleno de la Asamblea, al término de cada ejercicio, de un informe sobre el cumplimiento de las previsiones presupuestarias.<br />2. De conformidad con la misma norma reglamentaria, será competencia de la Mesa:<br />a) La ejecución del presupuesto.<br />b) La recepción y administración de los fondos que la Asamblea Regional perciba del erario público.<br />c) La aprobación de transferencias o modificaciones de créditos dentro del presupuesto de la Cámara.<br />d) La autorización y ordenación de todos los gastos de la Cámara, a salvo las delegaciones que al respecto pudiera otorgar.<br />3. Corresponde, por su parte, al Presidente de la Cámara la ordenación de los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pudiera conferir.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 24&nbsp;<br /><br /></strong>Si, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras o interventoras, el Jefe de los Servicios Económicos se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, deberá formular sus reparos por escrito.<br />La nota de reparos se enviará al Letrado-Secretario General, quien, en el caso de mostrarse disconforme con ella, la someterá, con los antecedentes oportunos, a la decisión del órgano competente.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="1sec2_3_8" title="1sec2_3_8"></a>Sección octava  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />Oficina Técnica de Seguimiento y Control Presupuestario</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 25&nbsp;<a name="25"></a><br /><br /></strong>1. Bajo la dependencia orgánica de la Secretaria General estará la Oficina Técnica de Seguimiento y Control Presupuestario, a la que corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:<br />a) Asesorar técnicamente a los grupos parlamentarios en materia presupuestaria.<br />b) Servir de apoyo a los órganos de la Cámara, a los grupos parlamentarios y a los diputados en el control continuado en la fase de ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y del sector público regional dependiente de la misma.<br />c) Informar a los grupos parlamentarios y a los diputados, especialmente a los miembros de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto, de la documentación relativa a la aprobación, ejecución y liquidación del Presupuesto.<br />d) Elaborar informes, comunicaciones o resúmenes sobre la documentación a que se refiere el apartado anterior, así como sobre la documentación de carácter económico y presupuestario recibida en la Cámara, tanto por iniciativa propia de la Oficina Técnica de Seguimiento y Control Presupuestario, como a solicitud de los grupos parlamentarios o de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto.<br />e) Facilitar a los grupos parlamentarios y a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto documentación suficiente que afecte a cada comparecencia con carácter previo.<br />f) Asesorar a la ponencia de la Comisión correspondiente en la tramitación del proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.<br />g) La información, asesoramiento y apoyo sobre cualquier otra actividad parlamentaria de seguimiento y control continuado del Presupuesto. <br />h) Cualesquiera otras tareas que, en el ámbito presupuestario y económico, se le encomienden por la Mesa o por el Letrado-Secretario General.<br />2. En el primer mes de cada período ordinario de sesiones, la Consejería competente en materia presupuestaria, los Organismos Autónomos, entes y empresas públicas que configuran el sector público regional dependiente de la Comunidad Autónoma, facilitarán a la Oficina Técnica de Seguimiento y Control Presupuestario, a requerimiento y a través de la Presidencia de la Cámara, cuanta información sea solicitada en relación con la ejecución del Presupuesto.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="parte2" title="parte2"></a><span style="text-decoration: underline;">SEGUNDA PARTE:</span>  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />EL PERSONAL DE LA<br />ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA</h5>
<h5 style="text-align: center;"><a name="2titulo1" title="2titulo1"></a>TÍTULO I  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />DISPOSICIONES GENERALES<br />Capítulo I<br />Clasificación del personal</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 26&nbsp;<br /><br /></strong>El personal al servicio de la Asamblea Regional se clasifica en:<br />a) Funcionario.<br />b) Eventual.<br />c) Interino.<br />d) Laboral.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 27&nbsp;<br /><br /></strong>1. Son funcionarios de la Asamblea Regional de Murcia quienes, mediante nombramiento legal, se encuentran vinculados a ella por una relación estatutaria permanente de servicios profesionales y retribuidos con cargo al Presupuesto de la misma.<br />2. La relación de servicio de los funcionarios de la Asamblea tiene naturaleza estatutaria, y la determinación de sus condiciones de empleo está sujeta a normas de índole jurídico-administrativa, sin perjuicio de la participación que, a través de sus órganos de representación, se les reconoce.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 28&nbsp;<br /><br /></strong>1. Es personal eventual el que, mediante el oportuno nombramiento, desempeña, de manera no permanente, puestos de trabajo que, no estando reservados a funcionarios de carrera, estuvieren calificados como de confianza o de asesoramiento especial.<br />2. En la plantilla orgánica del personal de la Cámara deberán figurar los puestos de trabajo que, por tener la expresada calificación, puedan ser desempeñados por personal eventual.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 29&nbsp;<br /><br /></strong>1. Es personal interino el que, en virtud de nombramiento y por razones de necesidad y urgencia, ocupa provisionalmente puestos de trabajo vacantes adscritos a funcionarios en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo que estén dotados presupuestariamente. También tiene este carácter el personal nombrado para cubrir vacantes, temporalmente, producidas por funcionarios que disfruten licencias o se encuentren en situación en que tengan derecho a reserva de plaza, mientras persista esta situación.<br />2. La relación de servicios del personal interino es de naturaleza exclusivamente administrativa, y para la determinación de su régimen se estará a lo que previene el artículo 111 de este Estatuto.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 30&nbsp;<br /><br /></strong>1. Es personal laboral el que ocupa puestos de trabajo clasificados como tales en la plantilla, y cuya relación contractual, de naturaleza laboral, se formalizará siempre por escrito.<br />2. Para la realización de trabajos específicos de carácter ocasional o urgente se podrá contratar personal laboral con carácter no permanente.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 31&nbsp;<br /><br /></strong>La Asamblea Regional podrá concertar con determinadas personas, físicas o jurídicas, la prestación de servicios de carácter profesional, de asistencia o de asesoramiento, por tiempo limitado y para tareas específicas.<br />Dichas personas no podrán tener, en ningún caso, la consideración de personal de la Cámara, y su relación con ésta se regirá por las normas de contratación administrativa o por las de la legislación civil o mercantil, según proceda.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="2cap1_2" title="2cap1_2"></a>Capítulo II  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />La plantilla orgánica<br />y la relación de puestos de trabajo</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 32&nbsp;<br /><br /></strong>1. La plantilla orgánica deberá contener la relación y clasificación de los puestos de trabajo, tanto si están dotados presupuestariamente como aquellos otros que, sin tener dotación, respondan a la previsión de futuras necesidades de los servicios de la Cámara.<br />2. La relación de puestos de trabajo reflejará, con específica referencia a cada uno de ellos, los datos siguientes:<br />a) Su denominación.<br />b) Sus características esenciales y, en especial, las funciones que tienen asignadas.<br />c) Los requisitos de titulación y cualesquiera otros exigidos para su desempeño.<br />d) La adscripción al grupo o categoría funcionarial o laboral correspondiente.<br />e) Tratándose de puestos de trabajo atribuidos a funcionarios, se indicará el nivel en que el puesto haya sido clasificado y, en su caso, el complemento especifico, con mención expresa de los factores que con él se retribuyan, y su valoración.<br />f) Su forma de provisión.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 33&nbsp;<br /><br /></strong>1. La plantilla deberá ser revisada periódicamente, a cuyo efecto el Letrado-Secretario General elevará a la Comisión de Gobierno Interior, las propuestas oportunas, de acuerdo con las necesidades de los servicios. No obstante, habiendo motivos para ello, podrá la Comisión, en cualquier momento, proceder a la modificación de la plantilla, así como a la de la clasificación de determinados puestos de trabajo.<br />2. La clasificación de puestos de trabajo será objeto de negociación, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.<br />Los acuerdos correspondientes deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 34&nbsp;<br /><br /></strong>1. Si, como consecuencia de la modificación de la plantilla, se produjere la pérdida de algún puesto de trabajo, el funcionario que lo desempeñase podrá ejercer las opciones siguientes:<br />a) Ocupar un puesto de igual o análoga categoría, y, en su defecto, otro de categoría inferior, sin merma de sus retribuciones.<br />b) Pasará a la situación de excedencia forzosa, con los efectos propios de esta situación.<br />2. Cuando la modificación afecte a un puesto destinado a personal laboral se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="2cap1_3" title="2cap1_3"></a>Capítulo III  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />El Registro de Personal</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 35&nbsp;<br /><br /></strong>1. Existirá, en los Servicios Generales, Administrativos y de Mantenimiento, un registro comprensivo de los expedientes individualizados de todo el personal de la Cámara, en el que se inscribirán cuantos actos se dicten o cuantas vicisitudes se produzcan en relación con su vida profesional.<br />2. La utilización de los datos que figuren en el Registro estará sometida a las limitaciones que establece el artículo 18.4 de la Constitución.<br />3. El personal tiene el derecho de acceder a su propio expediente, así como el de obtener certificaciones con referencia al mismo.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="2cap1_4" title="2cap1_4"></a>Capítulo IV  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />La Junta de Personal</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 36&nbsp;<br /><br /></strong>1. El personal de la Asamblea estará representado, en su conjunto, por la Junta de Personal. <br />2. La Junta de Personal elaborará las normas que deban regir su funcionamiento interno, las cuales serán remitidas a la Mesa, para su conocimiento.<br />3. El procedimiento de celebración de elecciones a la Junta de Personal de la Asamblea Regional se desarrollará con sujeción a lo dispuesto en el presente capítulo y en su caso, en las normas dictadas por el Estado para regular las elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 37&nbsp;<br /><br /></strong>Corresponde a la Junta de Personal las siguientes facultades:<br />1.- Recibir información, que le será facilitada, trimestralmente, sobre la política de personal de la Cámara.<br />2.- Emitir informe, a solicitud de la Administración Parlamentaria, sobre las siguientes materias:<br />a) Traslado total o parcial de las instalaciones.<br />b) Planes de formación del personal.<br />c) Implantación o revisión de sistemas de organización y métodos de trabajo.<br />3. Ser informada de todas las sanciones impuestas por faltas graves y muy graves.<br />4. Tener conocimiento y ser oída en las siguientes cuestiones y materias:<br />a) Establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo.<br />b) Régimen de permisos, vacaciones y licencias.<br />c) Cantidades que perciba cada funcionario por complemento de productividad.<br />5. Conocer, al menos, trimestralmente, las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del ambiente y las condiciones de trabajo, así como los mecanismos de prevención que se utilicen.<br />6. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.<br />7. Vigilar y controlar las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo.<br />8. Participar en la gestión de obras sociales para el personal, establecidas, en su caso, en la Asamblea Regional.<br />9. Colaborar para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.<br />10. Informar a sus representados de todos los temas y cuestiones a que se refiere este artículo.<br />11. La Junta de Personal deberá ser consultada cuando se proceda a la reforma del presente Estatuto.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 38&nbsp;<br /><br /></strong>La Junta de Personal podrá obtener del Letrado-Secretario General la información necesaria para la realización de sus cometidos y solicitar la asistencia de éste a cuantas reuniones estime conveniente.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 39&nbsp;<br /><br /></strong>La Cámara proporcionará a la Junta de Personal local adecuado para sus reuniones, y le concederá las facilidades precisas para el desarrollo de sus funciones, sin detrimento del eficaz funcionamiento de los servicios.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 40&nbsp;<br /><br /></strong>1. La Junta de Personal estará compuesta por cinco miembros elegidos, mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.<br />2. Son electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situación de servicio activo, el personal interino, así como el personal laboral fijo de la Cámara.<br />No tienen la condición de electores ni elegibles:<br />- Los funcionarios que se encuentren en las situaciones administrativas de excedencia, suspensión o servicios especiales.<br />- El personal eventual.<br />3. El mandato de los miembros de la Junta de Personal tendrá carácter representativo, se iniciará en la fecha en que el órgano competente efectúe la proclamación de candidatos electos y tendrá una duración de cuatro años. Si al cumplirse dicho término, no se hubiere promovido la celebración de nuevas elecciones, el mandato quedará prorrogado hasta la fecha en que, tras la celebración de aquéllas, el órgano competente efectúe la nueva proclamación de candidatos electos.<br />4. En caso de producirse una vacante en la Junta de Personal, será cubierta automáticamente por quien figure como primer candidato no electo en la lista a la que pertenezca el miembro de la Junta de Personal cuyo cese produce la vacante. El mandato del nuevo miembro se iniciará en el momento en que se produce la vacante que determina la sustitución y terminará cuando se extinga el mandato de los miembros que resultaron elegidos en las últimas elecciones que se hubieran celebrado.<br />5. En el caso de encontrarse vacante la mitad o más de los miembros de la Junta de Personal, podrán promoverse elecciones parciales para cubrir la totalidad de las vacantes existentes. El mandato de las personas que resultaren elegidas, se iniciará en la fecha en que sean proclamados candidatos electos por el órgano competente y terminará en la fecha del mandato de esa Junta de Personal.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 41</strong> <br /><br />1. El órgano competente en relación con el procedimiento electoral es la Mesa.<br />2. En relación con este procedimiento la Mesa tiene las siguientes facultades:<br />a) Recibir los escritos en que se formulen propuestas de promoción de elecciones a la Junta de Personal y resolver sobre su tramitación, así como determinar, en caso de concurrencia de promotores qué propuesta se considerará válida a efectos de iniciación del proceso electoral.<br />b) Ordenar la exposición del escrito de promoción presentado en el tablón de anuncios de la Cámara y trasladar el mismo a los electores que previsiblemente vayan a formar parte de la Mesa Electoral.<br />c) Remitir a la Mesa Electoral el censo del personal funcionario y laboral de la Cámara.<br />d) Determinar la ubicación de la Mesa Electoral.<br />e) Indicar a la Mesa Electoral si existe alguna fecha en que la actividad parlamentaria pueda exigir la plena disponibilidad de los medios personales y materiales que están al servicio de la Cámara, a fin de evitar que el día de la votación pueda coincidir con la misma.<br />f) Conocer la proclamación de candidatos electos efectuada por la Mesa Electoral.<br />g) Resolver las quejas y reclamaciones que se le formulen.<br />3. Están legitimados para promover la celebración de elecciones a la Junta de Personal los sindicatos a los que se refiere la Ley 9/1987, de 12 de junio, así como los funcionarios de la unidad electoral mediante propuesta que deberá ir suscrita por un tercio de los mismos.<br />4. Los promotores comunicarán a la Mesa su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo, de al menos un mes de antelación al inicio del proceso electoral. En dicha comunicación deberán identificar con precisión la fecha de inicio del mismo, que será la de constitución de la Mesa Electoral y, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizado a partir del registro de la comunicación.<br />5. Cuando se promuevan elecciones por conclusión de la duración del mandato, tal promoción sólo podrá efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 42&nbsp;<br /><br /></strong>1. La Asamblea Regional constituye una sola unidad electoral.<br />2. Al objeto de realizar las elecciones a la Junta de Personal se constituirá una Mesa Electoral, que estará formada por un presidente, que será el funcionario de mas antigüedad en la Asamblea y dos vocales, que serán los electores de mayor y menor edad; éste último actuará como Secretario. Ninguno de ellos podrá ser candidato. En caso de que alguno lo fuera, será sustituido por el funcionario que corresponda de acuerdo con el criterio expuesto.<br />3. Cada candidatura podrá nombrar un interventor en la Mesa Electoral.<br />4. La Mesa Electoral se constituirá formalmente mediante acta otorgada al efecto, en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones, que será la fecha de iniciación del proceso electoral.<br />5. Las funciones de la Mesa Electoral son las siguientes:<br />a) Determinar el calendario de las elecciones y vigilar el proceso electoral.<br />b) Determinar la lista de electores, ordenando la exposición de la misma en los tablones de anuncios de la Cámara durante un tiempo no inferior a dos días. Resolver las reclamaciones que pudieran presentarse hasta veinticuatro horas después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista y realizar la proclamación definitiva que se hará pública.<br />c) Determinar los modelos de impresos y papeletas que deberán ser utilizadas en el procedimiento de elección a la Junta de Personal.<br />d) Resolver las solicitudes de votación por correo.<br />e) Recibir los escritos de presentación de candidaturas, efectuar la proclamación de éstas, resolver las reclamaciones que pudieran presentarse y realizar la proclamación definitiva, ordenando seguidamente su publicación.<br />f) Fijar la fecha de la votación y presidir la misma.<br />g) Realizar el escrutinio, la asignación de representantes a las candidaturas y proclamar los candidatos electos.<br />h) Levantar las actas correspondientes y dar traslado de las mismas a la Mesa de la Asamblea.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 43</strong> <br /><br />1. Podrán presentar candidaturas a la Junta de Personal las organizaciones sindicales legalmente constituidas y las coaliciones de éstas, así como las agrupaciones de electores respaldadas con un 22 % de los electores.<br />2. Las candidaturas presentadas en el modelo normalizado correspondiente, deberán incluir la lista ordenada, cerrada y bloqueada de los candidatos, en número igual al de los puestos de la Junta de Personal que se hubieren de cubrir e incluirán, igualmente, el nombre de un suplente, en previsión de las contingencias que pudieren afectar a los primeros. Al escrito de presentación deberán acompañarse aquellos que acrediten la aceptación, por los candidatos, de su inclusión en la lista.<br />3. Las candidaturas se presentarán ante la Mesa Electoral durante los nueve días hábiles siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. <br />La proclamación se hará en los dos días inmediatamente posteriores a la fecha de finalización de dicho plazo, publicándose en los tablones de anuncios de la Cámara. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día hábil siguiente ante la propia Mesa Electoral que resolverá también en el plazo de un día y hará la proclamación definitiva. Entre la proclamación de candidaturas y la votación mediará un plazo de, al menos, cinco días hábiles.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 44&nbsp;<br /><br /></strong>1. Para la elección de los miembros de la Junta de Personal, cada elector sólo podrá dar su voto a una candidatura.<br />2. Efectuada la votación, mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos obtenidos por las candidaturas por el número de puestos a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, serán atribuidos a las listas, en orden decreciente, según el resto de votos de cada una de ellas.<br />3. Determinado el número de representantes electos que corresponde a cada candidatura, la Mesa Electoral identificará, siguiendo el orden en que figuran en cada lista, a los candidatos que deban ser proclamados electos.<br />4. La votación tendrá lugar en la dependencia de la Asamblea Regional designada al efecto, durante la jornada laboral.<br />5. El elector que desee emitir su voto por correo deberá dirigir la comunicación correspondiente a la Mesa Electoral, la cual, tras comprobar que la persona comunicante está incluida en la lista de electores, le remitirá el sobre y las papeletas electorales.<br />El sobre certificado que contenga el voto emitido por correo que será remitido a la Mesa Electoral será custodiado por el Secretario de la misma hasta el día de la votación.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 45&nbsp;<br /><br /></strong>1. Concluida la votación, la Mesa Electoral procederá públicamente al recuento de los votos, mediante la lectura en voz alta de las papeletas por el presidente.<br />2. Del resultado del escrutinio se levantará acta por el Secretario de la Mesa Electoral. En la misma constará, además de la composición de la Mesa, el número de votantes, votos obtenidos por cada candidatura, votos válidos, nulos y emitidos en blanco, así como las incidencias ocurridas.<br />3. El acta firmada por los miembros de la Mesa Electoral y por los interventores, si los hubiera, será expuesta en los tablones de anuncios de la Cámara con indicación del plazo para su posible impugnación y se remitirá a los interventores que lo solicitaren y a la Mesa.<br />4. La Mesa Electoral, resueltas, en su caso, las reclamaciones a que hubiere lugar, proclamará el resultado definitivo del escrutinio y dará cuenta de la proclamación de candidatos electos a la Mesa de la Cámara, a los que hubieran presentado candidaturas y a los representantes electos.<br />5. Toda la documentación originada durante el proceso electoral será remitida al servicio administrativo de la Cámara competente en materia de personal, para su archivo y demás actuaciones que correspondan.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 46&nbsp;<br /><br /></strong>1. La Junta de Personal se constituirá en los quince días siguientes a su elección y elegirá un presidente y un secretario de entre sus miembros. <br />2. El cese de los miembros de la Junta de Personal se producirá por alguna de las siguientes causas:<br />a) Extinción del mandato.<br />b) Renuncia, presentada mediante escrito en el Registro General.<br />c) Pérdida de la condición de elegible a la Junta de Personal.<br />d) Revocación: a partir de la fecha en que se cumplen seis meses desde el inicio de su mandato, los miembros de la Junta de Personal podrán ser revocados; la propuesta de revocación se presentará ante la Mesa de la Asamblea, expresará los miembros a los que afecta y deberá ir suscrita como mínimo por un tercio de quienes tuvieron la condición de electores en las últimas elecciones a la Junta de Personal que se hubieren celebrado y la siguieran teniendo en el momento de presentar la propuesta de revocación. Si la propuesta de revocación cumple estos requisitos, la Mesa de la Asamblea la admitirá y dará traslado de la misma a la Junta de Personal, quien convocará en Asamblea a quienes hubieran tenido aquella condición de electores y someterá a votación la propuesta presentada, que sería aprobada, produciéndose la revocación correspondiente, si votase válidamente a favor de la misma la mayoría absoluta de los expresados electores. No podrán presentarse nuevas propuestas hasta que transcurran seis meses desde la fecha en que se haya realizado la citada votación.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 47&nbsp;<br /><br /></strong>1. Los miembros de la Junta de Personal, como representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa de las siguientes garantías y derechos:<br />a) El acceso y libre circulación por las dependencias administrativas de la Asamblea Regional de Murcia, sin que entorpezcan el normal funcionamiento de los correspondientes servicios.<br />b) La distribución libre en esas mismas dependencias de publicaciones, ya se refieran a cuestiones profesionales o sindicales.<br />c) Ser oída en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador.<br />d) Un crédito de 15 horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo. Los miembros de la Junta de Personal de la misma candidatura sindical que lo manifiesten, podrán proceder, previa comunicación a quien ostente la Jefatura de Personal a su acumulación, siempre que ésta se produzca dentro del mes natural.<br />e) No ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su&nbsp; mandato, salvo en caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el traslado o la sanción se base en la acción del funcionario en el ejercicio de su representación.<br />f) Asimismo, no podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.<br />2. Se reconoce a la Junta de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros, legitimación para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.<br />3. Los miembros de la Junta de Personal observarán sigilo en todo lo referente a los temas en que la Asamblea señale expresamente el carácter reservado, aún después de terminar su&nbsp; mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Asamblea podrá ser utilizado fuera del ámbito de la Cámara o para fines distintos de los que motivaron su entrega.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 48&nbsp;<br /><br /></strong>La participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios al servicio de la Asamblea Regional de Murcia se efectuará mediante la constitución de una Mesa de Negociación en la que estarán presentes los representantes de la Administración Parlamentaria y un representante, que tenga la condición de funcionario de la Asamblea Regional, por cada una de las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 ó más de los representantes en las elecciones a la Junta de Personal de la Cámara.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 49&nbsp;<br /><br /></strong>La Mesa de Negociación se reunirá, al menos, una vez al año.<br />Igualmente tendrán lugar reuniones por decisión de la Administración Parlamentaria, por acuerdo entre ésta y las organizaciones sindicales presentes en la Mesa y por solicitud de todas las Organizaciones Sindicales presentes en la respectiva Mesa.<br />La Mesa de Negociación acordará su propio Reglamento de funcionamiento interno, que será remitido a la Mesa de la Asamblea para su conocimiento.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 50&nbsp;<br /><br /></strong>Serán objeto de negociación las siguientes materias en relación con las competencias de la Asamblea:<br />a) El incremento de las retribuciones de los funcionarios.<br />b) La determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios.<br />c) La preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público.<br />d) La clasificación de los puestos de trabajo.<br />e) La determinación de los programas y fondos para la acción de promoción interna, formación y perfeccionamiento.<br />f) La determinación de las prestaciones y pensiones de las clases pasivas y, en general, todas aquellas materias que afecten, de algún modo, a la mejora de las condiciones de vida de los funcionarios jubilados.<br />g) Los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios.<br />h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.<br />i) Medidas sobre salud laboral.<br />j) Todas aquellas materias que afecten, de algún modo, al acceso a la Función Pública, carrera administrativa, retribuciones y Seguridad Social, o a las condiciones de trabajo de los funcionarios y cuya regulación exige norma con rango de Ley.<br />k) Las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios y sus organizaciones sindicales y la Cámara.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 51&nbsp;<br /><br /></strong>1. Quedan excluidas de obligatoriedad de la negociación, o consulta en su caso, las decisiones de la Cámara que afecten a sus potestades de organización, el ejercicio del derecho de los ciudadanos ante los funcionarios públicos, a las funciones de los parlamentarios y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.<br />2. Cuando las consecuencias de las decisiones que adopte la Asamblea, y que afecten a sus potestades de organización, puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios, procederá la consulta a las organizaciones sindicales presentes en la Mesa de Negociación.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 52&nbsp;<br /><br /></strong>1. La Mesa de Negociación podrá llegar a Acuerdos o Pactos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Cámara.<br />Los Pactos y Acuerdos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial de la Administración Parlamentaria y vincularán directamente a las partes. Para su validez y eficacia será necesaria la aprobación expresa y formal de los órganos parlamentarios con competencias en las materias a que se refieran, y deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Asamblea.<br />Los Pactos o Acuerdos deberán establecer las partes intervinientes, el plazo de vigencia, así como su ámbito personal y funcional. Se podrán constituir comisiones de seguimiento de los Pactos y Acuerdos.<br />2. La Administración Parlamentaria y las organizaciones sindicales presentes en la Mesa de Negociación podrán nombrar de mutuo acuerdo un mediador o mediadores cuando no resulte posible llegar a un acuerdo en la negociación o surjan conflictos en el cumplimiento de los Pactos o Acuerdos.<br />La mediación se efectuará conforme al procedimiento que tenga establecido al respecto la Administración Regional. Las propuestas del mediador y la oposición de las partes, en su caso, deberán hacerse públicas de inmediato.<br />3. Corresponderá a la Mesa de la Asamblea o, en su caso, a la Comisión de Gobierno Interior, establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Cámara en los casos en que no se produzca acuerdo en su negociación.<br />4. Concluida la vigencia de los pactos o acuerdos a que se refiere el apartado 1 de éste artículo y hasta la aprobación, en su caso, de otros para el período siguiente, se mantendrán en vigor en los términos y condiciones que en su día se hubieren acordado, las ayudas de carácter social en ellos establecidas quedando su concesión supeditada a la existencia de crédito en la correspondiente partida presupuestaria.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 53&nbsp;<br /><br /></strong>El proceso de negociación se abrirá, con carácter anual, en la fecha que de común acuerdo fijen la Mesa de la Asamblea y las organizaciones sindicales con representación en la Mesa de negociación, y comprenderá, de entre las materias relacionadas en el artículo 50, las que las partes estimen.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 54&nbsp;<br /><br /></strong>Están legitimados para convocar una asamblea de personal en el ámbito de la Cámara:<br />a) Las organizaciones sindicales, directamente o a través de los Delegados Sindicales.<br />b) La Junta de Personal.<br />c) Cualesquiera funcionarios de la Asamblea, siempre que su número no sea inferior al 40 por 100 del colectivo convocado.<br />Las reuniones en la sede de la Asamblea se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el Letrado-Secretario General y los que estén legitimados para convocar la reunión.<br />En éste último caso, solo podrá concederse autorización hasta un máximo de 36 horas anuales. De éstas, 18 corresponderá a las secciones sindicales y el resto a la Junta de Personal.<br />Cuando las reuniones hayan de tener lugar dentro de la jornada de trabajo, la convocatoria deberá referirse a la totalidad del colectivo de que se trate, salvo en las reuniones de las secciones sindicales.<br />En cualquier caso, la celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios.<br />Serán requisitos para convocar una reunión los siguientes:<br />a) Comunicar por escrito su celebración con antelación de dos días hábiles.<br />b) En el escrito se indicará:<br />- La hora y lugar de celebración.<br />- El orden del día.<br />- Los datos de los solicitantes a fin de acreditar que están legitimados para efectuar la convocatoria.<br />Si antes de las veinticuatro horas anteriores a la fecha de celebración de la reunión, no se formulase por la Administración Parlamentaria objeción a la misma mediante resolución motivada, podrá celebrarse sin otro requisito posterior.<br />Los convocantes de la reunión serán responsables del normal desarrollo de la misma.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 55&nbsp;<br /><br /></strong>En la Asamblea Regional existirá un lugar adecuado para la exposición con carácter exclusivo, de cualquier información de carácter sindical.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="2cap1_5" title="2cap1_5"></a>Capítulo V  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />Régimen de incompatibilidades</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 56&nbsp;<br /><br /></strong>El personal de la Asamblea Regional estará sometido al régimen de incompatibilidades establecido por la legislación general vigente.<br />La condición de personal de la Asamblea en servicio activo es incompatible con la de diputado de la misma.<br />Los casos de compatibilidad legalmente establecidos, serán declarados por la Mesa previo informe del Letrado-Secretario General.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="2cap1_6" title="2cap1_6"></a>Capítulo VI  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />Seguridad y acción social</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 57&nbsp;<br /><br /></strong>1. Al personal de nuevo ingreso en la Asamblea Regional le será de aplicación el régimen general de la Seguridad Social.<br />2. El procedente de otras administraciones públicas podrá seguir sometido al mismo régimen que le fuera aplicable con anterioridad a su ingreso en la Asamblea.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 58&nbsp;<br /><br /></strong>1. La Asamblea Regional velará especialmente por la seguridad y salud laboral del personal a su servicio, y, en general, por la mejora de las condiciones en que aquél se desarrolla. A este fin, además de adoptar las medidas que requiera el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, aplicará las que, a juicio de la Mesa, y previa negociación en la Mesa de Negociación, contribuyan a mejorar las condiciones expresadas.<br />2. Asimismo, la Asamblea Regional potenciará los servicios de carácter social de su personal, dedicando especial atención a las ayudas para estudios y a la cobertura, mediante un seguro colectivo, de las indemnizaciones o prestaciones que se determinen, y cualesquiera otras que sean acordadas en el marco de las negociaciones entre la Administración parlamentaria y la Mesa de Negociación.<br />Con el fin de atender dichos gastos, se destinará un fondo que anualmente se incluirá en el presupuesto de la Cámara, y cuya cuantificación será objeto de las negociaciones a que alude el párrafo precedente, o será fijada, si éstas terminaren sin acuerdo sobre tal extremo, por la Mesa.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="2cap1_7" title="2cap1_7"></a>Capítulo VII  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />Régimen impugnatorio de los<br />actos relativos al personal</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 59&nbsp;<br /><br /></strong>1. Los actos recaídos en materia de personal podrán ser recurridos:<br />a) En reposición, ante el órgano correspondiente, dentro del plazo de un mes, los dictados por el Presidente o por la Mesa .<br />b) En alzada, ante el Presidente, en el plazo de quince días, los dictados por el Letrado-Secretario General.<br />2. Las decisiones que resuelvan el recurso de reposición, en los casos del apartado a) del número anterior, y el de alzada, en el caso del apartado b), agotarán la vía administrativa, y contra ellas cabrá el recurso contencioso-administrativo, con arreglo a la normativa reguladora de esta jurisdicción.<br />3. El orden de competencias que establece el número uno de este artículo regirá para las reclamaciones administrativas previas al ejercicio de acciones ante la jurisdicción laboral, a las que se refieren los artículos 120 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.<br />4. Dicha Ley se aplicará igualmente, con carácter supletorio, a todos los demás efectos que el presente artículo previene.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="2titulo2" title="2titulo2"></a>TÍTULO II  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />RÉGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA<br />ASAMBLEA REGIONAL<br />Capítulo I<br />Clasificación de los funcionarios</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 60&nbsp;<br /><br /></strong>1. Los funcionarios de la Asamblea Regional se integrarán, según el nivel de titulación exigible para el ingreso, en los grupos siguientes:<br />Grupo A: títulos de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente.<br />Grupo B: títulos de ingeniero técnico, diplomado universitario, arquitecto técnico, formación profesional de tercer grado o equivalente.<br />Grupo C: títulos de bachiller superior, formación profesional de segundo grado o equivalente.<br />Grupo D: títulos de graduado escolar, formación profesional de primer grado o equivalente.<br />Grupo E: certificado de escolaridad.<br />2. Las categorías de funcionarios al servicio de la Asamblea Regional de Murcia serán las siguientes:<br />a) Letrados y técnicos superiores.<br />b) Técnicos de grado medio.<br />c) Administrativos y demás funcionarios asimilados.<br />d) Auxiliares administrativos y demás funcionarios asimilados.<br />e) Ujieres, telefonistas y demás funcionarios auxiliares.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 61&nbsp;<br /><br /></strong>1. Corresponde a los letrados de la Cámara, que serán licenciados en Derecho, el desempeño de las funciones a que se refieren los artículos 16 y 17 de este Estatuto.<br />Corresponde a los técnicos superiores el desempeño de funciones de nivel superior o profesional, no reservadas a los letrados, para cuyo ejercicio se requiera título universitario.<br />2. Corresponde a los técnicos de grado medio el desarrollo de actividades de apoyo y colaboración con las funciones de nivel superior, o las profesionales propias de su titulación.<br />3. Corresponde a los administrativos la realización de los trabajos de trámite, colaboración y ejecución de las tareas administrativas.<br />4. Corresponde a los auxiliares administrativos el desempeño de las tareas de naturaleza auxiliar, tales como mecanografía, archivo y otras similares propias de su nivel de titulación.<br />5. Corresponde a los ujieres y personal auxiliar el desempeño de las tareas de vigilancia y custodia del interior del edificio, telefonía, reproducción, encuadernación, transporte y distribución de documentos y otras análogas. Los conductores-ujieres desempeñarán, además, tareas de conducción de los vehículos de la Cámara.<br />6. Corresponde a los conductores el mantenimiento y limpieza de los vehículos de la Asamblea, así como el desplazamiento de las personas y servicios que se dispongan.<br />7. Tendrán carácter de plazas singulares aquellas que revistan características específicas y cualesquiera que con tal carácter creara la Comisión de Gobierno Interior.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="2cap2_2" title="2cap2_2"></a>Capítulo II  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />Adquisición y pérdida de la<br />condición de funcionario</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 62&nbsp;<br /><br /></strong>1. La condición de funcionario de la Asamblea Regional se adquirirá por el cumplimiento sucesivo de los requisitos siguientes:<br />a) Superación del proceso selectivo correspondiente.<br />b) Nombramiento definitivo conferido por la Mesa de la Cámara.<br />c) Juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, al Estatuto de Autonomía de la Región y a las leyes, en el ejercicio de sus funciones.<br />d) Toma de posesión dentro del plazo reglamentario.<br />2. Se integrarán, asimismo, como funcionarios de la Asamblea Regional, quedando sometidos a las normas del presente Estatuto, los que, procediendo de las administraciones del Estado, de las comunidades autónomas y sus parlamentos, o de las corporaciones locales, pasaren a ocupar en ella puestos de trabajo mediante los sistemas de concurso de méritos o de libre designación, regulados en el capítulo IV del título II.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 63&nbsp;<br /><br /></strong>1. La condición de funcionario de la Asamblea Regional se perderá por alguna de las causas siguientes:<br />a) Renuncia escrita del interesado.<br />b) Sanción disciplinaria que implique la separación del servicio.<br />c) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de cargo público.<br />d) Pérdida de la nacionalidad española.<br />e) Jubilación forzosa o voluntaria.<br />2. La renuncia no inhabilitará para nuevo ingreso, y la recuperación de la nacionalidad española facultará para solicitar la rehabilitación de la cualidad de funcionario.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 64&nbsp;<br /><br /></strong>1. La jubilación se declarará con carácter forzoso cuando el funcionario cumpla la edad establecida en la legislación general reguladora de la función pública.<br />Solamente se podrá prorrogar la edad de jubilación en los supuestos y con las condiciones que determine dicha legislación.<br />2. La jubilación se podrá declarar también de oficio o a petición del funcionario, y previa la instrucción de expediente, en los casos de incapacidad permanente, inutilidad física o debilitación de facultades, en grado tal, que impida el correcto ejercicio de la función.<br />3. La jubilación voluntaria procederá cuando se den las condiciones previstas en la legislación general vigente.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="2cap2_3" title="2cap2_3"></a>Capítulo III  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />Selección de los funcionarios de la<br />Asamblea Regional</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 65&nbsp;<br /><br /></strong>1. La selección de los funcionarios de la Asamblea Regional se realizará con garantía de la libre concurrencia y de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y se llevará a cabo, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública, por alguno de los procedimientos de oposición, concurso-oposición o concurso, de conformidad con las previsiones que, según las características de las plazas correspondientes, establezca la plantilla orgánica.<br />2. En los procedimientos de selección a que alude el número anterior, se procurará la máxima correspondencia entre las pruebas que se hayan de proponer y las funciones asignadas a las plazas de que se trate.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 66&nbsp;<br /><br /></strong>Para participar y ser admitidos a las pruebas de selección de funcionarios será indispensable, en todo caso y sin perjuicio de lo que cada convocatoria establezca, que los aspirantes reúnan los requisitos siguientes:<br />a) Ser español.<br />b) Tener la mayoría de edad legal.<br />c) Poseer la titulación académica que se exija en cada caso, o, en su defecto, hallarse en condiciones de obtenerla en la fecha de vencimiento del plazo de presentación de solicitudes.<br />d) No haber sido separado del servicio público en virtud de expediente tramitado en forma, ni estar inhabilitado, por sentencia judicial firme, para el ejercicio de las funciones públicas.<br />e) No estar físicamente incapacitado para el desempeño de la función correspondiente.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 67&nbsp;<br /><br /></strong>1. Salvo previsión distinta de la plantilla orgánica, el de oposición será el sistema normal a utilizar para la selección de los funcionarios de la Asamblea Regional.<br />2. Dicho sistema consiste en la proposición de una serie de pruebas, que deberán ser fijadas en la correspondiente convocatoria, y cuya superación será necesaria para optar al nombramiento como funcionario.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 68&nbsp;<br /><br /></strong>1. El de concurso-oposición es un sistema combinado de aportación de méritos y de realización de pruebas de capacidad, desarrollado en dos fases, acordes con su denominación.<br />2. Para optar al nombramiento, mediante este sistema de selección, será preciso alcanzar la puntuación mínima exigida, tanto de conjunto como en cada una de las dos fases que lo integran.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 69&nbsp;<br /><br /></strong>1. El concurso es un sistema de selección consistente en la valoración de los méritos que, con arreglo a la convocatoria, invoquen y justifiquen los aspirantes, de conformidad con el baremo establecido al efecto.<br />2. En la convocatoria del concurso, que deberá ser pública y libre en todo caso, no se podrán imponer más limitaciones que las inherentes a la necesidad de atenerse a los méritos previstos en el baremo.<br />3. Dado su carácter excepcional, este sistema de selección sólo será utilizado cuando se trate de plazas para cuyo desempeño se requiera, debido a la naturaleza de las funciones que les sean propias, una especial cualificación, basada en la experiencia profesional o en la posesión de méritos muy señalados.<br />En la plantilla orgánica deberá figurar expresamente la oportuna referencia a la posibilidad de provisión mediante concurso, ya sea como sistema exclusivo, ya en alternancia con otros.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 70&nbsp;<br /><br /></strong>1. Corresponde a la Mesa acordar las oportunas convocatorias, en cuyas bases se hará constar:<br />a) Número y características de las plazas convocadas, así como, en su caso, el porcentaje que se reserva para la promoción interna.<br />b) Condiciones y requisitos que han de reunir los aspirantes.<br />c) Sistema de provisión que ha de seguirse.<br />d) Contenido de las pruebas, teóricas y prácticas, y, en su caso, relación de los méritos que han de ser tenidos en cuenta.<br />e) Sistema de calificación y puntuación mínima exigida para la superación de cada una de las pruebas, o criterios de valoración de los méritos, en su caso.<br />f) Composición del tribunal calificador.<br />g) Período de iniciación de las pruebas. Desde la terminación de una prueba y el comienzo de otra deberá transcurrir un plazo mínimo de veinticuatro horas y máximo de veinte días.<br />h) Indicación expresa de que no se podrá declarar que ha superado las pruebas selectivas un número de aspirantes superior al de plazas convocadas.<br />i) Lugar donde se han de exponer los ulteriores anuncios relativos a las pruebas de que se trate.<br />j) Modelo de instancia o indicación del contenido mínimo de la misma, y órgano de la Cámara al que se deberá dirigir.<br />2. Para favorecer la promoción interna de los funcionarios, la Mesa podrá acordar, con motivo de cada convocatoria, la reserva del número de plazas que estime oportuno, para su provisión con arreglo a lo que se establece en el artículo 90, número 3.<br />3. No se podrá exigir en las convocatorias requisitos que impliquen discriminación por razón de raza, sexo, opinión, lugar de nacimiento o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.<br />Tampoco se podrá formular en las pruebas selectivas preguntas referentes a la ideología, religión o creencias de los aspirantes.<br />4. Las bases de la convocatoria deberán ser anunciadas en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional.<br />5. La convocatoria, sus bases y los actos administrativos que, en ejecución de aquélla, realicen los tribunales de selección, podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma legalmente previstos.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 71&nbsp;<br /><br /></strong>1. Los tribunales encargados de enjuiciar las pruebas selectivas serán nombrados por la Mesa, y deberán formar parte de ellos el Presidente de la Cámara o el vicepresidente de la misma en quien delegue, que los presidirá, el letrado-secretario general, o el funcionario en quien delegue, y un funcionario de la Cámara, propuesto por la Junta de Personal, de categoría equiva¬lente a cada clase de plaza objeto de la convocatoria.<br />Cuando se trate de plazas para cuyo desempeño sea exigible título universitario superior o una especialización determinada, las personas integrantes de los tribunales y órganos de selección deberán poseer, al menos, la mitad más uno de sus miembros, una titulación correspondiente a la misma área de conocimiento a la exigida a los candidatos para el ingreso, debiendo tener todos ellos titulación académica de igual o superior nivel al exigido para la participación en las pruebas.<br />2. Para que el tribunal pueda actuar válidamente se requerirá la asistencia, al menos, de la mitad más uno de sus componentes.<br />3. Las resoluciones del tribunal calificador serán adoptadas por mayoría.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 72&nbsp;<br /><br /></strong>1. La Mesa efectuará el nombramiento provisional en favor del aspirante o aspirantes propuestos por el tribunal calificador, quienes deberán acreditar documentalmente las condiciones exigidas dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha en que se hubiere hecho pública la resolución de aquélla.<br />2. Los así nombrados tendrán el carácter de funcionarios en prácticas durante el período que, de modo respectivo, atendiendo la clasificación de las plazas correspondientes, se determine en la convocatoria; como tales funcionarios en prácticas, vendrán obligados a realizar los estudios o especializaciones necesarias para la función concreta que hubieren de ejercer.<br />3. En cualquier fase del período en prácticas, la Mesa, previo informe del Letrado-Secretario General y oída la Junta de Personal, podrá disponer, mediante acuerdo motivado, el cese de los afectados por esta situación de provisionalidad, lo que requerirá el preaviso con una antelación no inferior a quince días, y el abono de una indemnización en cuantía equivalente a la de una mensualidad de los haberes asignados.<br />4. Estarán exentos de realizar las prácticas quienes, por tener la cualidad de funcionario público, acrediten servicios a otras administraciones por tiempo no inferior a seis meses, desempeñando funciones análogas a las de las plazas que fueren objeto de provisión.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 73&nbsp;<br /><br /></strong>1. Los nombrados definitivamente deberán posesionarse de sus cargos dentro del plazo de treinta días, a partir de la notificación del acuerdo de nombramiento.<br />2. La toma de posesión será diligenciada por el Letrado-Secretario General, y se verificará, previa prestación de juramento o promesa, con arreglo a lo que previene el artículo 62 de este Estatuto.<br />Tomada la posesión, el cómputo del tiempo de servicios se retrotraerá, en su caso, a la fecha de la incorporación inicial del funcionario.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 74&nbsp;<br /><br /></strong>1. La Asamblea Regional podrá organizar o patrocinar la asistencia de sus funcionarios a cursos de formación y perfeccionamiento, tanto para facilitar la formación y promoción de los mismos como para la mejora en la prestación de los servicios.<br />2. Se podrá conceder permisos para la realización de estudios relacionados con la función pública o la actividad parlamentaria, con derecho al percibo de las retribuciones básicas y del complemento de destino.<br />Corresponderá a la Mesa la concesión de dichos permisos, previo informe favorable del superior jerárquico inmediato y autorización del Letrado-Secretario General.<br />3. Los cursos y demás actividades de formación y perfeccionamiento de los funcionarios de la Asamblea Regional podrán realizarse en los centros que pueda crear la Administración regional para los mismos fines, con respecto a sus propios funcionarios, o en cualquier otro centro en que se realicen dichos cursos o actividades.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="2cap2_4" title="2cap2_4"></a>Capítulo IV  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />Provisión de los puestos de trabajo</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 75</strong> <br /><br />1. Los puestos de trabajo de la Asamblea Regional de Murcia se cubrirán mediante convocatoria pública, de conformidad con lo que al respecto prevea la relación a que se refiere el artículo 32, por alguno de los procedimientos siguientes:<br />a) Para los funcionarios de nuevo ingreso, de manera automática, como inherente a su nombramiento, si se trata de puestos de trabajo singularizados que se correspondan con plazas de carácter asimismo singular.<br />b) Por concurso; constituye el sistema normal de provisión, y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo.<br />c) Por libre designación; podrán cubrirse por este sistema aquellos puestos para los que así se determine en la plantilla orgánica, en atención a la naturaleza de sus funciones, siempre que impliquen el desempeño de la jefatura o el ejercicio de funciones directivas o de especial responsabilidad.<br />2. Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo por concurso de méritos o por libre designación serán publicadas en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional,&nbsp; y las mismas deberán reflejar, en todo caso, los siguientes datos o circunstancias:<br />- Denominación, nivel y localización de los puestos de trabajo de que se trate.<br />- Personal que podrá optar a ellos.<br />- Requisitos necesarios para su desempeño.<br />En las convocatorias de concurso, además de los datos anteriores, habrán de figurar estos otros:<br />- Méritos que los concursantes podrán alegar, y método aplicable para su valoración.<br />- Puntuación mínima exigible para la adjudicación de los puestos.<br />Anunciada la convocatoria, se concederá un plazo de quince días hábiles para la presentación de solicitudes.<br />Los nombramientos de libre designación requerirán el previo informe del Letrado-Secretario General.<br />3. Por necesidades del servicio, se podrá adscribir a los funcionarios que ocupen puestos no singularizados a otros de la misma naturaleza, nivel y complemento específico.<br />4. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.<br />Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso, podrán ser removidos por causas sobrevenidas derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se realizará previo expediente contradictorio mediante resolución del órgano que realizó el nombramiento.<br />A los funcionarios afectados por lo previsto en este apartado se les atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su categoría.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 76&nbsp;<br /><br /></strong>1. Los funcionarios de la Asamblea Regional vendrán obligados a desempeñar el puesto de trabajo a que se les adscriba, lo que no será obstáculo para la transitoria prestación de funciones adicionales, cuando les fueren encomendadas, siempre que éstas se hallen comprendidas en el ámbito competencial de sus respectivas categorías.<br />2. Igualmente, el Letrado-Secretario General, previo informe del Jefe del Servicio correspondiente, podrá disponer, en interés del servicio, la acumulación, en un mismo funcionario, de los cometidos correspondientes a dos o más puestos de trabajo, cuando su naturaleza y el volumen de éste lo hicieren posible. La acumulación no dará necesariamente derecho a retribución supletoria alguna.<br />3. Cuando las necesidades del servicio lo demanden, la Comisión de Gobierno Interior, a propuesta del letrado-secretario general, podrá acordar el desempeño interino, por los funcionarios, de puestos de trabajo de nivel superior al de los que tuvieren asignados, con derecho al percibo de las diferencias retributivas correspondientes, cuando aquéllos poseyeren la titulación y cumplieren los demás requisitos necesarios.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="2cap2_5" title="2cap2_5"></a>Capítulo V  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />Situaciones administrativas<br />de los funcionarios</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 77&nbsp;<br /><br /></strong>Los funcionarios de la Asamblea Regional pueden hallarse en alguna de las situaciones administrativas siguientes:<br />a) Servicio activo.<br />b) Excedencia voluntaria.<br />c) Excedencia forzosa.<br />d) Excedencia para el cuidado de los hijos.<br />e) Servicios especiales.<br />f) Suspensión.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 78&nbsp;<br /><br /></strong>1. Los funcionarios estarán en situación de servicio activo cuando, ocupando plaza ganada en virtud del oportuno nombramiento, desempeñen, de manera permanente o provisional, un puesto de trabajo de los incluidos en la correspondiente relación.<br />No alterarán la situación de servicio activo los permisos o licencias que comporten la reserva del puesto de trabajo.<br />2. En situación de servicio activo los funcionarios tendrán, en su integridad, los derechos, deberes y responsabilidades inherentes a tal condición.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 79&nbsp;<br /><br /></strong>1. Se declarará la situación de excedencia voluntaria en los casos siguientes:<br />a) A solicitud del funcionario, por razón de interés particular, cuando las necesidades del servicio no lo impidieren y aquél hubiere completado, al menos, tres años de servicios efectivos.<br />La permanencia en la situación de excedencia por esta causa no será inferior a dos años ni podrá exceder de diez.<br />b) Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto si lo es por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de su nacimiento.<br />El posterior nacimiento de otros hijos dará derecho a nuevos períodos de excedencia, cada uno de los cuales, sin embargo, dará lugar a la terminación del que, en su caso, se viniere disfrutando con anterioridad. Si el padre y la madre prestaran servicios en la Asamblea Regional, solamente uno de ellos tendrá derecho a este tipo de excedencia.<br />c) De oficio o instancia de parte, cuando el funcionario de la Asamblea Regional se halle en situación de servicio activo en cuerpo o escala de cualquier Administración pública, o cuando pasare a prestar servicios en organismos o entidades del sector público, siempre que a dicho funcionario no le correspondiere quedar en situación administrativa distinta. Esta situación podrá persistir mientras se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma.<br />d) Por falta de incorporación al servicio activo, dentro del plazo reglamentario, una vez cesado el funcionario en la situación de servicios especiales.<br />2. La situación de excedencia voluntaria regulada en el presente artículo no producirá, salvo en el supuesto del apartado b), reserva de plaza, y los funcionarios que se encuentren en la misma no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos.<br />3. No se podrá declarar la situación de excedencia voluntaria de los funcionarios sometidos a expediente disciplinario, ni la de aquellos otros que estuvieren cumpliendo una sanción anteriormente impuesta.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 80&nbsp;<br /><br /></strong>1. La situación de excedencia forzosa será declarada cuando, con motivo de la supresión del puesto de trabajo desempeñado, no fuere posible conceder al funcionario otro destino, ni siquiera provisionalmente.<br />2. Los excedentes forzosos, mientras permanezcan en esta situación, percibirán las retribuciones básicas asignadas al puesto de trabajo correspondiente.<br />El tiempo de duración de la excedencia forzosa será computable a efectos de trienios y de derechos pasivos del funcionario, mas no a los de consolidación de su grado personal.<br />3. Los funcionarios declarados en situación de excedencia forzosa gozarán de preferencia para el reingreso en el servicio activo, de conformidad con lo que previene el artículo 83 de este Estatuto.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 81&nbsp;<br /><br /></strong>1. Los funcionarios de la Asamblea Regional pasarán a la situación administrativa de servicios especiales en los casos siguientes:<br />a) Cuando adquieran la condición de funcionario al servicio de organismos internacionales o supranacionales.<br />b) Cuando sean autorizados por la Asamblea Regional para la realización de misiones, por tiempo determinado, que exceda de seis meses, en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras, o en programas de cooperación nacionales o internacionales.<br />c) Cuando sean nombrados para el desempeño de cargos políticos del Gobierno de la Nación, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o de otras Comunidades Autónomas, o de altos cargos de los mismos, salvo que el nombramiento de estos últimos deba recaer, precisamente, en funcionarios públicos.<br />d) Cuando sean designados por las Cortes Generales o por la Asamblea Regional de Murcia para formar parte de cualesquiera órganos cuya elección corresponda a las Cámaras.<br />e) Cuando accedan a la condición de diputado o senador de las Cortes Generales, o a la de diputado de la Asamblea Regional de Murcia o de otros parlamentos autonómicos, si, por el desempeño del cargo, percibieren retribuciones periódicas.<br />Si no percibieren esta clase de retribuciones, ni incurrieran en incompatibilidad, los funcionarios podrán optar por permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales.<br />f) Cuando desempeñen, con retribución y en régimen de dedicación exclusiva, cargos electivos en las corporaciones locales.<br />g) Cuando sean nombrados para cualquier cargo político cuyo desempeño implique incompatibilidad con el ejercicio de la función pública.<br />h) Cuando, sin optar por la permanencia en la situación de servicio activo, presten servicios en los Gabinetes del Presidente de la Asamblea Regional, de la Presidencia del Gobierno, de los ministros y secretarios de Estado; del Presidente del Consejo de Gobierno y de los consejeros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.<br />i) Cuando sean adscritos al servicio del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo.<br />2. El tiempo de permanencia de los funcionarios en la situación de servicios especiales será computable a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, y aquéllos tendrán derecho a la reserva de plaza y destino. A efectos de consolidación del grado personal, dicho tiempo será computado como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que personalmente se hubiere obtenido por concurso.<br />Mientras dure la referida situación, los funcionarios percibirán las retribuciones correspondientes al puesto o cargo que efectivamente desempeñen.<br />3. Los funcionarios que pierdan la condición de diputado, senador o miembro de las asambleas legislativas, como consecuencia de la disolución de las cámaras respectivas o por la extinción de su mandato, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta la nueva constitución de aquéllas.<br />En los demás supuestos, los funcionarios deberán reincorporarse a su plaza de procedencia dentro de los treinta días siguientes al cese de la circunstancia determinante de su pase a la situación de servicios especiales. Si así no lo hicieren, serán declarados en situación de excedencia voluntaria, con efectos desde el día siguiente al del vencimiento del antedicho plazo.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 82&nbsp;<br /><br /></strong>1. La declaración de la situación de suspenso comportará para el funcionario la privación temporal del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a aquella cualidad, con las solas salvedades que en este precepto se señalan.<br />Dicha declaración, cuando proceda, deberá ser acordada por la autoridad u órgano competente, como consecuencia de la instrucción de un proceso judicial o de un expediente disciplinario.<br />2. La suspensión podrá ser provisional o firme.<br />3. La suspensión provisional podrá ser acordada, con carácter preventivo, durante la tramitación del procedimiento penal o disciplinario, siempre que las circunstancias concurrentes no permitan la continuación del funcionario en su puesto de trabajo.<br />Cuando la suspensión venga determinada por la incoación de un expediente disciplinario, deberá ser oída previamente la Junta de Personal.<br />El tiempo de suspensión provisional no podrá ser superior al de la tramitación y resolución del proceso o expediente, sin que, en este último caso, deba exceder del límite marcado en este Estatuto para la conclusión del procedimiento, excepto en el caso de paralización de las actuaciones por causa imputable al funcionario afectado. Durante la suspensión provisional, el funcionario tendrá derecho al percibo de retribuciones básicas y del complemento familiar. Perderá, no obstante, ese derecho en los casos de rebeldía, incomparecencia, paralización del expediente o demora en su resolución por causa que le fuere imputable.<br />Si una vez resueltos el proceso judicial o el expediente disciplinario, la suspensión no fuere elevada a firme, procederá la inmediata incorporación del funcionario a su puesto, el abono de los derechos económicos dejados de percibir, y el cómputo, como de servicio activo, del tiempo de permanencia en aquella situación.<br />4. Será firme la suspensión cuando resultare impuesta por sentencia judicial o por sanción disciplinaria.<br />La declaración provocará para el funcionario la pérdida del puesto de trabajo, el cual quedará disponible para su provisión a través del procedimiento que corresponda, y llevará aparejada, mientras dure, la privación de los derechos inherentes a la condición funcionarial.<br />La suspensión firme impuesta por sentencia judicial se aplicará en los términos que ésta determine. La impuesta como sanción disciplinaria no podrá exceder, en su duración, del tiempo máximo marcado para esta clase de sanciones. El tiempo de suspensión provisional, en su caso, será computable a efectos del cumplimiento de la suspensión firme.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 83&nbsp;<br /><br /></strong>1. El reingreso en el servicio activo de los funcionarios que, sin tener el derecho a la reserva de plaza, cesaren en alguna de las situaciones contempladas en este capítulo, se producirá, con ocasión de vacante, según el siguiente orden de prelación:<br />a) Excedentes forzosos.<br />b) Suspensos.<br />c) Excedentes voluntarios.<br />2. El reingreso se realizará en puesto de trabajo correspondiente a la categoría del funcionario, según el método de provisión que en cada caso proceda, de conformidad con lo que este Estatuto establece.<br />3. Cuando, por inexistencia de vacante de la categoría que corresponda, no fuere posible el reingreso inmediato, el funcionario quedará, hasta que la haya, en expectativa de destino, no teniendo derecho al devengo de retribuciones ni siendo computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de trienios y derechos pasivos.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="2cap2_6" title="2cap2_6"></a>Capítulo VI  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />Derechos de los funcionarios<br />Sección primera<br />De los derechos, en general</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 84&nbsp;<br /><br /></strong>Los funcionarios de la Asamblea Regional tendrán, en el ejercicio de sus funciones, los derechos siguientes:<br />a) A la intimidad y a la dignidad personal y profesional.<br />b) A la conservación de su cualidad de funcionarios, de la que sólo podrán ser privados por sanción disciplinaria de separación del servicio.<br />c) Al desempeño de su puesto de trabajo.<br />d) Al percibo de las retribuciones asignadas al puesto de trabajo desempeñado.<br />e) Al régimen de la Seguridad Social o sistema de previsión que les pudiere corresponder.<br />f) A la asistencia sanitaria y a la acción social.<br />g) A la carrera administrativa y a la formación precisa para su promoción en ella.<br />h) Al libre ejercicio de las libertades sindicales y al derecho de huelga.<br />i) A la elección de sus representantes en los órganos de representación colectiva.<br />j) A la participación, a través de dichos órganos, en la determinación de las condiciones generales de trabajo, y a la información y participación en la mejora de la gestión de los servicios de la Cámara.<br />k) A las vacaciones, permisos y licencias, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto.<br />l) Al acceso a sus respectivos expedientes personales.<br />ll) A cualesquiera otros que, no estando comprendidos entre los antes relacionados, se les reconozcan expresamente en estas normas.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="2sec2_6_2" title="2sec2_6_2"></a>Sección segunda  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />De los derechos económicos</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 85&nbsp;<br /><br /></strong>1. Los funcionarios de la Asamblea Regional de Murcia serán únicamente retribuidos por los conceptos y en la forma que determina el presente Estatuto y las normas o acuerdos que se dicten para su ejecución.<br />2. En esta materia se aplicará siempre el criterio de que a los puestos que impliquen igualdad de responsabilidades, dificultad y condiciones de trabajo corresponderá el mismo nivel retributivo.<br />3. Las retribuciones de los funcionarios se actualizarán con periodicidad anual, en los porcentajes y cuantías que se determinen en el Presupuesto de la Cámara.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 86&nbsp;<br /><br /></strong>1. Las retribuciones de los funcionarios se clasificarán en básicas y complementarias.<br />2. Son retribuciones básicas las siguientes:<br />a) El sueldo correspondiente a cada uno de los grupos de funcionarios previstos en el artículo 60 de este Estatuto.<br />b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para los funcionarios del mismo grupo, por cada tres años de servicios.<br />En el caso de que los tres años de servicios se prestaran por funcionario que hubiese pertenecido, de modo sucesivo, a grupos diferentes, se valorará el trienio completo según la cantidad asignada al grupo superior.<br />c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año y se devengarán en los meses de junio y diciembre, y cuyo importe mínimo comprenderá, sumados, los conceptos de sueldo y trienio de cada funcionario.<br />3. Las retribuciones complementarias serán:<br />a) El complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo desempeñado.<br />b) El complemento específico, con el que se retribuirán condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, atendidas la especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.<br />No se podrá asignar más de un complemento específico a un mismo puesto de trabajo.<br />c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o espíritu de iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.<br />La cuantía global de este complemento estará representada por un porcentaje sobre los gastos totales del personal de la Asamblea, el cual se fijará por la Mesa de la Cámara previa negociación, al tiempo de elaborar el proyecto de presupuestos de aquélla.<br />La cuantificación individualizada y el señalamiento de los funcionarios a quienes deba corresponder el complemento serán establecidos por la Mesa, con arreglo a los criterios objetivos de carácter técnico que, para la valoración de los factores que lo integran, apruebe el propio órgano, negociación con la Mesa de Negociación.<br />La percepción del complemento de productividad no implica el derecho a su mantenimiento en ejercicios posteriores.<br />d) La gratificación por servicios prestados fuera de la jornada normal, la cual no podrá ser fija en su cuantía ni periódica en su devengo, y no podrá ser percibida por los funcionarios que tengan asignado un complemento específico por causa de especial dedicación.<br />4. Los funcionarios tendrán derecho al percibo de las indemnizaciones que les correspondan por razón del servicio, de conformidad con las normas que al respecto dicten, para sus funcionarios, la Administración regional o, en su defecto, la estatal.<br />5. La cuantía de las retribuciones que cada funcionario perciba por cualquiera de los conceptos regulados en este artículo será de conocimiento público para todo el personal de la Cámara.<br />6. La cuantía del sueldo, trienios y complementos de destino, será la que determine anualmente la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 87&nbsp;<br /><br /></strong>1. la Mesa de la Cámara podrá conceder anticipos sobre la totalidad de las retribuciones de cada funcionario, en cuantía no superior a tres mensualidades de haberes, que deberán ser reintegrados, mediante las oportunas retenciones, en el plazo máximo de catorce meses, a partir del siguiente a aquel en que se hubiese recibido el anticipo.<br />2. No se otorgará un nuevo anticipo en tanto no estuviere reintegrado totalmente el anterior.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="2sec2_6_3" title="2sec2_6_3"></a>Sección tercera  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />Carrera administrativa y<br />promoción interna</h5>
<p><strong>Artículo 88&nbsp;<br /><br /></strong>1. La carrera administrativa de los funcionarios de la Asamblea Regional se promoverá a través del grado personal y de la posibilidad de acceder a otros puestos de trabajo, por concurso, a tenor de lo establecido en el artículo 75; y, asimismo, mediante la posibilidad de ascenso desde un grupo al inmediato superior.<br />2. A los efectos de éste y de los dos siguientes artículos, y en lo que no esté expresamente previsto en ellos, la Mesa, previa negociación en la Mesa de Negociación, oída la Junta de Personal, estará facultada para adecuar a las especiales características de la administración de la Cámara el sistema de carrera establecido por la normativa general en la materia.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 89&nbsp;<br /><br /></strong>1. Todo funcionario de la Cámara poseerá un grado personal, que se corresponderá con uno de los treinta niveles en que serán clasificados los puestos de trabajo.<br />2. El grado se adquiere por el desempeño, durante dos años ininterrumpidos o de tres con interrupción, de uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente.<br />Si mientras el funcionario desempeñare un puesto de trabajo determinado, variase el nivel de éste, el tiempo de desempeño se computará, a efectos del grado, en el nivel más alto.<br />3. En ningún caso se podrá consolidar un grado personal superior al nivel máximo que corresponda al funcionario por razón del grupo a que pertenezca.<br />4. Tanto la adquisición como los cambios de grado, se anotarán en el registro de personal.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 90&nbsp;<br /><br /></strong>1. Los funcionarios de un grupo, en situación de servicio activo o de servicios especiales, podrán, mediante la superación de las pruebas selectivas que al efecto se convoquen, acceder a plazas del grupo inmediato superior, siempre que tengan una antigüedad mínima de dos años en el grupo de procedencia y posean el nivel de titulación requerido para el ingreso en el grupo al que se trate de acceder.<br />2. Si, para la provisión de determinadas plazas, se exigiese una titulación específica, sólo podrán participar en las pruebas selectivas los funcionarios que la posean.<br />3. A los fines de este precepto, y de acuerdo con lo que previene el artículo 70, número 2, la convocatoria de las pruebas de acceso a plazas de plantilla podrá ir inicialmente destinada a la provisión de éstas en turno restringido, entre los funcionarios de la Asamblea Regional que, reuniendo los requisitos especificados en los dos apartados anteriores, deseen optar a ellas.<br />Las plazas asignadas al turno restringido que no resultaren cubiertas mediante este sistema pasarán a integrar o, en su caso, a incrementar el número de las correspondientes a turno libre.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="2sec2_6_4" title="2sec2_6_4"></a>Sección cuarta  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />Vacaciones, permisos y licencias</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 91&nbsp;<br /><br /></strong>1. Durante cada año completo de servicios, los funcionarios de la Asamblea Regio¬nal tendrán derecho al disfrute de vacaciones retribuidas, por tiempo de un mes o por el que proporcionalmente les corresponda si el tiempo real de trabajo fuese inferior al año.<br />A propuesta del Letrado-Secretario General, oída la Junta de Personal y de acuerdo con las necesidades del servicio, el Presidente de la Cámara aprobará durante el mes de abril el plan anual de vacaciones.<br />2. Los funcionarios podrán ausentarse de su trabajo, sin pérdida de retribución, previo el oportuno permiso, por las causas y durante el tiempo que a continuación se indican:<br />a) Por el nacimiento de un hijo o adopción legal, o por muerte o enfermedad grave del cónyuge o de algún familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o de persona que conviva maritalmente de forma habitual, cinco días, ampliables por causa justificada.<br />b) Por traslado de domicilio, un día, cuando no implique cambio de residencia, y hasta cuatro días, si la implicare.<br />c) Por concurrencia a exámenes liberatorios motivados por estudios oficiales, durante los días de su celebración.<br />d) Por deberes inexcusables de carácter público o personal, durante el tiempo necesario.<br />e) Por asuntos personales, hasta ocho días, sin justificación, aunque con garantía de que no se producirá detrimento del servicio.<br />3. Los funcionarios tendrán derecho a las siguientes licencias, con la duración que, respectivamente, se señala, y con derecho a la reserva del puesto de trabajo:<br />a) Por enfermedad que impida el normal ejercicio de las funciones, hasta seis meses, prorrogables por otros seis, previo dictamen facultativo, conservándose en su integridad los derechos económicos. La licencia por esta causa será susceptible de sucesivas prórrogas anuales, con derecho al percibo de las retribuciones básicas, excepto en el caso de que proceda la jubilación por incapacidad física.<br />No obstante lo anterior, las licencias debidas a enfermedad, se determinarán con arreglo al régimen asistencial que corresponda, si fuere más beneficioso para el funcionario.<br />b) Por razón de matrimonio, quince días.<br />c) Por embarazo de la funcionaria, y por el parto subsiguiente, durante el tiempo y en la forma que establezca la legislación general vigente.<br />d) Por la adopción de un hijo menor de cinco años durante el tiempo que establezca la legislación general vigente.<br />e) Para la realización de funciones sindicales, formación sindical o representación del personal, de acuerdo con lo que la propia legislación prescriba.<br />f) Por la participación del funcionario, como candidato, en campañas electorales, por el tiempo de duración de éstas y con preservación de la totalidad de los derechos económicos.<br />g) Por asuntos propios, sin ninguna retribución, por tiempo que no podrá exceder de tres meses cada dos años, y con sujeción a las necesidades del servicio.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 92&nbsp;<br /><br /></strong>1. El funcionario con un hijo menor de doce meses tendrá derecho, para atenderlo, a ausentarse del trabajo durante una hora diaria.<br />En el caso de que el padre y la madre del menor prestasen servicios en la Asamblea Regional, sólo uno de ellos podrá disfrutar de este derecho.<br />2. El funcionario que, por razón de guarda legal, tenga a su directo cuidado a un menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no ejerza ninguna actividad retribuida, tendrá derecho a una jornada de trabajo inferior en un tercio o en la mitad respecto a la normal, con la consiguiente disminución proporcional de sus retribuciones. La reducción de la jornada por esta causa, será incompatible con la realización de cualesquiera otras actividades, sean o no remuneradas, durante el horario a que afecte el beneficio.<br />3. El derecho a que se refiere el número anterior, será extensible a los casos de incapacidad física del cónyuge o persona con quien conviva maritalmente y de otros familiares, siempre que convivan con él.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 93&nbsp;<br /><br /></strong>1. El Letrado-Secretario General podrá conceder a los funcionarios los permisos previstos en esta sección, siempre que no excedan de seis días.<br />2. Los permisos y licencias de duración superior a seis días serán otorgados por la Mesa.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="2sec2_6_5" title="2sec2_6_5"></a>Sección quinta  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />Derechos públicos y sindicales</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 94&nbsp;<br /><br /></strong>1. Los funcionarios de la Asamblea Regional podrán afiliarse libremente a cual¬quier partido político, sindicato o asociación legalmente constituido, todo ello sin perjuicio del deber de rigurosa imparcialidad que les incumbe.<br />2. En ningún caso, el acceso a la función pública parlamentaria, la promoción y el trabajo de los funcionarios podrán estar condicionados por sus opiniones personales.<br />3. En el expediente personal del funcionario no deberá constar referencia alguna, directa o indirecta, a su afiliación ni a cualesquiera otras circunstancias concernientes a su ideología política.<br />4. El ejercicio, por los funcionarios de la Asamblea Regional de Murcia, de los derechos de sindicación, representación, participación, negociación colectiva y huelga se ajustará a la regulación que, para los funcionarios públicos en general, establece la normativa sobre la materia.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="2cap2_7" title="2cap2_7"></a>Capítulo VII  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />Deberes de los funcionarios</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 95&nbsp;<br /><br /></strong>Son deberes de los funcionarios de la Asamblea Regional:<br />a) Respetar y cumplir, en el ejercicio de sus funciones, la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia y las demás normas vigentes del ordenamiento jurídico.<br />b) Cumplir con diligencia, imparcialidad y eficacia las funciones propias del cargo respectivo, y procurar la continuada perfección y actualización de sus conocimientos profesionales.<br />c) Cumplir la jornada y horario de trabajo que se establezcan.<br />d) Guardar riguroso sigilo sobre los asuntos de que conozcan por razón de su cargo.<br />e) Obedecer fiel y puntualmente, en el desempeño de la función, las órdenes emanadas de sus superiores jerárquicos, sin perjuicio del derecho a pedir confirmación escrita y a dar cuenta al órgano correspondiente, cuando razonablemente estimara que dichas órdenes infringen la legalidad.<br />f) Tratar con la consideración y respeto debidos a los miembros de la Cámara y al público, facilitando a los primeros el cumplimiento de sus funciones y actividades parlamentarias, y orientando al segundo en la resolución de las cuestiones planteadas.<br />g) Dispensar la misma consideración y mantener un trato solidario con sus compañeros; colaborar con ellos en la realización del trabajo, y sustituirles, en los casos de enfermedad u otras causas de ausencia justificada, así como a sus superiores, cuando expresamente se les indique.<br />h) Actuar con absoluta imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, y abstenerse de realizar, dentro de la Cámara, cualesquiera actividades que puedan comprometer la observancia de este deber.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 96&nbsp;<br /><br /></strong>1. En relación con lo que establece el apartado c) del artículo precedente, la duración de la jornada de trabajo será determinada por la Mesa, así como el horario en que haya de cumplirse dicha jornada, oída la Junta de Personal.<br />2. Cuando el desarrollo de la actividad parlamentaria y las necesidades del servicio lo consientan, se podrá implantar el régimen de jornada continuada.<br />Corresponderá a la Mesa el señala¬miento, en las distintas fases de actividad de la Cámara, de las fechas en que deben ser efectivos el inicio y cese del referido régimen, cuando proceda su aplicación.<br />3. Para determinar la duración de la jornada de trabajo se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.<br />4. Los funcionarios de la Asamblea Regional estarán sujetos al régimen de dedicación que se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo, lo que puede implicar efectos de incompatibilidad para la realización de otras actividades y la posibilidad de ampliación del horario normal de trabajo por ineludibles necesidades del servicio.<br />No obstante, el exceso de horas de trabajo sobre las de duración de la jornada normal dará siempre derecho a la oportuna compensación horaria o económica.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="2cap2_8" title="2cap2_8"></a>Capítulo VIII  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />Régimen disciplinario<br />Sección primera<br />Definición y clasificación de las faltas<br />sancionables disciplinariamente</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 97&nbsp;<br /><br /></strong>1. Los funcionarios de la Asamblea Regional podrán ser sancionados disciplinariamente por las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurrieren por la comisión de dichas faltas.<br />2. La falta sancionable por vía disciplinaria estará constituida por el incumplimiento voluntario o negligente de las obligaciones que incumben a los funcionarios.<br />3. Las faltas se clasifican, por su mayor o menor entidad, en muy graves, graves y leves.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 98&nbsp;<br /><br /></strong>Son faltas muy graves:<br />a) El incumplimiento del deber de acatamiento a la Constitución o al Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.<br />b) El quebrantamiento del deber de imparcialidad política.<br />c) La violación del deber de sigilo profesional.<br />d) El abandono del servicio.<br />e) La falta notoria de rendimiento en el trabajo, cuando suponga inhibición culpable en el cumplimiento de las funciones.<br />f) El incumplimiento de las normas relativas a incompatibilidades.<br />g) La participación en huelgas, siempre que estuvieren legalmente prohibidas.<br />h) La causación de daños muy graves en el patrimonio de la Asamblea Regional, por dolo o negligencia inexcusables.<br />i) El hecho de haber sido sancionado por la comisión de tres faltas calificadas como graves, en el período de un año.<br />j) Cualesquiera otras que tuvieren la consideración de muy graves en la legislación general reguladora de la función pública.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 99&nbsp;<br /><br /></strong>Son faltas graves:<br />a) La desobediencia grave a los superiores jerárquicos, cuando no esté amparada por el principio de libertad de conciencia o por el de independencia profesional.<br />b) La realización de actos atentatorios al decoro de la Cámara.<br />c) La negligencia en la conservación de los locales y material de la Cámara, o en la custodia de la documentación parlamentaria o administrativa.<br />d) La desconsideración o las incorrecciones graves con los miembros de la Cámara, con los compañeros o con el público.<br />e) La provocación o participación en altercados o pendencias dentro del recinto de la Cámara.<br />f) El hecho de haber sido sancionado por la comisión de tres faltas leves a lo largo del período de un año.<br />g) Cualesquiera otros actos o conductas que, según la legislación general vigente en materia de función pública, tuvieren la consideración de faltas graves.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 100&nbsp;<br /><br /></strong>Son faltas leves:<br />a) El retraso, la negligencia y el descuido no graves en el cumplimiento de las funciones.<br />b) La inasistencia al trabajo por causas no justificadas debidamente.<br />c) Las reiteradas faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, igualmente sin la necesaria justificación.<br />d) El incumplimiento no justificado de la jornada de trabajo.<br />e) La desconsideración o incorrecciones no graves con los miembros de la Cámara, con el personal o con el público.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="2sec2_8_2" title="2sec2_8_2"></a>Sección segunda  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />Sanciones disciplinarias</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 101&nbsp;<br /><br /></strong>Las sanciones disciplinarias que se podrán imponer a los funcionarios por las faltas que cometieren son las siguientes:<br />a) Por faltas muy graves, la separación del servicio y la suspensión de funciones por tiempo no inferior a seis meses ni superior a seis años.<br />b) Por faltas graves, la suspensión de funciones por tiempo que no exceda de seis meses.<br />c) Por faltas leves, el apercibimiento por escrito, con anotación en el expediente personal y amonestación verbal.<br />Las faltas de puntualidad y las de asistencia cuando constituyan faltas leves, se sancionarán con la deducción proporcional de las retribuciones.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 102&nbsp;<br /><br /></strong>1. Para la debida graduación de las sanciones se atenderá a la intencionalidad de su autor, así como, en su caso, a la reiteración o la reincidencia, y a la entidad del daño o perturbación que se hubiere producido en los servicios de la Cámara o en el interés público.<br />2. Habrá reiteración cuando, al tiempo de la comisión de la falta, su autor hubiese sido ya sancionado por una falta de mayor gravedad o por dos faltas de gravedad análoga o inferior.<br />Habrá reincidencia cuando, al tiempo de la comisión de la falta, hubiese sido ya sancionado por otra u otras faltas de la misma clase.<br />3. No se podrá imponer sanción disciplinaria por los mismos hechos que hubieren ya provocado una condena penal. Si ésta consistiere en una pena de privación de libertad, el funcionario afectado quedará en situación de suspenso por el tiempo de duración de la condena, con los efectos inherentes a dicha situación.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="2sec2_8_3" title="2sec2_8_3"></a>Sección tercera  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />Procedimiento disciplinario</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 103&nbsp;<br /><br /></strong>Las sanciones previstas en la sección anterior no podrán ser impuestas sino previo expediente disciplinario incoado al efecto.<br />Se exceptúan, sin embargo, las sanciones que el artículo 101, apartado c), establece para las faltas leves, que no darán lugar a la formación de expediente, si bien, en todo caso, deberá ser oído el presunto infractor.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 104&nbsp;<br /><br /></strong>1. Compete a la Mesa de la Cámara decidir la incoación de los expedientes disciplinarios así como la imposición de sanciones. <br />En el caso de faltas muy graves cuya sanción suponga separación del servicio, será competente para su imposición la Comisión de Gobierno Interior.<br />2. De conformidad con lo que determina el artículo 37, la Junta de Personal será informada de todas las sanciones impuestas por faltas graves y muy graves.<br />3. El acuerdo de la Comisión de Gobierno Interior por el que se impusiere al funcionario la sanción consistente en la separación del servicio, requerirá la mayoría absoluta de sus miembros.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 105&nbsp;<br /><br /></strong>1. El expediente disciplinario se iniciará por acuerdo de la Mesa, que, al adoptarlo, designará instructor.<br />El nombramiento de secretario del expediente se hará por el instructor, y deberá recaer en un funcionario de la Cámara que esté en posesión del título de licenciado en Derecho.<br />2. El instructor podrá ordenar la realización de cuantas actuaciones estime oportunas, así como la práctica de las pruebas que sean necesarias para esclarecimiento de los hechos que hubieren motivado la incoación del expediente. En todo caso, deberá recibir la declaración del funcionario expedientado.<br />3. A la vista de las actuaciones, y con base en ellas, el instructor formulará el pliego de los cargos que se imputan al supuesto infractor, y dispondrá su notificación al mismo, quien, en el plazo de los diez días siguientes, podrá hacer las alegaciones que estime más convenientes a su defensa.<br />4. Seguidamente, el instructor elevará a la Mesa la oportuna propuesta de resolución.<br />5. El expediente disciplinario deberá estar concluso en el plazo de seis meses contados desde su iniciación. Si así no fuere, quedarán caducadas y sin efecto las actuaciones practicadas, salvo en el caso que prevé el número ocho de este mismo artículo, y, asimismo, en el que contempla el número siete, si se llegara a producir la paralización del expediente disciplinario.<br />Podrá exigirse la correspondiente responsabilidad al instructor del expediente en el caso de que el plazo a que se refiere este apartado transcurriere sin que se practiquen las pertinentes actuaciones por manifiesta falta de diligencia de éste.<br />6. En cualquier fase del procedimiento disciplinario, la Mesa podrá acordar, cautelarmente, la suspensión provisional del expedientado, quien, sin embargo, si la suspensión no alcanzare firmeza, será repuesto en sus derechos al término de las actuaciones.<br />7. Si, durante la tramitación de un expediente disciplinario, el instructor apreciara la existencia de indicios delictivos en torno a los hechos determinantes de su incoación, lo pondrá en conocimiento de la Mesa, a los efectos pertinentes.<br />8. Cuando la Mesa tuviere noticia de que, por los mismos hechos que son objeto de actuaciones disciplinarias, se ha iniciado un proceso judicial penal, acordará desde luego la paralización del expediente, hasta que el órgano jurisdiccional competente dicte sentencia firme o decrete el sobreseimiento de la causa.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="2sec2_8_4" title="2sec2_8_4"></a>Sección cuarta  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />Prescripción de las faltas y<br />sanciones disciplinarias</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 106&nbsp;<br /><br /></strong>1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años; las graves, a los dos años, y las leves, al mes.<br />Todos los plazos indicados se contarán desde la comisión de la falta. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de incoación del expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado más de seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento.<br />2. Los mismos plazos regirán, de modo respectivo, para la prescripción de las sanciones impuestas por faltas muy graves, graves y leves, computándose aquellas desde la fecha en que la correspondiente resolución hubiere adquirido firmeza.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="2sec2_8_5" title="2sec2_8_5"></a>Sección quinta  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />Anotaciones de las sanciones<br />y cancelación de las mismas</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 107&nbsp;<br /><br /></strong>Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el expediente personal del funcionario a que afecten.<br />La cancelación de la anotación se producirá de oficio o a instancia del interesado transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con la separación del servicio, y siempre que el interesado acredite buena conducta desde que se le impuso la sanción. La anotación de apercibimiento y de pérdida de uno a cuatro días de remuneración se cancelará a petición del interesado a los seis meses de su imposición. En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieren podido serlo.<br />Se podrá, no obstante, cancelar la anotación, a solicitud del interesado, cuando transcurra un plazo equivalente al de prescripción de la falta de que se trate, con tal que, durante dicho plazo, no sea el autor sometido a nuevo expediente disciplinario y sancionado como consecuencia del mismo.<br />La cancelación no impedirá la apreciación de reincidencia si el funcionario vuelve a incurrir en falta. En este caso los plazos de cancelación de las nuevas anotaciones serán de duración doble que la de los señalados en el párrafo anterior.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="2titulo3" title="2titulo3"></a>TÍTULO III  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />RÉGIMEN DEL PERSONAL NO FUNCIONARIO<br />Capítulo I<br />Régimen del personal eventual</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 108&nbsp;<br /><br /></strong>1. El nombramiento y la remoción del personal eventual definido en el artículo 28 competen al Presidente de la Cámara, quien los decidirá discrecionalmente, por propia iniciativa o a propuesta del titular del órgano a que dicho personal se hubiere de adscribir o estuviere adscrito.<br />2. El personal de esta clase cesará de forma automática, cuando cesare en su cargo el titular del órgano que lo hubiese nombrado o del que, en su caso, lo hubiese propuesto.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 109&nbsp;<br /><br /></strong>1. El personal eventual no podrá, en ningún caso, ocupar puestos de trabajo reservados a los funcionarios ni ejercer las funciones propias de éstos.<br />2. En ningún caso podrá considerarse como mérito para el acceso a la condición de funcionario o personal laboral o para la promoción interna, la prestación de servicios en calidad de personal eventual.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 110&nbsp;<br /><br /></strong>El Presupuesto de la Cámara fijará, en cada ejercicio, las retribuciones del personal eventual. Tales retribuciones no podrán, en modo alguno, rebasar las que correspondan al nivel de titulación adecuado a la naturaleza de las funciones respectivas.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 111&nbsp;<br /><br /></strong>Será de aplicación al personal eventual el régimen establecido en este Estatuto para los funcionarios de la Asamblea en cuanto no se oponga a la naturaleza de las funciones correspondientes a su puesto de trabajo.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="2cap3_2" title="2cap3_2"></a>Capítulo II  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />Régimen del personal interino</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 112&nbsp;<br /><br /></strong>1. La selección del personal interino se verificará mediante la superación de las pruebas objetivas que se determinen y, en su caso, la valoración de los méritos, con sujeción a los principios de publicidad y de igualdad de oportunidades.<br />2. El personal interino deberá reunir los requisitos generales de titulación y demás condiciones precisas para tomar parte en las pruebas de acceso, como funcionario, a las plazas correspondientes.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 113&nbsp;<br /><br /></strong>1. Únicamente podrá nombrarse personal interino cuando para el normal funcionamiento de los servicios resultara necesaria la cobertura del puesto de trabajo y no fuera posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, su provisión por funcionario, ni siquiera provisionalmente.<br />2. Los nombramientos efectuados en régimen de interinidad sólo tendrán vigencia mientras subsista la causa determinante de su nombramiento.<br />El personal interino cesará automáticamente en el desempeño del puesto de trabajo sin derecho a indemnización alguna:<br />a) Cuando el puesto de trabajo sea cubierto por funcionario.<br />b) Cuando se incorpore el funcionario titular sustituido.<br />c) Cuando la plaza sea suprimida en la plantilla y en las relaciones de puestos de trabajo.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 114&nbsp;<br /><br /></strong>1. La prestación de servicios interinos no podrá constituir mérito para el acceso a la condición de funcionario o de personal laboral fijo.<br />2. El puesto de trabajo cubierto interinamente habrá de ser incluido en la primera oferta de empleo público, oposición o concurso-oposición que se convoque, salvo que aquél pertenezca a funcionarios que se encuentran en situación que implique reserva de plaza.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 115&nbsp;<br /><br /></strong>Será aplicable al personal interino el régimen establecido en este Estatuto para los funcionarios de la Cámara, salvo en aquellos aspectos que fueren de exclusiva referencia a éstos.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="2cap3_3" title="2cap3_3"></a>Capítulo III  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a><br />Régimen del personal laboral</h5>
<p align="justify"><strong>Artículo 116&nbsp;<br /><br /></strong>1. La selección del personal contratado laboral fijo se efectuará normalmente por el sistema de concurso, en el que deberán tenerse en cuenta las condiciones personales y profesionales que requiera la naturaleza de los puestos de trabajo a desempeñar.<br />El sistema de concurso-oposición deberá utilizarse cuando sea precisa la celebración de pruebas de conocimientos específicos para determinar la capacidad o actitud de los aspirantes. Dichas pruebas deberán adecuarse, necesariamente, a los puestos de trabajo que deban ser cubiertos, debiendo predominar las de carácter práctico.<br />La oposición libre podrá ser convocada en atención a las condiciones especiales que concurran en los correspondientes puestos de trabajo o cuando el elevado número de plazas existentes así lo aconseje.<br />2. En ningún caso se podrá contratar personal laboral para ocupar puestos de trabajo clasificados para funcionarios o para personal eventual, dando lugar el quebrantamiento de esta prohibición a la nulidad del acto correspondiente.</p>
<p align="justify"><strong>Artículo 117&nbsp;<br /><br /></strong>1. Como sometido que está al Derecho del Trabajo, las condiciones de empleo del personal laboral serán las fijadas en el correspondiente convenio o acuerdo realizadas en el marco de dicha normativa, sin perjuicio de los preceptos de este Estatuto que le pudieran ser aplicados.<br />2. No obstante lo anterior, y en tanto lo permitan las diferencias existentes entre ambos regímenes, serán extensibles al sistema retributivo del personal laboral los criterios establecidos en las presentes normas para las retribuciones de los funcionarios; en especial, se procurará la máxima aproximación retributiva global entre aquellas categorías funcionariales y laborales que, recíprocamente, fueren susceptibles de asimilación.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="disp_adic" title="disp_adic"></a>DISPOSICIONES ADICIONALES  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a></h5>
<p align="justify"><strong>Primera&nbsp;<br /><br /></strong>El Letrado Secretario General y el Jefe del Gabinete de la Presidencia ostentan la condición de Altos Cargos de la Asamblea Regional, siéndoles de aplicación el régimen jurídico establecido para los Altos Cargos en la Normativa Regional, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en la disposición que otorgue su nombramiento o se acuerden por la Mesa de la Cámara.</p>
<p align="justify"><strong>Segunda&nbsp;<br /><br /></strong>Los actuales funcionarios de La Asamblea Regional, cualesquiera que sean la forma y la fecha de su ingreso como tales, quedarán integrados en los grupos a que se refiere el artículo 60 de este Estatuto, de acuerdo con el nivel de titulación necesario para el desempeño de la plaza o clases de plazas a que, de modo respectivo, hubieren accedido.</p>
<p align="justify"><strong>Tercera&nbsp;<br /><br /></strong>A efectos del cómputo de la antigüedad y, en general, a todos los demás efectos de carácter administrativo o económico, se reconocerá como tiempo de servicios el correspondiente a los prestados por el personal de la Cámara a cualesquiera Administraciones públicas, en calidad de funcionario o de contratado, siempre que los mismos no fueren coincidentes entre sí o con los prestados a la institución parlamentaria.</p>
<p align="justify"><strong>Cuarta&nbsp;<br /><br /></strong>Para lo no regulado de forma expresa por la presente norma estatutaria, se aplicarán supletoriamente y con las convenientes adaptaciones a las particularidades de la administración parlamentaria, en lo que atañe al personal de la Asamblea Regional, las prescripciones de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia, así como las disposiciones que la desarrollan, y, en su defecto, la legislación estatal vigente en esta materia.</p>
<p align="justify"><strong>Quinta&nbsp;<br /><br /></strong>Sin perjuicio, igualmente, de las adecuaciones demandadas por la naturaleza de la Institución y por su régimen organizativo, se aplicará la normativa general en materias de contratación, patrimonio y cualesquiera otras a que sea susceptible de extenderse la actividad administrativa de la Cámara.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="disp_trans" title="disp_trans"></a>DISPOSICIONES TRANSITORIAS  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a></h5>
<p align="justify"><strong>Primera&nbsp;<br /><br /></strong>1. En consonancia con lo que prescribe la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/1986, de la Función Pública de la Región de Murcia, el inicio del cómputo del tiempo preciso para la adquisición del grado personal por los funcionarios de la Asamblea Regional se fija en el día primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco, o, en su caso, en la fecha de acceso a la condición de funcionario.<br />2. A efectos del perfeccionamiento del grado en el nivel que corresponda, y a todos los demás procedentes, tendrá plena virtualidad el desempeño de aquellos puestos de trabajo cuya provisión, anterior a la vigencia de este Estatuto, se hubiese realizado sin atenderse al grado personal de los funcionarios, así como el de aquellos otros puestos que, por decisión del órgano competente, hubieren experimentado variación en sus niveles.</p>
<p align="justify"><strong>Segunda&nbsp;<br /><br /></strong>1. El nuevo régimen retributivo de los funcionarios de la Asamblea Regional, previsto en el capitulo sexto, sección segunda de este Estatuto, se aplicará, retroactivamente, con efectos desde el día primero de enero de mil novecientos ochenta y ocho.<br />2. A los funcionarios que como consecuencia de la aplicación de dicho régimen, sufran merma de sus percepciones económicas, se les asignará un complemento personal y transitorio, por la diferencia, que será absorbido por las sucesivas mejoras retributivas que se pudieran reconocer.</p>
<p align="justify"><strong>Tercera&nbsp;<br /><br /></strong>La votación para elegir la primera Junta de Personal con arreglo al procedimiento electoral previsto en estas normas deberá tener lugar el día 7 de noviembre de 2000, debiéndose, en consecuencia, adaptar los plazos previstos en el mismo.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="disp_derog" title="disp_derog"></a>DISPOSICIÓN DEROGATORIA  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a></h5>
<p align="justify">Quedan derogadas las Normas de Régimen Interior de la Asamblea Regional, de 14 de febrero de 1982, así como las Normas provisionales sobre Régimen de los Servicios y Personal de la Asamblea Regional, de 8 de marzo de 1985, y cuantas disposiciones dictadas por la Mesa de la Cámara se opongan a lo dispuesto en el presente Estatuto.</p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="disp_final" title="disp_final"></a>DISPOSICIÓN FINAL  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"> </a></h5>
<p align="justify">Este Estatuto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia.</p>]]></description>
			<author>mgg@asambleamurcia.es (Marina González García)</author>
			<category>Normas institucionales básicas</category>
			<pubDate>Thu, 07 Aug 2008 10:06:29 +0000</pubDate>
		</item>
		<item>
			<title>Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia</title>
			<link>http://legacy.asambleamurcia.es/en/normas-basicas/el-reglamento-de-la-asamblea-regional-de-murcia</link>
			<guid>http://legacy.asambleamurcia.es/en/normas-basicas/el-reglamento-de-la-asamblea-regional-de-murcia</guid>
			<description><![CDATA[<table border="0" align="center">
<tbody>
<tr>
<td style="width: 300px;" align="center" valign="bottom">
<p> </p>
<p> </p>
</td>
<td><img src="http://legacy.asambleamurcia.es/images/stories/escudo.png" border="0" alt="escudo" title="escudo" /></td>
<td style="width: 300px;" align="center" valign="bottom"></td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><span style="color: #000000;">
<h4 style="text-align: center;"><span style="font-size: 40px;">ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA</span></h4>
<h4 style="text-align: center;"><span style="font-size: 20px;">REGLAMENTO</span></h4>
<p style="margin-bottom: 5em; text-align: center;"><span style="text-align: center; color: #000000;">(APROBADO POR EL PLENO DE LA CÁMARA EL DÍA 13 DE JUNIO DE 2002 Y PUBLICADO EN EL BOAR Nº 127, DE LA MISMA FECHA)</span></p>
</span></p>
<h4 style="text-align: center;"><a name="indice" title="indice"></a>Í N D I C E</h4>
<p style="margin-left: 3em;"><span>
<p align="justify"><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo_preliminar"><strong>TÍTULO PRELIMINAR. DE LA ASAMBLEA REGIONAL</strong></a> <br /><br /><span style="color: #800000;"><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo1"><strong>TÍTULO I. DE LA CONVOCATORIA Y CONSTITUCIÓN DE LA ASAMBLEA</strong></a> <br /><br /></span><span style="color: #800000;"><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo2"><strong>TÍTULO II. DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS</strong></a> <br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo2">Capítulo I. De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap2_2">Capítulo II. De los derechos de los Diputados</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap2_3">Capítulo III. De las prerrogativas parlamentarias</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap2_4">Capítulo IV. De los deberes de los Diputados</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap2_5">Capítulo V. De las  sanciones por incumplimiento de los deberes de los Diputados <br /></a><br /></span><span style="color: #800000;"><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo3"><strong>TÍTULO III. DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ASAMBLEA REGIONAL</strong></a> <br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo3">Capítulo I. De los Grupos Parlamentarios</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap3_2">Capítulo II. De los órganos de gobierno y dirección de la Cámara</a><br /> <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#subcap3_2_1">I. El Presidente de la Asamblea<br /></a> <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#subcap3_2_2">II. Los Vicepresidentes</a><br /> <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#subcap3_2_3">III. Los Secretarios<br /></a> <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#subcap3_2_4">IV. La Mesa</a><br /> <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#subcap3_2_5">V. La Junta de Portavoces</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap3_3">Capítulo III. Del Pleno</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap3_4">Capítulo IV. De las Comisiones</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap3_5">Capítulo V. De la Diputación Permanente</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap3_6">Capítulo VI. De los servicios de la Asamblea Regional</a><br /> <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap3_6">Sección 1ª. De los medios personales y materiales<br /></a> <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#sec3_6_2">Sección 2ª. Del presupuesto de la Asamblea<br /></a> <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#sec3_6_3">Sección 3ª. De la Oficina Técnica de Seguimiento y Control Presupuestario</a><br /> <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#sec3_6_4">Sección 4ª. De las publicaciones oficiales</a> <br /><br /></span><span style="color: #800000;"><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo4"><strong>TÍTULO IV. DEL FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA</strong></a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo4">Capítulo I. Del funcionamiento de la Cámara</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap4_2">Capítulo II. De la programación y ordenación del trabajo parlamentario</a></span><span style="color: #800000;"><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap4_3">Capítulo III. De las sesiones</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap4_4">Capítulo IV. Del quórum de asistencia</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap4_5">Capítulo V. Del uso de la palabra en los debates</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap4_6">Capítulo VI. De las mociones incidentales</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap4_7">Capítulo VII. De las votaciones</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap4_8">Capítulo VIII. Del cómputo de plazos y de la presentación de documentos</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap4_9">Capítulo IX. De la declaración de urgencia</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap4_10">Capítulo X. Del orden dentro del recinto parlamentario</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap4_11">Capítulo XI. De la corrección de estilo</a> <br /><br /></span><span style="color: #800000;"><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo5"><strong>TÍTULO V. DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO</strong></a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo5">Capítulo I. De la iniciativa legislativa</a></span><span style="color: #800000;"><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap5_2">Capítulo II. De la delegación legislativa plena en Comisión</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap5_3">Capítulo III. De la elaboración y aprobación de los proyectos y proposiciones de ley</a><br /> <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap5_3">Sección 1ª. De los proyectos y proposiciones de ley</a><br /> <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#sec5_3_2">Sección 2ª. De las proposiciones de ley de iniciativa popular, de los ayuntamientos y comarcas</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap5_4">Capítulo IV. De las enmiendas</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap5_5">Capítulo V. De la retirada de los proyectos y proposiciones de ley</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap5_6">Capítulo VI. De la legislación delegada</a> <br /><br /></span><span style="color: #800000;"><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo6"><strong>TÍTULO VI. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES RELACIONADOS CON LA FUNCIÓN LEGISLATIVA</strong></a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo6">Capítulo I. De la reforma del Estatuto de Autonomía</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap6_2">Capítulo II. De la adecuación de las leyes regionales a la ley estatal de armonización</a></span><span style="color: #800000;"><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap6_3">Capítulo III. Del ejercicio de la iniciativa legislativa ante el Congreso de los Diputados y de su estímulo ante el Gobierno</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap6_4">Capítulo IV. Del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Murcia</a> <br /><br /></span><span style="color: #800000;"><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo7"><strong>TÍTULO VII. DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE PERMITEN LA FISCALIZACIÓN E IMPULSO DE GOBIERNO</strong></a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo7">Capítulo I. De la confianza parlamentaria</a></span><span style="color: #800000;"><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo7"> Sección 1ª. De la Investidura del Presidente de la Comunidad Autónoma</a><br /> <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#sec7_1_2">Sección 2ª. De la cuestión de confianza</a><br /> <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#sec7_1_3">Sección 3ª. De la moción de censura</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap7_2">Capítulo II. De los debates generales sobre la acción de gobierno</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap7_3">Capítulo III. De las preguntas, interpelaciones y sesiones informativas</a><br /> <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#subcap7_3_1">I. De las preguntas</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#subcap7_3_2"> II. De las preguntas para respuesta escrita</a><br /> <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#subcap7_3_3">III. De las preguntas para respuesta oral en Pleno al Consejo de Gobierno</a><br /> <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#subcap7_3_4">IV. De las preguntas para respuesta oral en Pleno a los consejeros</a><br /> <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#subcap7_3_5">V. De las preguntas para respuesta oral en Comisión</a><br /> <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#subcap7_3_6">VI. De las preguntas de iniciativa popular</a><br /> <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#subcap7_3_7">VII. De las interpelaciones</a><br /> <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#subcap7_3_8">VIII. De las sesiones informativas</a><br /> <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#subcap7_3_8">1. De las comparecencias del Presidente del Consejo de Gobierno ante el Pleno</a><br /> <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#punto7_3_8_2">2. De las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno ante el Pleno</a><br /> <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#punto7_3_8_3">3. De las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno ante las comisiones</a><br /> <a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#punto7_3_8_4">4. De las comparecencias de personas o entidades ante las comisiones, a efectos de informe o asesoramiento</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap7_4">Capítulo IV. De las mociones o proposiciones no de ley</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap7_5">Capítulo V. Del debate sobre las comunicaciones remitidas por el Consejo de Gobierno</a> <br /><br /></span><span style="color: #800000;"><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo8"><strong>TÍTULO VIII. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES RELATIVOS AL EJERCICIO DE DETERMINADAS COMPETENCIAS REGIONALES</strong><br />Capítulo I. De los acuerdos de la Asamblea en materia de inconstitucionalidad</a></span><span style="color: #800000;"><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap8_2">Capítulo II. De la autorización al Consejo de Gobierno para celebrar convenios y acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap8_3">Capítulo III. De la fijación de las previsiones que deban elevarse al Gobierno para elaborar los proyectos de planificación económica general</a><br /><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#cap8_4">Capítulo IV. Del examen y aprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma</a> <br /><br /></span><span style="color: #800000;"><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo9"><strong>TÍTULO IX. DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PETICIONES Y DEFENSA DEL CIUDADANO</strong></a> <br /><br /></span><span style="color: #800000;"><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo10"><strong>TÍTULO X. DE LA INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO</strong></a> <br /><br /></span><span style="color: #800000;"><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo11"><strong>TÍTULO XI. DE LA REFORMA DEL REGLAMENTO</strong></a> <br /><br /></span><span style="color: #800000;"><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#titulo12"><strong>TÍTULO XII. DE LOS ASUNTOS EN TRÁMITE A LA TERMINACIÓN DEL MANDATO DE LA ASAMBLEA</strong></a> <br /><br /></span><span style="color: #800000;"><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#disp-trans"><strong>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</strong></a> <br /><br /></span><span style="color: #800000;"><a href="http://legacy.asambleamurcia.es/#disp-final"><strong>DISPOSICIÓN FINAL</strong></a></span></p>
</span></p>
<p align="justify"> </p>
<h4 style="text-align: center;"><br /><span style="color: #800000;">REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA</span></h4>
<h5 style="text-align: center;"><a name="titulo_preliminar" title="titulo_preliminar"></a>TÍTULO PRELIMINAR <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />DE LA ASAMBLEA REGIONAL</h5>
<p><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 1 <br /><br /></strong><span style="color: #000000;"> La Asamblea Regional es la representación libremente elegida por el pueblo de la Región de Murcia y constituye la superior expresión institucional de su voluntad y de sus aspiraciones, en orden a la defensa de sus intereses y al autogobierno de su Región.<br /> Corresponde a la misma ejercer la potestad legislativa, aprobar el Presupuesto de la Comunidad Autónoma y controlar su ejecución, impulsar, orientar y controlar la acción del Consejo de Gobierno y ejercer cuantas competencias le atribuyen la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.</span></span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 2 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> La Asamblea Regional tiene su sede en la ciudad de Cartagena.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 3 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. La Asamblea Regional se constituye en Cámara única con un mínimo de 45 y un máximo de 55 Diputados. El número exacto se determinará en la correspondiente ley.<br /> 2. La legislatura tiene una duración de cuatro años, contados a partir de la fecha de la celebración de las elecciones, salvo en los supuestos de disolución anticipada previstos en el Estatuto de Autonomía.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 4 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> La Asamblea Regional es inviolable.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 5 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Los Diputados de la Asamblea Regional no estarán ligados por mandato imperativo.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="titulo1" title="titulo1"></a>TÍTULO I <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />DE LA CONVOCATORIA Y CONSTITUCIÓN<br />DE LA ASAMBLEA</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 6 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> La Asamblea Regional celebrará su sesión constitutiva ajustándose a lo que determine el oportuno decreto de convocatoria, emitido por el Presidente de la Comunidad Autónoma.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 7 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> La sesión de apertura estará presidida inicialmente por una Mesa interina, constituida por un Presidente, que lo será el de más edad entre los Diputados  electos, y por dos Secretarios, que lo serán los de menor edad.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 8 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Constituida la Mesa de Edad, su Presidente declarará abierta la sesión y dispondrá que uno de los Secretarios dé lectura al decreto de convocatoria, a la relación de Diputados electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados cuya elección pudiera quedar afectada por la resolución de los mismos.<br /> 2. Seguidamente se procederá a la elección de la Mesa definitiva, adecuándose dicho acto a las normas siguientes:<br /> a) La Mesa definitiva estará compuesta por el Presidente de la Asamblea Regional, por dos Vicepresidentes y por dos Secretarios, ninguno de los cuales podrá ser al mismo tiempo miembro del Consejo de Gobierno.<br /> b) Para la elección del Presidente, cada Diputado escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultará elegido el que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. Si ninguno obtuviere dicha mayoría, se repetirá la elección entre los dos que hayan obtenido mayor número de votos, resultando elegido el candidato más votado en esta segunda votación.<br /> c) Los dos Vicepresidentes se elegirán simultáneamente. Cada Diputado escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los dos que obtengan mayor número de votos. En la misma forma serán elegidos los dos Secretarios.<br /> d) Si en alguna votación se produjere empate, se repetirá la misma, y si el empate persiste se entenderá elegido el candidato que pertenezca a la fuerza política o coalición electoral que contara con más escaños en la Cámara. Si el número de escaños fuere idéntico, se entenderá elegido el candidato que pertenezca a la fuerza política o coalición electoral que hubiera obtenido en el conjunto de la Región mayor número de votos en las elecciones autonómicas.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 9 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Concluidas las votaciones, el Presidente electo prestará su juramento o promesa ante la Mesa de Edad y solicitará a los miembros de la Mesa definitiva, una vez constituida ésta, y luego a los demás Diputados, por orden alfabético, el juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía.<br /> 2. Recibido dicho juramento o promesa, el Presidente declarará constituida la Asamblea Regional, levantando seguidamente la sesión.<br /> 3. Asimismo, dará cuenta inmediata de la constitución de la misma al Rey y a los Presidentes de la Comunidad Autónoma, del Congreso y del Senado.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="titulo2" title="titulo2"></a>TÍTULO II  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS<br />Capítulo I<br />De la adquisición, suspensión y pérdida<br />de la condición de Diputado</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 10 <a name="10"></a><br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. El Diputado declarado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:<br /> 1º.- Presentar en la Secretaría General de la Asamblea la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.<br /> 2º.- Cumplimentar, a efectos del examen de incompatibilidades, la declaración de actividades prevista en el artículo 19 de este Reglamento.<br /> 3º.- Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía.<br /> 2. Los derechos, prerrogativas y deberes del Diputado serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera su plena condición conforme al apartado precedente, sus derechos, prerrogativas y deberes quedarán en suspenso hasta que dicha adquisición se produzca. No obstante lo anterior, la Mesa podrá apreciar en este hecho causa de fuerza mayor debidamente acreditada y otorgar un nuevo plazo al efecto.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 11 <a name="11"></a><br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. La suspensión de la condición de Diputado procederá cuando una sentencia judicial firme la comporte.<br /> 2. En ningún caso la suspensión de la condición de Diputado podrá acordarse como sanción de la Cámara, siendo la máxima medida disciplinaria a imponer, conforme a este Reglamento, la exclusión temporal de las labores de la Asamblea, con pérdida, en su caso, de la asignación económica correspondiente, medida que no comportará la suspensión de aquellos otros derechos, deberes y prerrogativas que no deban quedar afectados por el contenido básicamente funcional de dicha decisión sancionadora.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 12 <a name="12"></a><br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> El Diputado perderá su condición por las siguientes causas:<br /> a) Por sentencia judicial firme que la comporte.<br /> b) Por fallecimiento.<br /> c) Por extinción del mandato al caducar el plazo o disolverse la Asamblea, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 respecto de los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente.<br /> d) Por renuncia expresa del Diputado, formalizada por escrito ante la Mesa. Cuando la presencia del Diputado no fuere posible, la fecha y firma del escrito de renuncia deberá acreditarse notarialmente.<br /> e) Por renuncia del Diputado en el supuesto previsto en el artículo 21 de este Reglamento.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap2_2" title="cap2_2"></a>Capítulo II  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />De los derechos de los Diputados</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 13 <a name="13"></a><br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Son derechos inherentes a la condición de Diputado cuantos este Reglamento le reconoce relativos a asistencia a sesiones, pertenencia al menos a una Comisión, uso de la palabra, iniciativa del trabajo parlamentario y colaboración en el mismo, y expresión del propio criterio a través del voto. Los Diputados tendrán derecho, asimismo, a asistir a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte en los términos previstos en este Reglamento, excepto a aquéllas que tuvieran carácter secreto.<br /> 2. Conforme al artículo 25.3 del Estatuto de Autonomía, el Diputado tiene derecho, asimismo, a obtener de las autoridades públicas, mediante la correspondiente solicitud, la información precisa para el desarrollo de sus funciones, salvo que se trate de actuaciones o materias en que el funcionario se halle obligado por ley a guardar secreto. A tal efecto, la dirigirán por conducto de la Presidencia, haciendo constar en ellas el conocimiento de las mismas por el Grupo Parlamentario respectivo.<br /> Cuando la solicitud de información se dirija a alguno de los miembros del Consejo de Gobierno, el plazo para remitir al Diputado la información que solicite será de un mes. Dicho plazo podrá ser ampliado quince días a solicitud del Consejo de Gobierno.<br /> Transcurrido el plazo sin que la información haya sido enviada, el Diputado que la hubiere solicitado podrá, por conducto de la Presidencia de la Cámara, instar el acceso directo al expediente o documentación de que se trate. A tal fin, el Presidente se dirigirá al Consejo de Gobierno para que la vista de la documentación tenga lugar en los siguientes siete días.<br /> 3. Cuando la solicitud de información se dirija a la Administración de la Comunidad Autónoma y el volumen o la naturaleza de los datos, informes o documentos solicitados lo determine, la Mesa, a petición del Consejo de Gobierno, podrá instar el acceso directo a aquéllos en las propias dependencias administrativas en las que se encuentren depositados o archivados.<br /> En tal caso, el Consejero correspondiente dispondrá que se exhiban al Diputado los datos, informes o documentos solicitados, pudiendo éste tomar las notas que estime oportunas y obtener copia o reproducción de aquéllos que le interesen. El Diputado podrá actuar a tales efectos acompañado de personal que le asista.<br /> En el supuesto de que los datos, informes o documentos solicitados afecten al contenido esencial de los derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidas, el Consejo de Gobierno comunicará a la Mesa el carácter reservado de los mismos. En tal caso, sólo tendrán acceso a los mismos los Diputados nombrados por la Mesa que, previamente, hayan sido designados por los Grupos Parlamentarios para conocer dicha información.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 14 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Los Diputados percibirán una asignación económica suficiente, que les permita cumplir eficaz y dignamente su función.<br /> 2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía de la asignación económica de los Diputados y sus modalidades.<br /> 3. La asignación económica que perciban los Diputados estará sujeta a las normas tributarias de carácter general que resulten de aplicación.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 15 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. La Asamblea podrá suscribir convenios especiales con las entidades gestoras de la Seguridad Social en favor de aquellos Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, causen baja en el correspondiente régimen de la Seguridad Social en el que previamente estuvieran afiliados y en situación de alta, así como, en su caso, en favor de aquellos Diputados que no estuvieran previamente afiliados o en situación de alta y, como consecuencia asimismo de su dedicación parlamentaria, lo soliciten.<br /> En los términos previstos en los convenios especiales que eventualmente se suscriban, correrá a cargo del presupuesto de la Asamblea el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social de los Diputados a que se refiere el párrafo anterior.<br /> 2. Lo establecido en el párrafo segundo del apartado anterior se extenderá, en el caso de funcionarios públicos que como consecuencia de su dedicación parlamentaria se encuentren en situación de excedencia o servicios especiales, al abono de las cuotas de clases pasivas y de las cotizaciones a las mutualidades funcionariales obligatorias.<br /> 3. La Mesa podrá disponer el abono, a cargo del presupuesto de la Asamblea, de las cotizaciones a las mutualidades profesionales de aquellos Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de realizar la actividad que motivara su pertenencia a las mismas.<br /> 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Mesa podrá establecer un régimen complementario de asistencia social de los Diputados a cargo del presupuesto de la Asamblea.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap2_3" title="cap2_3"></a>Capítulo III  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />De las prerrogativas parlamentarias</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 16 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. El Diputado gozará de los privilegios regulados en el artículo 25.2 del Estatuto de Autonomía.<br /> 2. El Presidente de la Asamblea Regional, en el supuesto de detención de un Diputado o cualquier otra actuación judicial o gubernativa, que pudiera obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.<br /> 3. Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado  en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap2_4" title="cap2_4"></a>Capítulo IV  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />De los deberes de los Diputados</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 17 <a name="17"></a><br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Son deberes inherentes a la condición de Diputado asistir a las sesiones, cumplir puntualmente los encargos de la Cámara, desempeñar con entrega los cargos para los que fuere designado, guardar secreto sobre las actuaciones que expresamente tengan este carácter, observar el Reglamento y respetar las normas de cortesía habituales en el desarrollo del trabajo parlamentario.<br /> 2. Los Diputados podrán solicitar del Presidente de la Asamblea que disculpe su no asistencia a una o varias sesiones por causa justificada.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 18 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> La condición de Diputado estará sujeta a las incompatibilidades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 19<a name="19"></a></strong> <br /><br /></span><span style="color: #000000;"> 1. Los Diputados estarán obligados a efectuar las siguientes declaraciones:<br /> a) De actividades.- Declaración sobre las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad, o de que no se ejerce ninguna actividad considerada incompatible por la legislación vigente, así como las que puedan ser de ejercicio compatible.<br /> b) De intereses.- Sobre cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.<br /> c) De bienes.- Sobre descripción del patrimonio del interesado.<br /> 2. Las declaraciones de bienes e intereses, ajustadas a los modelos aprobados por la Mesa de la Cámara, deberán formularse por separado, en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha en que cada uno haya asumido plenamente la condición de Diputado, y, asimismo, dentro del mes siguiente a la pérdida de la condición de Diputado o de la modificación de las circunstancias de hecho, entendiéndose por tales cualquier variación en la situación patrimonial de los declarantes por la adquisición o transmisión de bienes o derechos y cualquier alteración en las actividades declaradas.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 20 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Las declaraciones sobre actividades, intereses y bienes se inscribirán en el Registro de Intereses constituido en la Cámara y que depende directamente de su Presidente, debiendo ser custodiado por el Letrado-Secretario General.<br /> El contenido del Registro tendrá carácter público.<br /> 2. Las normas de funcionamiento y publicidad del citado Registro se aprobarán por la Mesa, oída la Junta de Portavoces. En una sección aparte se conservarán las informaciones remitidas por el Consejo de Gobierno sobre las declaraciones y demás circunstancias de los altos cargos de la Administración regional.<br /> 3. Se inscribirán en este Registro las resoluciones del Pleno de la Cámara en materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los Diputados sean remitidos por la Comisión del Estatuto del Diputado y de la Actividad Política, y no consten previamente en el mismo.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 21</strong> <br /><br /></span><span style="color: #000000;"> La Comisión del Estatuto del Diputado y de la Actividad Política, previa notificación al Diputado afectado, al que se otorgará un plazo de cinco días para formular sus alegaciones, elevará al Pleno de la Asamblea sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad o de cualquier otro extremo de cada Diputado, en el plazo de un mes a partir de la presentación de las declaraciones o de las comunicaciones que obligatoriamente habrá de realizar, relativas a cualquier alteración que se produzca respecto a las anteriormente formuladas.<br /> Declarada y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 22 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Los Diputados no podrán hacer uso ni invocar su condición de parlamentarios para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.<br /> Los Diputados que se ocupen directamente, en el marco de su profesión o en el de una actividad remunerada o que sea de interés para sí mismo o para sus parientes, por afinidad o por consanguinidad hasta el segundo grado, o hubieren intervenido o prevean que van a intervenir en sus actividades privadas, en cuestiones objeto de debate, en el Pleno o en una Comisión, lo manifestarán con anterioridad a su intervención al Presidente de la Mesa respectiva.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap2_5" title="cap2_5"></a>Capítulo V  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />De las sanciones por incumplimiento<br />de los deberes de los Diputados</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 23 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> La ausencia injustificada y reiterada de un Diputado podrá comportar la pérdida de la asignación económica a que tenga derecho según el artículo 14.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 24 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Corresponde al Presidente el mantenimiento del orden y disciplina en los debates.<br /> 2. El orador al que, conforme a lo previsto en este Reglamento, y tras un segundo llamamiento, el Presidente hubiere retirado la palabra por no ceñirse a la cuestión, por no concluir pese a haberse terminado su tiempo, o por alterar el orden, si persistiere en su actitud, será requerido por aquél para que abandone la sala.<br /> 3. Cuando el Diputado resistiere la orden de expulsión, el Presidente tomará, a su prudente arbitrio, las medidas que procedan para hacerla efectiva. Si fuere necesario, interrumpirá la sesión durante el tiempo preciso para adoptar las decisiones que permitan reanudarla sin la presencia del expulsado.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 25 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Será igualmente invitado por el Presidente a abandonar la sala:<br /> a) El Diputado que, sin estar en el uso de la palabra, siga alterando gravemente con su conducta o con sus expresiones el orden de los debates, después de haber sido advertido por la Presidencia.<br /> b) El Diputado que porte armas.<br /> c) El Diputado que agrediere o amenazare a otro Diputado.<br /> 2. Si resistiere su expulsión, se procederá en la forma prevista en el artículo precedente.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 26 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. La sanción de expulsión de un Diputado de la sala de sesiones podrá comportar a éste la expulsión temporal de los trabajos de la Cámara, con pérdida, en su caso, de la asignación económica correspondiente, durante un plazo que oscilará entre cinco días y tres meses.<br /> 2. La duración exacta de esta sanción será determinada por el Pleno de la Cámara, a propuesta del Presidente de la Asamblea, que deberá venir informada por la Comisión del Estatuto del Diputado y de la Actividad Política. El afectado tendrá derecho a ser oído durante cinco minutos por una sola vez antes de la votación, en la que no podrá intervenir.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="titulo3" title="titulo3"></a>TÍTULO III  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ASAMBLEA REGIONAL<br />Capítulo I<br />De los Grupos Parlamentarios</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 27 <a name="27"></a><br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;">Todo miembro de la Cámara deberá estar adscrito a un Grupo Parlamentario, conforme al artículo 29 del Estatuto de Autonomía.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 28 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Los Diputados en número no inferior a tres podrán constituirse en Grupo Parlamentario.  2. No obstante lo anterior, podrán también constituirse en Grupo Parlamentario los Diputados de una misma formación política que, aun sin reunir el mínimo establecido en el apartado anterior, hubieren obtenido en las elecciones autonómicas al menos el diez por ciento de los votos emitidos en el conjunto de la Región.<br /> 3. Por cada partido, agrupación o coalición electoral sólo podrá constituirse un Grupo Parlamentario.<br /> 4. Los Diputados sólo podrán pertenecer a un Grupo Parlamentario, que habrá de ser, necesariamente, el correspondiente al partido, agrupación o coalición electoral en cuya candidatura hubieran concurrido a las elecciones o, en su caso, al Grupo Mixto.<br /> En ningún caso podrán constituir Grupo Parlamentario separado, Diputados que pertenezcan a una misma formación política o que hubieran concurrido a las elecciones autonómicas en una misma candidatura.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 29 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Si alguno de los Grupos Parlamentarios viese reducido el número de sus miembros a menos de tres podrá mantenerse como tal, siempre que el partido en cuyas candidaturas concurrieron a las elecciones sus integrantes hubiera obtenido, al menos, el diez por ciento de los votos válidos emitidos en las mismas.<br /> 2. Si con posterioridad a la constitución de la Asamblea dejara de existir el partido, agrupación o coalición electoral cuyos representantes electos hubieren formado Grupo Parlamentario, ello dará lugar a la desaparición del mismo, integrándose sus Diputados en el Grupo Mixto.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 30 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. La constitución de los Grupos Parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea, mediante escrito dirigido a la Mesa.<br /> 2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el Grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de todos sus miembros, de su Portavoz y de los Diputados que, hasta un máximo de dos, en  calidad de Portavoces Adjuntos, puedan, eventualmente, sustituirle.<br /> 3. Los Portavoces ostentarán la condición de representantes oficiales de los Grupos Parlamentarios ante la Asamblea.<br /> 4. La constitución de los Grupos Parlamentarios será formalmente declarada por la Mesa.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 31 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Los Diputados que, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, no queden integrados en un Grupo Parlamentario en el plazo señalado, se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante toda la legislatura.<br /> 2. La incorporación de los Diputados al Grupo Parlamentario Mixto será formalmente declarada por la Mesa.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 32 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> La lista de los miembros que formen el Grupo correspondiente, así como la relación de los Diputados integrados en el Grupo Mixto, deberá tener inmediata publicidad en el Boletín Oficial de la Asamblea.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 33 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Después de la constitución de los Grupos, el Presidente de la Asamblea Regional reunirá la Junta de Portavoces, procediendo a la división del salón de sesiones en tantos sectores como Grupos Parlamentarios hayan quedado formados, a fin de determinar el lugar que corresponde ocupar dentro del mismo a cada uno de ellos.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 34 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Los Diputados electos que adquieran la plena condición de Diputado con posterioridad a la sesión constitutiva de la Asamblea deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario dentro de los cinco días siguientes a la adquisición de su condición.<br /> 2. La incorporación se realizará mediante escrito dirigido a la Mesa y firmado por el Diputado y el Portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 35 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Los Diputados dejarán de pertenecer al Grupo Parlamentario de origen por las siguientes causas:<br /> a) Por voluntad del Diputado manifestada expresamente ante la Mesa.<br /> b) Por decisión del Grupo Parlamentario, excepto en el Grupo  Mixto, notificada expresamente a la Mesa por el Portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente.<br /> c) Por la pérdida de la plena condición de Diputado. <br /> d) Por la causa prevista en el artículo 29.2 de este Reglamento.<br /> 2. Los Diputados que, por alguna de las causas establecidas en las letras a), b) y d) del apartado anterior, dejaran de pertenecer al Grupo Parlamentario de origen, se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante el tiempo que reste de legislatura.<br /> La incorporación de los Diputados, en este caso, al Grupo Parlamentario Mixto, será formalmente declarada por la Mesa.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 36 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Dada su singularidad, el Grupo Mixto aprobará, en el plazo de treinta días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea, su Reglamento de organización y funcionamiento interno, en el que se determinará, entre otros asuntos, el reparto de sus tiempos de palabra y del número de iniciativas, del modo que sea más adecuado a la equilibrada presencia de las distintas fuerzas políticas y Diputados que lo integren.<br /> 2. En todo caso, la dirección, portavocía y representación política del Grupo Parlamentario Mixto corresponderá a los Diputados pertenecientes a los partidos, agrupaciones o coaliciones electorales que, por no cumplir el requisito previsto en el artículo 28, formen parte del Grupo Mixto desde el inicio de la legislatura, en los términos que se establezca en el Reglamento de organización y funcionamiento interno de dicho Grupo.<br /> La aprobación del Reglamento citado será notificada a la Mesa, que ordenará la publicación del mismo en el Boletín Oficial de la Cámara o, en su defecto, dispondrá su devolución al Grupo si su contenido no se ajusta a las prescripciones del presente Reglamento.<br /> 3. En el caso de que transcurrido el plazo de dos meses, no fuera aprobado el Reglamento correspondiente, la Mesa resolverá definitivamente, oída la Junta de Portavoces, sobre las normas de organización y funcionamiento del Grupo Mixto. <br /> La resolución definitiva a que se refiere este punto podrá adoptarse por la Mesa, oída la Junta de Portavoces, aun fuera de los períodos de sesiones.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 37 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> El Diputado que deje de pertenecer a su Grupo Parlamentario perderá la condición de miembro de aquellas Comisiones a las que perteneciera a propuesta de dicho Grupo.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 38 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. La Asamblea facilitará a los Grupos Parlamentarios locales y medios suficientes y les asignará, con cargo a su presupuesto, una subvención cuya cuantía y modalidad se fijarán por la Mesa, conforme a los criterios establecidos por una norma específica dictada por el Presidente de la Cámara, tras oír a la Junta de Portavoces. Esa norma será revisable en cada nuevo ejercicio, siempre que así lo solicite un Grupo Parlamentario.<br /> 2. Si con posterioridad a la constitución de la Asamblea se constituyese el Grupo Mixto, inexistente hasta entonces, le serán de aplicación las facilidades previstas en el punto anterior.<br /> No obstante, las facilidades que le correspondiesen serán proporcionales al número de Diputados que integren dicho Grupo.<br /> 3. Si el Grupo Mixto constituido al inicio de la legislatura viere incrementado el número de sus miembros por incorporación de Diputados provenientes de otros Grupos, se primará a los Diputados que lo formaban inicialmente a los efectos de lo dispuesto en el punto primero de este artículo.<br /> 4. Los Grupos deberán llevar una contabilidad específica de la subvención a que se refiere este artículo, que pondrán a disposición de la Mesa siempre que ésta lo solicite.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap3_2" title="cap3_2"></a>Capítulo II  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />De los órganos de gobierno y dirección<br />de la Cámara</h5>
<p style="text-align: center;"><span style="color: #000000;"><strong><a name="subcap3_2_1" title="subcap3_2_1"></a>I. El Presidente de la Asamblea  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a></strong></span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 39 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> El Presidente es la máxima autoridad de la Asamblea Regional. Al mismo corresponde:<br /> 1. Representar a la Cámara en las relaciones institucionales que la Asamblea mantenga con otros altos cargos de las Comunidades Autónomas o del Estado.<br /> 2. Convocar y presidir la Mesa, la Junta de Portavoces, la Diputación Permanente y el Pleno.<br /> 3. Convocar y presidir cualquier Comisión, aunque sólo tendrá voto en aquéllas de que forme parte.<br /> 4. Dirigir y coordinar la acción de la Mesa.<br /> 5. Velar por la marcha eficaz de los trabajos parlamentarios.<br /> 6. Adoptar o, en su caso, proponer al Pleno la adopción de cuantas medidas disciplinarias o de otro carácter sean precisas para garantizar la aplicación del Reglamento.<br /> 7. Tutelar el mantenimiento del orden en el recinto de la Asamblea y en todas sus dependencias, adoptando cuantas medidas considere oportunas, en sesión o fuera de ella, incluida la expulsión de quien, de palabra u obra perturbare aquél, dando traslado, en su caso, de los hechos acaecidos a las autoridades competentes.<br /> 8. Fijar el orden del día del Pleno y de las Comisiones de acuerdo con la Junta de Portavoces.<br /> 9. Dirigir con autoridad e independencia los debates del Pleno de la Cámara, siendo ejecutorias sus decisiones adoptadas dentro de la sesión.<br /> 10. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretarlo y cubrir sus lagunas en los términos que proceda conforme a lo previsto en el título X.<br /> 11. Celebrar las consultas y proponer candidato a la Presidencia del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, según lo previsto en el Estatuto de Autonomía.<br /> 12. Ordenar los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.<br /> 13. Cualquiera otra función que le atribuya el Estatuto de Autonomía, las leyes y el presente Reglamento.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 40 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Hasta el momento en que institucionalmente deba expresarlo, el Presidente está obligado a guardar reserva sobre su criterio en relación con cuantas decisiones le competa adoptar, o respecto de aquellas cuestiones en que se encuentre manifiestamente dividida la Cámara.<br /> 2. El Presidente no interviene en los debates del Pleno salvo para dirigirlos. Si excepcionalmente decidiera intervenir sobre el fondo de un asunto, deberá abandonar la Mesa, reincorporándose a la misma cuando haya concluido su intervención. Igual limitación afectará a los restantes miembros de la Mesa.</span></p>
<p style="text-align: center;"><span style="color: #000000;"><strong><a name="subcap3_2_2" title="subcap3_2_2"></a>II. Los Vicepresidentes  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a></strong></span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 41 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Los Vicepresidentes sustituyen por su orden al Presidente, con sus mismos derechos, deberes y atribuciones, en los casos de vacante, ausencia o imposibilidad de aquél, y desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden el Presidente, la Mesa o este Reglamento.</span></p>
<p style="text-align: center;"><span style="color: #000000;"><strong><a name="subcap3_2_3" title="subcap3_2_3"></a>III. Los Secretarios  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a></strong></span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 42 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Corresponde a los Secretarios de la Mesa las siguientes funciones:<br /> a) Autorizar mediante su firma, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones del Pleno y de la Mesa, redactadas por el Letrado-Secretario General.<br /> b) Expedir, con el visto bueno del Presidente, cuantas certificaciones sean solicitadas a la Cámara.<br /> c) Dar lectura en el Pleno de la Cámara de todas las comunicaciones y documentos que el mismo haya de conocer.<br /> d) Hacer los llamamientos en las votaciones nominales que el Pleno celebre y computar los resultados en todo tipo de votaciones.<br /> e) Ejercer cualesquiera otras funciones que les atribuya este Reglamento o les asignen el Presidente o la Mesa.<br /> 2. Las funciones contempladas en el apartado anterior y que sean susceptibles de encargo individualizado podrán ser encomendadas, previa decisión de la Mesa, a uno u otro de ambos Secretarios.</span></p>
<p style="text-align: center;"><span style="color: #000000;"><strong><a name="subcap3_2_4" title="subcap3_2_4"></a>IV. La Mesa  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a></strong></span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 43 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Bajo la dirección y autoridad de su Presidente, la Mesa, cuya composición será la que establece el artículo 8.2.a), es el órgano rector colegiado de la Asamblea Regional.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 44 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Corresponderán a la Mesa las siguientes funciones:<br /> a) Asumir la representación colegiada de la Cámara en los actos oficiales en que proceda su presencia.<br /> b) Decidir sobre la calificación, la admisión o no a trámite y la remisión al órgano que corresponda, de cuantos escritos y documentos de índole parlamentaria tengan entrada en la Cámara, excepción hecha de las enmiendas a proyectos y proposiciones de ley, que serán dirigidas a la Mesa de la Comisión correspondiente para que dictamine sobre su calificación y admisión a trámite  antes de ser remitidos a la Mesa de la Asamblea.<br /> La admisión a trámite se limita a verificar que el acto o escrito en cuestión cumple las condiciones reglamentarias.<br /> En los supuestos de iniciativas reiterantes con las que ya estén en tramitación o sobre las que la Cámara se hubiere pronunciado ya dentro del mismo año legislativo, de escritos de dudosa calificación o cuando se susciten dudas en relación con la competencia de la Comunidad Autónoma en la materia, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, decidirá sobre la calificación y admisión o no a trámite. <br /> c) Preparar conjuntamente con la Junta de Portavoces, conocidas las previsiones del Consejo de Gobierno, las líneas generales de la actividad de la Asamblea y preparar el proyecto de calendario para cada año legislativo.<br /> d) Autorizar los gastos de la Asamblea, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar al respecto.<br /> e) Adoptar cuantas decisiones procedan en materia de personal.<br /> f) Asesorar al Presidente en sus decisiones, siempre que en este Reglamento no se disponga lo contrario.<br /> g) Cualesquiera otras funciones que le encomienden el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, las leyes y este Reglamento, así como las que no se encuentren atribuidas reglamentariamente a ningún órgano específico.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 45</strong> <br /><br /></span><span style="color: #000000;"> En los casos en que la Mesa decida negativamente la admisión a trámite de un escrito o lo califique de forma inadecuada a juicio del Diputado o Grupo Parlamentario autor del mismo, éste podrá solicitar, dentro de los tres días siguientes al de la notificación del acuerdo, su reconsideración.<br /> La Mesa decidirá definitivamente, en el plazo de ocho días, una vez oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 46 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> En su calidad de Mesa del Pleno, la Mesa de la Asamblea asiste y ayuda al Presidente auxiliándole en la ordenación y dirección de los debates del mismo.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 47 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. La Mesa de la Asamblea será convocada por el Presidente, por su propia iniciativa o a instancia de dos de sus miembros. Estará asistida por el Letrado-Secretario General, que redactará el acta de sus sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de sus acuerdos.<br /> 2. Los acuerdos de la Mesa se adoptarán por mayoría de sus miembros y sus deliberaciones tendrán, en todo caso, el carácter de reservadas. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 48 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> A petición de un Grupo Parlamentario o de la décima parte de los Diputados, se procederá a la elección de una nueva Mesa, cuando como consecuencia de una sentencia firme recaída en un recurso contencioso-electoral o de una decisión de la Asamblea sobre incompatibilidades de los Diputados, resultare un cambio en la titularidad de los escaños que afectare a más del diez por ciento de los miembros de la Cámara.<br /> La solicitud de nueva elección deberá formularse dentro de los diez días siguientes a aquél en que los nuevos Diputados hayan adquirido la plena condición de tales. Si la misma no se formulare en plazo, los miembros de la Mesa se entenderán confirmados en sus cargos.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 49 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Los miembros de la Mesa cesarán en su condición de tales por alguna de las siguientes causas:<br /> a) Por pérdida de la condición de Diputado.<br /> b) Por renuncia expresa formalizada ante el propio órgano.<br /> c) Por remoción del cargo acordada por el Pleno. La iniciativa podrá partir de un Grupo Parlamentario respecto de aquellos miembros de la Mesa que hubieren sido propuestos por éste, o de la mayoría absoluta de los Diputados. El acuerdo de remoción deberá ser adoptado por mayoría absoluta. Si la propuesta fracasa, sus signatarios no podrán presentar otra en el mismo año legislativo. Si la propuesta se aprueba, en la misma sesión se procederá a cubrir las vacantes por el procedimiento previsto en el artículo siguiente.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 50 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Cuando en el transcurso de la legislatura se produjera alguna vacante en la Mesa, la misma se cubrirá a propuesta del Grupo Parlamentario al que perteneciera el Diputado que la provocó.</span></p>
<p style="text-align: center;"><span style="color: #000000;"><strong><a name="subcap3_2_5" title="subcap3_2_5"></a>V. La Junta de Portavoces  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a></strong></span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 51 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> La Junta de Portavoces está integrada por el Presidente de la Asamblea Regional, que será su Presidente, y por un Portavoz en representación de cada Grupo Parlamentario. Todo Portavoz podrá ser sustituido por alguno de sus portavoces adjuntos sin más trámite que la comunicación a quien presida.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 52 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Será preciso el acuerdo de la Junta de Portavoces para:<br /> a) Fijar el orden del día del Pleno y de las Comisiones. <br /> b) Precisar los criterios conforme a los cuales deben quedar ordenados los debates.<br /> c) Establecer conjuntamente con la Mesa el calendario relativo a los períodos de sesiones, fijando los días hábiles e inhábiles para el trabajo parlamentario, conocidas las previsiones del Consejo de Gobierno y de los Grupos Parlamentarios.<br /> d) Decidir la división del salón de sesiones en tantos sectores como Grupos Parlamentarios se hayan constituido, determinando el lugar que corresponde ocupar a cada uno de ellos.<br /> e) Establecer el número de Diputados que han de componer la Diputación Permanente y las Comisiones, así como el que corresponda designar a los distintos Grupos en cada una de ellas.<br /> 2. Será necesaria la audiencia a la Junta de Portavoces para:<br /> a) Resolver las solicitudes de reconsideración de los acuerdos de la Mesa a que se refiere el artículo 45 del Reglamento.<br /> b) Dictar resoluciones interpretativas o supletorias del Reglamento.<br /> 3. Corresponderá a la Junta de Portavoces las demás funciones, decisorias o consultivas, que le sean encomendadas por el presente Reglamento.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 53 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Corresponde al Presidente de la Asamblea convocar la Junta de Portavoces, por su propia iniciativa o instado por dos Grupos Parlamentarios.<br /> En este último caso, la reunión deberá celebrarse en los cinco días hábiles siguientes a la solicitud.<br /> 2. De las reuniones de la Junta se dará cuenta al Consejo de Gobierno para que envíe, si lo estima oportuno, un representante, que podrá estar acompañado, en su caso, por persona que le asista.<br /> 3. A las reuniones de la Junta de Portavoces asistirán los miembros de la Mesa que el Presidente estime oportuno, así como el Letrado-Secretario General o Letrado que lo sustituya, en todo caso. Cada Portavoz podrá estar acompañado por un miembro de su Grupo. En el caso del Grupo Mixto podrá asistir un representante de cada fuerza política con respaldo electoral. Ninguno de tales asistentes tendrá derecho a voto.<br /> 4. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado, de tal modo que sólo votarán los Portavoces y cada uno tendrá tantos votos como Diputados tenga su Grupo en la Cámara.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap3_3" title="cap3_3"></a>Capítulo III  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />Del Pleno</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 54 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> El Pleno es el órgano supremo de la Asamblea Regional.<br /> Se entenderá válidamente constituido cuando estén presentes la mitad más uno de sus miembros. Deberán estar presentes el Presidente o uno de los Vicepresidentes y uno de los Secretarios.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 55 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Los Diputados tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a su Grupo Parlamentario y ocuparán siempre el mismo escaño.<br /> Habrá un banco especial destinado al Consejo de Gobierno.<br /> Tendrán también lugar reservado los Senadores designados por la Asamblea.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 56 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Durante las reuniones del Pleno, el Letrado-Secretario General de la Cámara y el Letrado asesor en el asunto que se debata asistirán, técnicamente, a la Mesa en sus decisiones.<br /> 2. Sólo tendrán acceso al salón de sesiones los funcionarios de la Cámara en el ejercicio de sus funciones y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.<br /> 3. Por invitación del Presidente de la Cámara, con el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces, excepcionalmente podrán hacer uso de la palabra en el Pleno, y dirigirse a sus miembros relevantes personalidades con ocasión de solemnidades de especial significación.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap3_4" title="cap3_4"></a>Capítulo IV  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />De las Comisiones</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 57 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> La Asamblea Regional constituirá en su seno Comisiones que podrán ser permanentes legislativas, permanentes no legislativas y especiales, en su caso.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 58 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios, en el número que determine la Junta de Portavoces en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara. Todos los Diputados tienen derecho a pertenecer, al menos, a una Comisión. Los Grupos Parlamentarios, constituidos al inicio de la legislatura, tendrán derecho a contar como mínimo con un representante en cada Comisión.<br /> 2. Los Grupos Parlamentarios podrán sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión, por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito a la Mesa. Si la sustitución fuera sólo para un determinado asunto, debate o sesión, la comunicación se hará verbalmente al Presidente de la Comisión antes del inicio de la misma.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 59 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Los miembros de las Comisiones serán designados ante la Mesa por los Grupos Parlamentarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.<br /> En el escrito correspondiente se hará constar, a su vez, la designación del Portavoz del Grupo Parlamentario respectivo en la Comisión, y del Diputado que, en su calidad de portavoz adjunto, pueda eventualmente sustituirle.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 60 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Las Comisiones, en su sesión constitutiva, que será presidida por el Presidente de la Cámara y en la que actuará como Secretario uno de los de su Mesa, elegirán de entre sus miembros a una Mesa, integrada por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.<br /> 2. Para la elección de Presidente y Vicepresidente se procederá en votación única, por papeletas, expresando un solo nombre en cada papeleta. Será Presidente el que obtenga mayor número de votos y Vicepresidente el que le siga en el escrutinio.<br /> 3. La elección de Secretario se efectuará mediante votación separada, resultando elegido el que obtenga mayor número de votos.<br /> 4. En ausencia del Secretario o del Vicepresidente, podrán ejercer sus funciones otros miembros de la Comisión que pertenezcan a los mismos Grupos Parlamentarios que aquéllos.<br /> 5. Sin perjuicio de lo anterior, el Vicepresidente podrá excepcionalmente actuar como Secretario por ausencia de éste.<br /> 6. Las Comisiones deberán constituirse dentro de los quince días siguientes a la sesión constitutiva de la Cámara, del acuerdo de creación correspondiente o de la entrada en vigor de la ley que lo disponga.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 61<br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Los Presidentes y demás miembros de las Mesas de las Comisiones cesarán:<br /> a) Por pérdida de la condición de Diputado.<br /> b) Por pérdida de la condición de miembro de la Comisión.<br /> c) Por renuncia.<br /> d) Por remoción del cargo acordada por la Comisión. La iniciativa podrá partir de un Grupo Parlamentario respecto de aquéllos miembros que hubieren sido propuestos por éste o de la mayoría de los miembros de la Comisión. El acuerdo de remoción deberá ser adoptado por mayoría absoluta. Si la propuesta fracasa, sus signatarios no podrán presentar otra en el mismo año legislativo. Si la propuesta se aprueba, en la misma sesión se procederá a cubrir las vacantes por el procedimiento previsto para la elección de los miembros de la Mesa de la Comisión.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 62 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> En el ámbito de su respectiva Comisión, tanto la Mesa como cada uno de sus miembros ejercerán, siempre que el recurso al criterio analógico lo permita, las funciones que en el presente Reglamento se atribuyen a la Mesa de la Cámara y a los miembros de la misma.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 63 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Las Comisiones se entenderán validamente constituidas cuando concurran a la sesión la mitad más uno de sus miembros, incluyendo en  ese quórum el Presidente o Vicepresidente y el Secretario o quienes reglamentariamente los sustituyan. </span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 64 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Los miembros de la Cámara que no sean miembros de una Comisión podrán asistir a sus reuniones, sin voz ni voto.<br /> Podrán, no obstante, asistir con voz:<br /> a) El Presidente de la Cámara en los términos establecidos en este Reglamento.<br /> b) El primer firmante de una propuesta para la defensa de la misma.<br /> c) Cualquiera de los firmantes de una proposición de ley no presentada por un Grupo Parlamentario.<br /> d) El autor de una enmienda individual que desee defenderla en Comisión.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 65 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Las Comisiones conocerán de los asuntos que, de acuerdo con sus respectivas competencias, les asigne la Mesa de la Cámara.<br /> 2. Cuando una Comisión, a la vista de lo decidido por la Mesa, acuerde plantear a otra conflicto positivo o negativo de competencia, la resolución final será acordada por la Mesa, oída la Junta de Portavoces.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 66 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Las Comisiones, por conducto del Presidente de la Asamblea, podrán:<br /> a) Recabar la información y documentación que precisen de los Servicios de la Cámara, del Consejo de Gobierno y de la Administración del Estado. La tramitación de estas solicitudes de información se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13.2 de este Reglamento.<br /> b) Solicitar la presencia ante ellas de los miembros del Consejo de Gobierno, así como de las autoridades y funcionarios públicos de la Administración regional, sus Organismos Autónomos, y las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica dependientes de ella, para que informen sobre asuntos relacionados con el área de su competencia.<br /> También podrán solicitar la comparecencia de representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las empresas en las que ésta participe, para informar sobre asuntos de su competencia.<br /> c) Solicitar la comparecencia de personas naturales o jurídicas que pudieran ilustrar los debates de la Comisión en asuntos sobre los que la misma esté trabajando.<br /> 2. Adoptado el acuerdo correspondiente, el Presidente de la Comisión lo planteará al de la Asamblea Regional, quien de acuerdo con la Junta de Portavoces decidirá lo que proceda.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 67 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Cuando una Comisión tenga por objeto el estudio de un proyecto o de una proposición de ley, cuando así esté previsto por el Reglamento o cuando lo acuerde el Pleno o la propia Comisión, se formará en el seno de ésta una Ponencia integrada al menos por un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios constituidos al inicio de la legislatura.<br /> 2. La Ponencia se entenderá válidamente constituida cuando esté presente la mitad más uno de sus miembros y será presidida y convocada por el Presidente de la Comisión en cuyo seno se haya constituido. A sus reuniones asistirá el Letrado de la Comisión correspondiente.<br /> 3. La Ponencia acomodará sus trabajos a las directrices emanadas de la Comisión o del Pleno, si bien el desarrollo de los mismos se llevará a cabo conforme a las normas internas que, de común acuerdo, establezcan sus componentes.<br /> Las votaciones en la Ponencia se ajustarán al criterio de voto ponderado.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 68 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Los letrados prestarán en las Comisiones, y respecto de sus Mesas y Ponencias, el asesoramiento técnico-jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas a aquéllas encomendadas, y redactarán sus correspondientes informes, dictámenes y actas recogiendo los acuerdos adoptados.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 69 <a name="69"></a><br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Son Comisiones permanentes legislativas las siguientes:<br /> a) La Comisión de Asuntos Generales e Institucionales y de la Unión Europea, de la que dependerá cuanto se relacione con la organización de los poderes de la Comunidad Autónoma y el desarrollo inmediato del Estatuto, la Administración de la Comunidad Autónoma y el régimen de los funcionarios, la Administración local, los asuntos relacionados con la Unión Europea, la justicia, en su caso, y cuantas materias legislativas no tengan encaje expreso en otra Comisión. Le competerá, asimismo, actuar como Comisión de Reglamento, conociendo de la reforma o revisión de éste.<br /> b) La Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto, a la que corresponderá conocer de la política económica general, de los tributos, del presupuesto de la Comunidad Autónoma y del control de las empresas públicas dependientes de ésta.<br /> c) La Comisión de Política Territorial, Medio Ambiente, Agricultura y Agua, que deberá ocuparse de cuanto se refiere a obras públicas, urbanismo, transportes, agricultura, ganadería, pesca, medio ambiente y agua.<br /> d) La Comisión de Industria, Trabajo, Comercio y Turismo, a la que corresponderá cuanto se relacione con industria, artesanía, comercio, turismo, energía y trabajo.<br /> e) La Comisión de Sanidad y Asuntos Sociales, a la que queda encomendado el trabajo parlamentario en materia de sanidad y servicios sociales.<br /> f) La Comisión de Educación y Cultura, a la que corresponderá entender en materias relacionadas con la enseñanza, investigación, universidad, cultura, deporte y política juvenil.<br /> 2. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá modificar, para el período en que ello se acuerde, la denominación y competencias de las Comisiones permanentes legislativas.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 70 <a name="70"></a><br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Son Comisiones permanentes no legislativas las siguientes:<br /> 1. La Comisión del Estatuto del Diputado y de la Actividad Política, a la que corresponderá las funciones mencionadas en el capítulo IV del título II y aquéllas que legal o reglamentariamente se le atribuyan. Estará constituida por el Presidente de la Cámara y por un representante de cada Grupo Parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura. Sus decisiones se adoptarán por el sistema de voto ponderado, y sus reuniones serán a puerta cerrada, debiendo sus miembros guardar secreto sobre las deliberaciones y sobre aquellos acuerdos en que así se decida.<br /> La Comisión del Estatuto del Diputado y de la Actividad Política elevará al Pleno de la Cámara sus propuestas sobre incompatibilidad y todas aquellas que considere necesarias para el cumplimiento de sus funciones, e iniciará sus actuaciones:<br /> a) De oficio, en virtud de las declaraciones de los Diputados y comunicaciones del Consejo de Gobierno sobre altos cargos.<br /> b) Por mandato del Pleno.<br /> c) A petición de un Diputado o de un alto cargo, al objeto de que la Comisión informe acerca de las cuestiones que pudieran suscitarse en relación con el grado de cumplimiento de los deberes que les incumben en el desempeño de su actividad política.<br /> 2. La Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano, con los cometidos a que se refiere el título IX.<br /> 3. La Comisión de Competencia Legislativa, encargada de las funciones de control de la legislación delegada, conflictos de competencia, recursos de inconstitucionalidad y adecuación de la legislación regional a una ley estatal armonizadora. Actuará, asimismo, como Comisión de corrección de estilo, en los términos previstos por el capítulo XI del título IV.<br /> 4. La Comisión de Gobierno Interior, que estará formada por la Mesa de la Cámara más un Diputado en representación de cada Grupo Parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura, adoptará sus decisiones por el sistema de voto ponderado.<br /> La representación del Grupo Mixto en esta Comisión corresponderá a alguno de los Diputados que, integrados en el mismo desde el inicio de la legislatura, representen a una formación política con respaldo electoral.<br /> Le corresponden las siguientes funciones:<br /> 1. Adoptar cuantas medidas y decisiones requieran la organización del trabajo y el régimen de gobierno interior de la Cámara. <br /> 2. Organizar las dependencias y servicios de la Cámara y aprobar las normas por las que debe regirse su funcionamiento.<br /> 3. Elaborar y aprobar el proyecto de presupuesto de la Asamblea Regional para su incorporación al general de la Comunidad Autónoma, así como controlar su ejecución y rendir informe al Pleno, al término de su ejercicio, sobre su cumplimiento.<br /> 4. Aprobar la composición de la plantilla del personal de la Cámara y las normas que regulen el acceso a la misma.<br /> 5. Supervisar los servicios administrativos de la Asamblea, cuidando de que los mismos tengan dispuesto en tiempo hábil el material que los órganos de la Cámara necesiten para el eficaz desarrollo del trabajo parlamentario.<br /> 6. Impulsar y controlar el correcto y puntual funcionamiento del Servicio de Publicaciones y del de Biblioteca, sin perjuicio de la dependencia orgánica que para los mismos establezcan las normas de régimen interior.<br /> 7. Cumplir todas las demás que le encomiende el presente Reglamento.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 71 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> El Pleno de la Asamblea, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar para la legislatura en que el acuerdo se adopte la constitución de otras Comisiones permanentes. En este acuerdo se fijarán los criterios de acomodación de competencias entre las Comisiones que pudieran resultar afectadas.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 72 <a name="72"></a><br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. La Asamblea Regional podrá constituir Comisiones especiales, siempre que el Pleno así lo decida, para un proyecto o proposición de ley concreto, para llevar a cabo una investigación o para cualquier otro cometido específico. La propuesta podrá partir de la Mesa de la Asamblea,  de un Grupo Parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura, de una cuarta parte de los miembros de la Cámara, de la Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano en los supuestos previstos en el título IX, y del Consejo de Gobierno si se tratare de una cuestión planteada por el mismo.<br /> 2. Cuando se trate de una Comisión de investigación o encuesta, o cuando la naturaleza de su objeto así lo recomiende, el dictamen de la misma será elevado al Pleno de la Cámara para su discusión y adopción de las conclusiones que procedan. Las conclusiones aprobadas serán publicadas en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional y comunicadas al Consejo de Gobierno y a la Administración afectada, así como al Ministerio Fiscal cuando proceda.<br /> 3. Las Comisiones especiales se extinguen por concluir el encargo para el que fueron creadas, por finalizar la legislatura o por decisión de la mayoría absoluta de los miembros del Pleno, en cuyo caso la resolución que se adopte podrá contener previsiones suficientes sobre el archivo, aplazamiento o alternativa tramitación de los trabajos interrumpidos en virtud de dicho acuerdo.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 73 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Las Comisiones de investigación podrán requerir, por conducto del Presidente de la Cámara, la comparecencia de cualquier persona para ser oída en el asunto cuya investigación se efectúa.<br /> Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de tres días. La citación se hará mediante apercibimiento de las sanciones establecidas por incomparecencia en el Código Penal.<br /> Asimismo, al inicio de la comparecencia, el Presidente de la Comisión advertirá al convocado de la sanción que el Código Penal establece para quien falte a la verdad en su testimonio.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap3_5" title="cap3_5"></a>Capítulo V  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />De la Diputación Permanente</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 74 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Cuando la Asamblea Regional no esté reunida, hubiere sido disuelta o agotado su legislatura, la Diputación Permanente asumirá las funciones de ésta.<br /> La Diputación Permanente se constituirá inmediatamente después de que lo haya hecho la Cámara.<br /> 2. La Diputación Permanente estará presidida por el Presidente de la Cámara y formarán parte de la misma, además de la Mesa de la Asamblea, que lo será también de la Diputación, los Portavoces y los Diputados, titulares y suplentes, propuestos por los Grupos Parlamentarios en número proporcional a su representación en la Cámara, según la distribución previamente acordada por la Junta de Portavoces. Los miembros de la Mesa se computarán y serán imputados a los Grupos Parlamentarios a los que pertenezcan.<br /> La designación de los miembros de la Diputación Permanente no podrá recaer en ningún Diputado que sea miembro del Consejo de Gobierno.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 75 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. La Diputación Permanente será convocada por el Presidente, a iniciativa propia o a petición de un Grupo Parlamentario o de una tercera parte de los miembros de aquélla.<br /> 2. Sus actuaciones se ajustarán, hasta donde sea viable, a los procedimientos y reglas establecidos por este Reglamento para el Pleno.<br /> 3. Las decisiones de la Diputación Permanente se adoptarán en función del criterio de voto ponderado.<br /> 4. La Diputación Permanente dará cuenta de sus decisiones al Pleno en la primera sesión ordinaria que éste celebre, en la misma o, en su caso, en la siguiente legislatura.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 76 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> En los supuestos en que la Cámara no esté reunida la Diputación Permanente podrá:<br /> a) Entender sobre cuanto afecte a la inviolabilidad parlamentaria.<br /> b) Ejercer el control de la legislación delegada.<br /> c) Acordar las actuaciones en materia de inconstitucionalidad a que se refiere el capítulo I del título VIII.<br /> d) Autorizar, con el quórum de la mayoría absoluta, suplementos de créditos y créditos extraordinarios, a petición del Consejo de Gobierno, por razones de urgencia y de necesidad justificada. También podrá autorizar ampliaciones o transferencias de crédito cuando lo exija una calamidad pública u otra circunstancia extraordinaria.<br /> e) Convocar a la Cámara a sesión extraordinaria siempre que concurran los requisitos necesarios para ello.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 77 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Los miembros de la Diputación Permanente conservarán su condición de Diputados, con todos los derechos y prerrogativas inherentes a la misma, aun después de expirado su mandato o de disuelta la Cámara y hasta que se constituya el nuevo Parlamento.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap3_6" title="cap3_6"></a>Capítulo VI  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />De los Servicios de la Asamblea Regional<br />Sección primera<br />De los medios personales y materiales</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 78<br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. La Asamblea Regional goza de personalidad jurídica.<br /> 2. La Asamblea Regional dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones y estará asistida por el Letrado-Secretario General y por los servicios jurídicos y técnicos necesarios, bajo la dirección del Presidente, de la Mesa y de la Comisión de Gobierno Interior.<br /> 3. En el ejercicio de su autonomía, conforme al artículo 27 del Estatuto de Autonomía, la Asamblea aprueba su presupuesto y regula el régimen de su personal.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="sec3_6_2" title="sec3_6_2"></a>Sección segunda  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />Del presupuesto de la Asamblea</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 79 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> La Asamblea, sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de su autonomía, se someterá al régimen presupuestario previsto en la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 80 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. El Presupuesto de la Asamblea constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, se pueden reconocer y de los derechos que se prevean liquidar por la Cámara durante el correspondiente ejercicio económico.<br /> 2. El proyecto de presupuesto de la Asamblea para cada ejercicio económico se integrará, como sección independiente, en el correspondiente proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.<br /> 3. La Mesa podrá acordar las modificaciones que proceda en el presupuesto de la Asamblea. Los acuerdos que a tal efecto se adopten serán comunicados al Consejo de Gobierno.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="sec3_6_3" title="sec3_6_3"></a>Sección tercera  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />De la Oficina Técnica de Seguimiento<br />y Control Presupuestario</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 81 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Bajo la dependencia orgánica de la Secretaría General estará la Oficina Técnica de Seguimiento y Control Presupuestario, a la que corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:<br /> a) Asesorar técnicamente a los Grupos Parlamentarios en materia presupuestaria.<br /> b) Servir de apoyo a los órganos de la Cámara, a los Grupos Parlamentarios y a los Diputados en el control continuado en la fase de ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y del sector público regional dependiente de la misma.<br /> c) Informar a los Grupos Parlamentarios y a los Diputados, especialmente a los miembros de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto, de la documentación relativa a la aprobación, ejecución y liquidación del Presupuesto.<br /> d) Elaborar informes, comunicaciones o resúmenes sobre la documentación a que se refiere el apartado anterior, así como sobre la documentación de carácter económico y presupuestario recibida en la Cámara, tanto por iniciativa propia de la Oficina Técnica de Seguimiento y Control Presupuestario, como a solicitud de los Grupos Parlamentarios o de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto.<br /> e) Facilitar a los Grupos Parlamentarios y a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto documentación suficiente que afecte a cada comparecencia con carácter previo.<br /> f) Asesorar a la Ponencia de la Comisión correspondiente en la tramitación del proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.<br /> g) La información, asesoramiento y apoyo sobre cualquier otra actividad parlamentaria de seguimiento y control continuado del Presupuesto.<br /> h) Cualesquiera otras tareas que, en el ámbito presupuestario y económico, se le encomienden por la Mesa o por el Letrado-Secretario General.<br /> 2. En el primer mes de cada período ordinario de sesiones, la Consejería competente en materia presupuestaria, los Organismos Autónomos, entes y empresas públicas que configuran el sector público regional dependiente de la Comunidad Autónoma, facilitarán a la Oficina Técnica de Seguimiento y Control Presupuestario, a requerimiento y a través de la Presidencia de la Cámara, cuanta información sea solicitada en relación con la ejecución del Presupuesto.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="sec3_6_4" title="sec3_6_4"></a>Sección cuarta  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />De las publicaciones oficiales</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 82 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Son publicaciones oficiales de la Asamblea Regional:<br /> 1.- El "Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia".<br /> 2.- El "Diario de Sesiones de la Asamblea Regional de Murcia".</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 83 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Por orden del Presidente, en el "Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia", se insertarán los escritos y documentos cuya publicación oficial sea requerida por este Reglamento, sea necesaria para su debido conocimiento o adecuada tramitación parlamentaria o así se disponga por aquél.<br /> 2. El Presidente, por razones de urgencia, podrá ordenar, a efectos de su debate y votación y sin perjuicio de su constancia ulterior en el "Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia" , que los escritos y documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción y reparto por cualquier otro medio que asegure su conocimiento por los Diputados miembros del órgano que hayan de debatirlos y votarlos.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 84 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. En el "Diario de Sesiones de la Asamblea Regional de Murcia" se reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos, en su caso, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en las sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones, siempre que no tengan carácter secreto.<br /> 2. De las sesiones que tengan carácter secreto no se publicará "Diario de Sesiones", sin perjuicio de la constancia en el acta de las intervenciones y acuerdos adoptados.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><br /> <a name="titulo4" title="titulo4"></a>TÍTULO IV  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />DEL FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA<br />Capítulo I<br />Del funcionamiento de la Cámara</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 85 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. La Asamblea Regional se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones comprendidos entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre el primero, y entre el 1 de febrero y el 30 de junio el segundo.<br /> 2. Fuera de dichos períodos, a petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente o de la cuarta parte de los Diputados, la Asamblea deberá reunirse en sesión extraordinaria que se clausurará al agotar el orden del día para el que fue convocada.<br /> 3. Toda petición de convocatoria de sesión extraordinaria deberá contener el orden del día propuesto para la misma.<br /> 4. La convocatoria y la fijación del orden del día de las sesiones extraordinarias, tanto del Pleno como de las Comisiones, se hará de acuerdo con lo establecido en este Reglamento para las sesiones ordinarias.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap4_2" title="cap4_2"></a>Capítulo II  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />De la programación y ordenación<br />del trabajo parlamentario</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 86 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Al inicio de cada año legislativo, la Mesa y la Junta de Portavoces, en reunión conjunta, establecerán el calendario y la programación general de la actividad de la Cámara para el citado año. <br /> El Presidente de la Cámara recabará la asistencia a esta reunión de un miembro del Consejo de Gobierno, para conocer las previsiones del Ejecutivo y cuanta información posea sobre la actividad que tiene previsto impulsar el Consejo de Gobierno.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 87 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> La programación general de la actividad, que distinguirá cada uno de los períodos de sesiones, versará, al menos, sobre los siguientes extremos:<br /> 1.- Conocido el tiempo estimado que la Cámara estará reunida en sesión plenaria, se hará una distribución del mismo, en la proporción que se acuerde, entre todos y cada uno de los tipos de iniciativas parlamentarias y asuntos que hayan de sustanciarse en el Pleno. Si dicha distribución resultara notoriamente alterada, en particular porque la actividad legislativa, que tendrá prioridad, fuera distinta de la prevista, la Mesa y la Junta de Portavoces podrán proceder a su actualización.<br /> 2.- Fijado el número total de iniciativas de cada tipo que en el Pleno se prevé tramitar como consecuencia de lo dispuesto en el punto anterior, se establecerán los cupos correspondientes a cada Grupo Parlamentario y a los Diputados.<br /> 3.- Los cupos se determinarán asignando a los Grupos Parlamentarios un número de iniciativas de cada tipo igual para todos y distribuyendo las restantes en proporción al número de Diputados que integren cada Grupo.<br /> Teniendo en cuenta el desarrollo de la programación general de la actividad de la Cámara, los cupos se actualizarán mensualmente, manteniendo el criterio establecido en el párrafo anterior.<br /> 4.- Si un Grupo Parlamentario no consume el cupo de alguna de las iniciativas que le corresponden en una concreta sesión, éstas podrán ser sustituidas por otras del mismo tipo a propuesta de los restantes Grupos Parlamentarios, y en proporción al número de aquéllas que tuvieran inicialmente asignadas. La tramitación de estas iniciativas no computará respecto a los cupos establecidos en el punto anterior.<br /> 5.- Las iniciativas tramitadas se imputarán al Grupo o Diputado que las presente. Cuando se presenten por más de un Grupo o Diputados se imputarán al primero de los firmantes.<br /> 6.- La Junta de Portavoces en sus reuniones ordinarias programará la actividad inmediata de la Cámara orientada al cumplimiento de la programación general establecida. El orden del día de las sesiones que se convoquen deberá procurar que todos los Grupos y Diputados puedan ir consumiendo los cupos que les correspondan en proporción semejante.<br /> 7.- En las sesiones en que se tramiten preguntas para respuesta oral, interpelaciones o mociones se procurará que todos los Grupos Parlamentarios tengan en el orden del día al menos una iniciativa con las limitaciones que, en relación con los cupos, se establecen en los números anteriores de este artículo. </span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap4_3" title="cap4_3"></a>Capítulo III  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />De las sesiones</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 88 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. La convocatoria de las sesiones se hará con expresión del día, hora y lugar e incluirá un orden del día específico. Deberá notificarse con la antelación suficiente que permita el estudio de los temas a debatir.<br /> 2. Las reuniones de los Diputados que se celebren sin la convocatoria efectuada con arreglo a lo establecido en el párrafo anterior no vincularán a la Cámara. </span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 89 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. De las sesiones del Pleno y de las Comisiones, así como de las que celebre la Diputación Permanente y demás órganos de la Cámara, se levantará acta, que redactará y autorizará el letrado correspondiente, con el visto bueno del Presidente y del Secretario respectivo. Para recoger las actas de las sesiones secretas se llevará un libro especial.<br /> 2. Las actas de las sesiones del Pleno y de la Diputación Permanente quedarán depositadas y a disposición de los Diputados en la Secretaría de la Asamblea Regional, a cuyo efecto será comunicado su depósito a los Portavoces de los Grupos Parlamentarios. Si no se produce reclamación sobre su contenido dentro de los diez días siguientes a su depósito, se entenderá que la misma queda aprobada; en caso contrario, las diferencias se someterán a la decisión del órgano que hubiere celebrado la sesión.<br /> 3. Las actas de las reuniones de la Junta de Portavoces y de los demás órganos de la Cámara quedarán a disposición de los Diputados una hora antes, al menos, de la sesión en que hubieren de ser aprobadas.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 90 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Las sesiones del Pleno son públicas. Las sesiones de las Comisiones no son públicas, salvo en los casos previstos por este Reglamento, pero a las mismas podrán asistir los representantes debidamente acreditados de los medios de comunicación social.<br /> 2. Las sesiones del Pleno y de las Comisiones serán secretas cuando así lo acuerden dos tercios de sus miembros, a iniciativa de su respectiva Mesa, del Consejo de Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de un tercio de sus componentes. La votación en que así se decida podrá producirse inmediatamente antes de entrar a conocer el asunto que se pretende tratar a puerta cerrada, y, si el orden del día incluyere otros temas, una vez terminado el examen de éste, la sesión podrá continuar con el tipo de publicidad que a las sesiones de dicho órgano corresponda.<br /> 3. Si el tema debiere ocupar más de una sesión, la declaración de su carácter secreto podrá producirse en un acuerdo común para todas ellas.<br /> 4. El debate en que se decida que una cuestión deba ser protegida con la declaración de secreto, tendrá este carácter.<br /> 5. En todo caso serán secretas las sesiones y los trabajos de la Comisión del Estatuto del Diputado y de la Actividad Política y de las Comisiones de investigación.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 91 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Para la asistencia del público a las sesiones que no sean secretas, será requisito indispensable la presentación de la tarjeta de invitado, y el cumplimiento de las formalidades que en cada momento señale la Presidencia.<br /> 2. Las personas del público que asistan a las sesiones deberán abstenerse de realizar manifestaciones de aprobación o desaprobación respecto a las intervenciones de los miembros de la Cámara.<br /> 3. En la sala donde el Pleno o las Comisiones se reúnan habrá lugares reservados a la prensa. Sólo podrán ocuparlos quienes estén oportunamente acreditados ante la Asamblea Regional.<br /> 4. El acceso de radio y televisión a las sesiones de los órganos de la Cámara podrá ser autorizado por la Mesa correspondiente, salvo cuando tengan carácter secreto.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 92 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. El orden del día del Pleno y de las Comisiones será fijado por el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 86 y siguientes de este Reglamento.<br /> 2. El Consejo de Gobierno podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que le hagan estar en condiciones de ser incluido en el orden del día.<br /> 3. A iniciativa de un Grupo Parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura, o del Consejo de Gobierno, la Junta de Portavoces podrá acordar, por razón de urgencia y unanimidad, la inclusión en el orden del día de un determinado asunto, aunque no hubiere cumplido todavía los trámites reglamentarios.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 93 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. El orden del día del Pleno puede ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del Presidente o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una cuarta parte de los miembros de la Cámara.<br /> 2. El orden del día de una Comisión puede ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su Presidente, o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una cuarta parte de los Diputados miembros de la misma.<br /> 3. En uno y otro caso, cuando esta alteración consista en incluir un asunto, esté tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido, salvo el supuesto previsto en el artículo 92.3 de este Reglamento.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap4_4" title="cap4_4"></a>Capítulo IV  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />Del quórum de asistencia</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 94 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> La Asamblea Regional o cualquiera de sus órganos sólo pueden celebrar válidamente sus sesiones cuando asistan a las mismas la mitad más uno de sus miembros, conforme a lo establecido en el artículo 26.4 del Estatuto de Autonomía.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 95 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> La existencia del número legal de miembros necesario para abrir una sesión se presume en todo caso, salvo que resulte lo contrario de la actuación seguida en la forma siguiente:<br /> a) El Presidente, oída la Mesa, podrá ordenar la comprobación del quórum en cualquier momento y, desde luego, siempre que advierta que el número de ausencias es tal que puede afectar al prestigio y decoro de la Cámara.<br /> b) La comprobación del quórum de asistencia a solicitud de un Grupo Parlamentario o de cualquier Diputado, sólo podrá efectuarse en el momento de apertura de una sesión o de cualquiera de las reuniones en que ésta se articule, y, en cualquier caso, antes de que una concreta votación tenga lugar.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 96 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Si a resultas de lo dispuesto en el artículo anterior se comprobare que, bien al inicio de una sesión, o bien antes de una votación, no se cubre el quórum de asistencia, la Presidencia aplazará la sesión por un tiempo prudencial, que debe ser anunciado en ese mismo momento. Si tras un nuevo plazo persistieren idénticas dificultades, la sesión quedará aplazada para el día y hora en que el Presidente, oída la Mesa, determine.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 97 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Cada vez que por inexistencia de quórum la Asamblea o cualquiera de sus órganos haya aplazado o suspendido una sesión, los Diputados que hubieren incumplido reiterada e injustificadamente con su deber de asistencia serán apercibidos por el Presidente de la Asamblea Regional.<br /> 2. Cuando indicios suficientes permitan considerar que la ausencia tiende a obstruir por parte de cualquier Grupo una concreta decisión, dilatándola a través del posible dominio de las ausencias por parte de la mayoría parlamentaria, el Presidente estará obligado a advertir sobre ello al Portavoz o Portavoces de los Grupos correspondientes y, si en el segundo día se repitieren tales ausencias, se adoptarán las medidas oportunas para establecer la disciplina parlamentaria.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><br /> <a name="cap4_5" title="cap4_5"></a>Capítulo V  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />Del uso de la palabra en los debates</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 98 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Durante los debates el uso de la palabra estará sujeto a las siguientes normas:<br /> 1ª. El Presidente dispondrá las llamadas de los distintos oradores conforme al orden establecido por este Reglamento, y según los criterios elaborados por la Junta de Portavoces en lo que no estuviere previsto, sin perjuicio de que a su libre criterio resuelva cuantos incidentes se susciten a lo largo de la sesión. Nadie podrá hacer uso de la palabra sin haber solicitado y obtenido autorización del Presidente.<br /> 2ª. Todo orador tiene derecho a solicitar de la Presidencia que le proteja en el uso de la palabra.<br /> 3ª. Cuando un Diputado no se encuentre presente en el momento de ser llamado se entenderá que renuncia a intervenir. Su ausencia dará lugar a que decaiga la iniciativa parlamentaria de la que es proponente. <br /> 4ª. Los discursos se pronunciarán personalmente, en pie y de viva voz desde la tribuna o el escaño, salvo dificultad debidamente apreciada por la Mesa.<br /> 5ª. Las intervenciones se dirigirán directamente a la Cámara o al Presidente, evitando dirigirse personalizadamente a otro Diputado. <br /> 6ª. Está permitida la cesión de tiempos de palabra entre oradores, sin más requisito que la simple comunicación a la Presidencia; pero si ese tiempo le correspondiese a un Diputado que interviene en el turno correspondiente a su Grupo, no podrá cederlo a otro si su Portavoz se opone a ello.<br /> 7ª. Los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma podrán intervenir a efectos meramente informativos cuando el Senado haya tramitado o tenga previsto tramitar alguna iniciativa sobre el asunto que está considerando la Asamblea, sin perjuicio de las facultades que, respecto a la ordenación de los debates, corresponden al Presidente.<br /> 8ª. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten en el transcurso de un debate, aunque no esté prevista su intervención. Si a juicio del Presidente durante esta intervención se introdujeran novedades o contradicciones respecto al asunto que se estuviere tratando, el Grupo Parlamentario que lo solicite podrá replicar por tiempo máximo de cinco minutos.<br /> En este caso los miembros del Gobierno dispondrán de un turno final de dúplica de la misma duración.<br /> Ninguno de los oradores a que se refieren los dos puntos anteriores podrá ceder la palabra a otro Diputado.<br /> 9ª. Una vez en el uso de la palabra, un orador podrá ser interrumpido por el Presidente:<br /> a) Para solicitarle que se ciña a la cuestión.<br /> b) Para advertirle que ha terminado su tiempo.<br /> c) Para llamarle al orden y recordarle el Reglamento, cuando su conducta o sus expresiones sean incompatibles con el decoro de la Cámara o de sus miembros, resulten ofensivas para las instituciones del Estado o de la Comunidad Autónoma, o la dignidad de las personas o altere el orden de los debates.<br /> d) Para llamar al orden a la Cámara, a alguno de sus miembros o al público.<br /> 10ª. Si reiterada cualquiera de las advertencias a que se refieren los párrafos a), b) y c) del punto anterior el Diputado no la obedeciere, el Presidente podrá retirarle el uso de la palabra. Nada de cuanto diga a partir de ese momento pasará al acta de la sesión ni al Diario de Sesiones, y podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 de este Reglamento.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 99 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Sin perjuicio de las especialidades establecidas en este Reglamento o de las que imponga la naturaleza del objeto, previamente apreciadas por la Junta de Portavoces, el uso de la palabra en los debates quedará ordenado, como norma general, en los turnos que a continuación se mencionan:<br /> a) Siempre que se trabaje sobre un texto, informe, comunicación o propuesta, existirá un turno previo de exposición, en el que se concederán quince minutos al autor del mismo para que lo defienda. Dispondrán de este turno el Consejo de Gobierno para presentar los proyectos y comunicaciones iniciados por él, quienes hayan sido ponentes y quienes sean designados por una Comisión para defender el texto elaborado, y, en general, quien sea autor de la propuesta en debate para exponer sus razones. Los ponentes o autores de un mismo texto, aunque sean varios, dispondrán de un tiempo común. Cuando las propuestas fueren más de una, cada autor dispondrá de tiempo pleno y diferenciado para defender la suya, aunque las mismas hayan de debatirse después conjuntamente.<br /> b) Seguidamente se abrirá un turno general de intervenciones, en el que podrán hacer uso de la palabra los representantes de los Grupos Parlamentarios, por diez minutos cada uno, a excepción de aquél o aquéllos que ya hubieran intervenido en el turno previo de exposición a que se refiere el apartado anterior.<br /> c) Si el Presidente considera que el tema no está suficientemente debatido o así se acuerda tras la votación de la moción incidental en que se solicite, podrá habilitarse un segundo turno general de intervenciones, que se regirá por las mismas previsiones que el anterior.<br /> d) Una vez concluido el debate y antes de entrar en la votación, el Presidente abrirá, si hay lugar a ello, un turno para fijar posiciones, en el que podrá intervenir cualquier Grupo durante tres minutos.<br /> e) Terminada una votación, y siempre que ésta no haya sido secreta, podrá desarrollarse un turno de explicación de voto. En él podrá participar, asimismo, cualquier Grupo durante tres minutos.<br /> 2. Antes de iniciarse un debate, el Presidente, oída la Mesa, podrá reordenar o acumular las cuestiones, artículos o partes que integran el proyecto o el documento de que se trate, conforme a las afinidades o conexiones que permitan hacer más rápida, ágil y coherente su discusión.<br /> 3. Durante el debate el Presidente, a iniciativa propia, o a petición de un Grupo Parlamentario, podrá suspender temporalmente la sesión, con el objeto de conceder un descanso o propiciar acuerdos o consultas entre los intervinientes.<br /> 4. No habrá debate ni, por tanto, turnos de palabra previos a las votaciones que afecten a nombramientos, salvo que se trate de designaciones referidas a cargos externos a la Cámara y no deban recaer en Diputados. Excepcionalmente, la Junta de Portavoces, atendida la naturaleza de un nombramiento, podrá alterar en un sentido o en otro lo dispuesto en este apartado. Si existiere debate tras el anuncio de las candidaturas, se ajustará en lo posible a las reglas establecidas en el apartado 1.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 100 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Dentro de cada turno, los tiempos de palabra se ordenarán, siempre que sea posible, haciendo intervenir en primer lugar al Grupo Parlamentario de la oposición con mayor número de Diputados, continuando con la intervención de los restantes en función del número de sus miembros y correspondiendo la última intervención al Grupo Parlamentario que sostiene al Consejo de Gobierno.<br /> 2. La Junta de Portavoces podrá adecuar la duración de los turnos previstos en el artículo anterior a las exigencias de cada debate.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 101 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Como excepción al sistema de turnos, y cuando el objeto en debate así lo permita, el Presidente de una Comisión o de cualquier otro órgano de la Cámara distinto del Pleno podrá decidir que el debate se desarrolle con total informalidad, concediendo la palabra a todos los miembros del mismo por el orden que la pidan.<br /> Si así lo hiciere, quedará a su arbitrio determinar cuándo una cuestión está suficientemente debatida.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 102 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. En el curso de un debate, el Presidente, oída la Mesa podrá:<br /> a) Declarar suficientemente debatido un asunto y pasar a la votación.<br /> b) Someter a acuerdo del órgano deliberante la reducción de los tiempos de palabra correspondientes a los turnos aún no celebrados.<br /> 2. Al mismo resultado podrá llegarse mediante la presentación de una moción incidental de cierre, en el primer caso, y de orden, destinada a remodelar el debate en el segundo supuesto del apartado anterior, ambas conforme a lo previsto en el artículo 104 de este Reglamento.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 103 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Independientemente de aquéllos a que den lugar los turnos previstos en este Capítulo, en todo debate podrán existir además los siguientes tiempos de palabra:<br /> a) Tiempo por alusiones, que podrá ser concedido por el Presidente a aquéllos que en el curso de un debate consideren que le han sido atribuidas por otro interviniente actitudes u opiniones inexactas o lesivas para su persona; su duración será de tres minutos, y en ningún caso podrá ser aprovechado para objeto distinto de la propia defensa.<br /> Si se exceden estos límites el Presidente retirará inmediatamente la palabra.<br /> b) Tiempo para rectificar, que será concedido por el Presidente al orador que, habiendo intervenido en un momento previo, desee corregir algún dato o afirmación erróneamente vertida en su anterior discurso; este tiempo no podrá concederse por más de tres minutos.<br /> c) Tiempo para réplica, que será concedido por el Presidente al Diputado alguna de cuyas afirmaciones sobre el fondo del debate fuere directamente rebatida por otro orador; el Presidente graduará el tiempo para réplica hasta un máximo de cinco minutos, en función de las características de la intervención a que haya de responderse.<br /> d) Tiempo para solicitar disculpas a la Cámara, que será concedido por el Presidente al Diputado a quien haya retirado la palabra en el curso de un debate conforme al artículo 98.10º. Este tiempo quedará desplazado siempre al final de la sesión y no podrá ser concedido por más de tres minutos; el orador deberá utilizarlo precisamente para presentar sus disculpas y, en ningún caso, para replantear el fondo del asunto sobre el que tenía concedida la palabra cuando le fue retirada.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><br /> <a name="cap4_6" title="cap4_6"></a>Capítulo VI  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />De las mociones incidentales</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 104 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> En todo momento, durante el curso de un debate, el Portavoz de un Grupo Parlamentario o cualquier Diputado podrá solicitar la palabra para plantear una moción incidental. Tienen la condición de tal:<br /> a) La moción para plantear una cuestión previa, cuya intención es advertir de la imposibilidad de entrar en un concreto debate, si antes no se resuelven ciertas cuestiones o no se cuenta con determinados elementos.<br /> b) La moción de orden, por la que se propone que el debate se disponga de distinta manera para llegar más rápida y coherentemente a un resultado lógico.<br /> c) La moción de cierre o de clausura, mediante la cual se solicita que se considere suficientemente debatido un asunto y, en consecuencia, se pase de modo inmediato a la votación.<br /> d) La moción para prolongar el debate, a través de la cual el proponente pretende que se habilite un nuevo turno de intervención para los Grupos, que permita sopesar mejor una decisión antes de votarla.<br /> e) La moción para modificar el orden del día, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.<br /> f) La moción de observancia del Reglamento, por la que se recaba del Presidente la correcta aplicación de determinados preceptos del mismo.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 105 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Planteada una moción incidental, el Presidente, para su debate, abrirá un turno de intervenciones en el que podrán hacer uso de la palabra, por dos minutos, los Portavoces de los Grupos Parlamentarios. Tras su intervención se procederá a votar sin más dilación.<br /> 2. El Presidente, oída la Mesa, podrá rechazar una moción incidental cuando, habiéndose presentado otras dos dentro del mismo debate, considere que con ellas se intenta entorpecer el trabajo de la Cámara.<br /> 3. Cuando quien presente la moción incidental sea un Diputado que no tenga la condición de Portavoz, el Presidente podrá denegar lo solicitado sin necesidad de debate.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 106 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Como excepción a lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, no habrá debate ni votación para decidir las mociones referidas a la observancia del Reglamento, debiendo acatarse en este caso la resolución que el Presidente adopte a la vista de las alegaciones hechas por el proponente.<br /> 2. Tampoco habrá discusión sobre la moción para prolongar el debate si el Presidente, hecha la correspondiente pregunta, observa un asentimiento general a dicha propuesta.<br /> 3. Cuando haya de votarse la adopción de una moción incidental, se hará por mayoría simple.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap4_7" title="cap4_7"></a>Capítulo VII  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />De las votaciones</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 107 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Los acuerdos de la Asamblea o de cualquiera de sus órganos, salvo que por disposición expresa al respecto se exija un quórum diferente, se adoptarán por mayoría simple.<br /> 2. En ningún caso se admitirá la delegación de voto.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 108 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Las votaciones, cuya realización no podrá interrumpirse bajo ningún concepto, habrán de adecuarse en todo caso a las reglas y sistemas siguientes:<br /> a) La votación por asentimiento a la propuesta de la Presidencia tendrá lugar cada vez que el Presidente, atendida libremente la menor entidad de una cuestión o el presunto acuerdo sobre ella, decida acudir a este procedimiento. La propuesta se considerará aprobada si no existe oposición al respecto; si existiere, el acuerdo deberá adoptarse por el sistema de votación ordinaria.<br /> b) La votación por el sistema de mano alzada tendrá el carácter de sistema ordinario, salvo que reglamentariamente proceda otro distinto. Votarán en primer lugar quienes estén a favor, en segundo lugar los que estén en contra, y en tercer lugar quienes se abstengan.<br /> Si se introdujese el sistema de votación por procedimiento electrónico, tendrá asimismo el carácter de votación ordinaria siempre que permita acreditar el sentido del voto de cada Diputado. En este caso, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, adoptará las decisiones que procedan para garantizar y acreditar el desarrollo y resultado de la votación. <br /> c) La votación nominal tendrá lugar en los supuestos en que este Reglamento así lo prevé, en las votaciones en que esté en juego la confianza parlamentaria del Consejo de Gobierno o cuando así lo solicite un cuarto de los Diputados que compongan el órgano en el cual la votación deba realizarse. El llamamiento se realizará por orden alfabético de primer apellido, comenzando por el Diputado cuyo nombre sea sacado a suerte. Cada Diputado responderá "sí", "no" o "abstención" a la llamada del Secretario, salvo que del contenido de la pregunta se deduzca que deba ser otro el código de respuestas, extremo éste que puntualizará la Mesa con toda precisión. Los Diputados que sean miembros del Consejo de Gobierno, votarán al final; después lo hará la Mesa.<br /> d) La votación secreta o por papeletas se celebrará cuando se trate de hacer nombramientos, salvo que este Reglamento disponga otra cosa o la Junta de Portavoces así lo acuerde, y en cuantas ocasiones un tercio de los Diputados miembros del órgano correspondiente lo soliciten.<br /> 2. La solicitud de votación secreta prevalecerá sobre la de cualquier otro sistema, salvo en las votaciones que impliquen confianza. En ningún caso la votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 109 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Corresponde a la Mesa decidir que una votación se celebre tras un prudencial aplazamiento de la sesión y a la hora previamente establecida.<br /> 2. Durante el acto de la votación ningún Diputado podrá entrar en la sala de sesiones ni ausentarse de ella.<br /> 3. Cuando se trate de votaciones que afecten a dos o más cuestiones claramente distinguibles, la Mesa podrá decidir, por sí misma o a instancia de un Grupo Parlamentario, que el acuerdo se adopte en votaciones diferenciadas, salvo en las votaciones sobre la totalidad.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 110 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Corresponde a los Secretarios realizar los recuentos en los escrutinios y al Presidente proclamar los resultados.<br /> 2. Si existieren dudas a juicio de la Mesa de la Asamblea sobre el cómputo realizado o lo solicitare cualquier Portavoz, se procederá a un nuevo cómputo.<br /> 3. Cuando ocurriere empate en alguna votación se realizará una segunda y, si persistiere aquél, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia. Transcurrido el plazo se repetirá la votación, y, si de nuevo se produjere empate, se entenderá desestimado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate.<br /> Sólo se seguirán realizando votaciones cuando se trate de hacer nombramientos que no pudieren ser omitidos y no se hubieren previsto reglas específicas con las que solventar el empate; el Presidente admitirá a partir de este momento cuantas candidaturas alternativas se presenten, pudiendo también aplazar la decisión a otra sesión.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap4_8" title="cap4_8"></a>Capítulo VIII  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />Del cómputo de plazos<br />y de la presentación de documentos</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 111 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. En el cómputo de los plazos fijados en este Reglamento se seguirán las siguientes normas:<br /> a) Cuando se señalen por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar el día siguiente, y se entenderán incluidos exclusivamente los días hábiles.<br /> b) Si los plazos estuvieren fijados por meses se computarán de fecha a fecha, y cuando en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. Si este fuera inhábil, el plazo finalizará el siguiente día hábil.<br /> 2. Se excluirán del cómputo los períodos en que la Cámara no celebre sesiones, salvo que el asunto en cuestión estuviere incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 112<br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Todo documento dirigido a la Cámara o a sus órganos será registrado oficialmente en el Registro General de la Asamblea.<br /> 2. La presentación de documentos en el Registro General de la Cámara deberá hacerse en los días y horas que establezca la Mesa.<br /> 3. En los plazos establecidos por días en el Reglamento para la presentación de documentos parlamentarios y cuando no se haya señalado hora específica de finalización de los mismos, durante el tiempo comprendido entre el cierre del Registro y las veinticuatro horas de ese día, podrán depositarse tales documentos en el buzón habilitado al efecto en la Secretaría General de la Cámara.<br /> El Letrado-Secretario General a partir de las nueve horas del día posterior a la conclusión del plazo de que se trate, abrirá el buzón, y de existir documentos parlamentarios en el mismo procederá a su registro.<br /> Los documentos depositados en dicho buzón de acuerdo con las reglas anteriores se tendrán por presentados dentro del plazo de que se trate, a los efectos de la tramitación parlamentaria que corresponda.<br /> 4. Podrán presentarse los documentos parlamentarios por medios informáticos de acuerdo con las normas que al respecto se establezcan por la Mesa.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap4_9" title="cap4_9"></a>Capítulo IX  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />De la declaración de urgencia</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 113 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Al decidir los aspectos concretos de la tramitación que deba darse a un asunto, el Consejo de Gobierno, la Mesa de la Asamblea y un Grupo Parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura, y en relación con un asunto que se tramite a instancias de éste, podrán sugerir, o la Junta de Portavoces directamente acordar, que dicha tramitación se realice por el procedimiento de urgencia. A tal efecto podrá optarse por alguno de los sistemas siguientes:<br /> a) Declaración de carácter prioritario sobre cualquier otro asunto que no tenga atribuida dicha cualidad.<br /> b) Reducción de plazos hasta un máximo de la mitad del término establecido.<br /> c) Debate a término fijo, de tal modo que, transcurrido el tiempo señalado de antemano, se pase a efectuar las votaciones que queden pendientes.<br /> d) Lectura única directamente en el Pleno, sujeta a un solo debate de totalidad sin discusión de enmiendas y concluida con una sola votación sobre el proyecto o documento considerado en su conjunto.<br /> 2. Cuando dos o más medidas de las contempladas en el apartado anterior sean compatibles, la Junta de Portavoces podrá acordarlas con carácter complementario, siempre que la urgencia del tema o proyecto lo requiera.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap4_10" title="cap4_10"></a>Capítulo X  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />Del orden dentro del recinto parlamentario</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 114 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> El Presidente de la Asamblea velará por el mantenimiento del orden en todas las dependencias de la Cámara y, en caso de que aquél fuese alterado, adoptará cuantas medidas considere oportunas para su restablecimiento.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 115 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, promoviere desorden grave con su conducta de obra o de palabra será inmediatamente expulsada.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 116 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. El Presidente podrá suspender o levantar las sesiones cuando se produzcan incidentes que impidan la normal celebración de las mismas.<br /> 2. En las sesiones públicas el público estará obligado a guardar silencio en todo momento y a abstenerse de toda manifestación externa de aprobación o reprobación.<br /> 3. Los miembros del público que, de cualquier modo, perturben el orden serán sancionados por el Presidente con la expulsión de la sala. El Presidente podrá ordenar el desalojo de la sala si los perturbadores no fueren identificados o en caso de alboroto. <br /> La Presidencia podrá prohibir la asistencia a futuras sesiones de las personas expulsadas.<br /> 4. Cuando, reiteradamente, los invitados para asistir a la sesión por un Grupo Parlamentario alteren el orden en las sesiones, el Presidente, oída la Junta de Portavoces, podrá suspender la concesión de tarjetas de invitado a dicho Grupo por tiempo de un mes. </span></p>
<h5><a name="cap4_11" title="cap4_11"></a>Capítulo XI  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />De la corrección de estilo</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 117 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. La Comisión de Competencia Legislativa efectuará las oportunas correcciones de estilo; si, terminada la tramitación de un proyecto o documento cualquiera, la Mesa de la Asamblea o de la Comisión correspondiente considera que el texto final adolece de oscuridades, deficiencias de estilo, incongruencias o incorrecciones técnicas o gramaticales, se lo remitirá para su corrección.<br /> 2. El texto corregido por dicha Comisión no deberá contradecir los acuerdos del Pleno. Sólo necesitará ser ratificado por éste, una vez notificado su depósito en Secretaría a los Portavoces de los Grupos Parlamentarios, si éstos lo reclaman en el plazo de cinco días.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><br /> <a name="titulo5" title="titulo5"></a>TÍTULO V  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO<br />Capítulo I<br />De la iniciativa legislativa</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 118 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Poseen la facultad de iniciar una ley ante la Asamblea Regional:<br /> 1º. El Consejo de Gobierno, que la ejercerá a través de la remisión a la Mesa de la Cámara del oportuno proyecto de ley.<br /> 2º. Los Diputados, que la ejercerán mediante el depósito de la correspondiente proposición de ley ante la Mesa de la Asamblea. Dicha proposición deberá venir firmada, al menos, por el Portavoz de un Grupo Parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura o por un Diputado con la firma de otros tres.<br /> 3º. Los municipios y las comarcas, que ejercerán esta iniciativa a través de la correspondiente proposición de ley, acordada conforme a lo que determina la Ley Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular, de los Ayuntamientos y Comarcas.<br /> 4º. Quienes tengan ciudadanía de la Región de Murcia y cumplan los requisitos que impone la Ley Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular, de los Ayuntamientos y Comarcas.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 119 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Todo proyecto o proposición de ley deberá llegar a la Mesa de la Cámara acompañado de una exposición de motivos y de cuanta documentación permita valorar mejor su oportunidad y contenido.<br />Artículo 120</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"> 1. Cuando se estime que una proposición de ley o no de ley implica aumento de créditos o disminución de ingresos presupuestarios, la Mesa de la Asamblea, que resolverá en última instancia, solicitará la previa conformidad del Consejo de Gobierno para su admisión a trámite. La respuesta del Consejo de Gobierno deberá ser razonada y producirse dentro del plazo de ocho días, transcurridos los cuales su silencio se interpretará como de conformidad.<br /> 2. Si el Consejo de Gobierno no hubiera sido consultado en la forma señalada en el apartado precedente, podrá manifestar razonadamente su disconformidad con la tramitación de dicha proposición de ley o no de ley antes de que tenga lugar el debate de totalidad, debiendo resolver la Mesa en última instancia. </span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap5_2" title="cap5_2"></a>Capítulo II  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />De la delegación legislativa plena en Comisión</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 121 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. La Cámara, a propuesta de la Junta de Portavoces o de un Grupo Parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura, podrá delegar competencia legislativa plena en las Comisiones por mayoría de dos tercios de sus miembros. <br /> 2. La delegación deberá hacerse para un concreto proyecto o proposición de ley. En ningún caso podrán ser objeto de delegación legislativa en Comisión los proyectos de reforma del Estatuto de Autonomía ni los proyectos de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Murcia.<br /> 3. La propuesta de delegación de la competencia legislativa en la Comisión correspondiente deberá ser presentada dentro de los cinco días siguientes a la publicación del texto en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia.<br /> 4. El Pleno de la Cámara podrá decidir en cualquier momento la observancia del procedimiento ordinario y la deliberación posterior en el Pleno.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap5_3" title="cap5_3"></a>Capítulo III  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />De la elaboración y aprobación de<br />los proyectos y proposiciones de ley<br />Sección Primera<br />De los proyectos y proposiciones de ley</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 122 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> La discusión de un proyecto o proposición de ley se iniciará con un debate sobre la totalidad en el Pleno, siempre que se haya presentado alguna enmienda a la totalidad o un Grupo Parlamentario, de los constituidos al inicio de la legislatura, en escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea, manifieste su deseo de que la elaboración de la ley vaya precedida de un debate político sobre la oportunidad, las líneas fundamentales o los criterios que informan el espíritu de la misma.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 123 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> No será necesario que la Cámara haga suya la proposición de ley a través del trámite de toma en consideración, pero entre las distintas clases de enmiendas a la totalidad se admitirá la de "no ha lugar a deliberar". </span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 124 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. El debate sobre la totalidad se ajustará a los turnos previstos por el artículo 99, comenzando por el turno previo de exposición, en el que podrán intervenir el Consejo de Gobierno o el autor de una proposición de ley, así como el Portavoz del grupo firmante de una enmienda a la totalidad, y siguiendo por el turno general de intervenciones, abierto a los restantes Grupos.<br /> 2. Si el debate se hubiere originado conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 122, sin enmiendas a la totalidad, no se celebrará votación, pero la Presidencia habilitará un turno final para fijar posiciones, en el que podrán intervenir todos los Grupos Parlamentarios.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 125 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Si el Pleno estimare una enmienda a la totalidad en la que se acuerde la devolución de un proyecto de ley al Consejo de Gobierno, éste quedará rechazado y se entenderán decaídas las restantes enmiendas a la totalidad pendientes de votación. En este caso, el Presidente de la Asamblea lo comunicará al Consejo de Gobierno.<br /> 2. Si el Pleno estimare una enmienda a la totalidad en la que se solicite la adopción del acuerdo de "no ha lugar a deliberar" sobre una proposición de ley, ésta quedará rechazada, y sus autores no podrán volver a presentar otra sobre el mismo tema en el mismo año legislativo en que se haya adoptado dicho acuerdo.<br /> 3. Si el Pleno estimare una enmienda a la totalidad en la que se proponga un texto alternativo, se procederá a remitirlo a Comisión y a la apertura de un nuevo plazo de enmiendas al articulado, con lo que quedará iniciada su tramitación parlamentaria. Dicho plazo será de ocho días.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 126 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Cuando el debate sobre la totalidad no proceda o, procediendo, el Pleno haya rechazado las enmiendas que tengan este carácter, la deliberación se llevará a cabo en la Comisión correspondiente, que la ordenará en forma de debate sobre el articulado.<br /> 2. A tal efecto y con carácter previo a dicho debate, la Ponencia a que se refiere el artículo 67, si se hubiere constituido, examinará las enmiendas presentadas y, a la vista de las mismas, elaborará un informe sobre el que trabajará la Comisión. La Ponencia deberá terminar su informe en el plazo establecido por la Comisión.<br /> 3. Concluido el informe por la Ponencia, en su caso, la Comisión debatirá el texto del mismo, artículo por artículo, discutiendo y votando respecto de cada uno de ellos cuantas enmiendas se hubieren presentado y no aparezcan aceptadas por los ponentes. El debate de las mismas se ajustará a lo previsto en el párrafo siguiente, y el texto finalmente aprobado constituirá el dictamen de la Comisión.<br /> 4. El examen, debate y consideración de las enmiendas constará de un turno a favor y otro en contra de cinco minutos, con posibilidad de un turno de réplica y dúplica de dos minutos.<br /> Cuando existieren enmiendas de un mismo Grupo, reiterativas en su contenido, la Mesa de la Comisión estará facultada para la agrupación de las mismas, concediendo al enmendante un tiempo suficiente para su defensa.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 127 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> El dictamen de la Comisión, firmado por su Presidente y por el Secretario de la misma, se remitirá a la Mesa de la Asamblea a los efectos de la tramitación subsiguiente que proceda.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 128 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Todo Grupo Parlamentario o Diputado cuya enmienda haya sido defendida y rechazada en Comisión podrá reservarla para su defensa ante el Pleno.<br /> 2. Todo Grupo Parlamentario o Diputado que disienta del tenor de una enmienda aceptada por la Comisión podrá convertir el texto correspondiente del primitivo proyecto o proposición de ley en voto particular, adquiriendo así derecho a defenderlo ante el Pleno.<br /> 3. Durante los dos días siguientes a aquél en que termine el debate de un proyecto o proposición de ley en Comisión, los Grupos Parlamentarios o los Diputados que tengan intención de mantener ante el Pleno enmiendas o votos particulares, deberán comunicarlo por escrito a la Mesa de la Comisión, remitiéndole, en su caso, la relación en que éstos se contengan. El texto del dictamen, junto con la relación de enmiendas y votos particulares cuya defensa se haya anunciado para el Pleno, será enviado de inmediato a la Mesa de la Cámara, que ordenará su publicación.<br /> 4. No será necesario dicho escrito cuando en la propia Comisión, al ser rechazadas las enmiendas defendidas y anunciados los votos particulares, se ponga de manifiesto la intención de mantenerlos para su defensa en el Pleno. </span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 129 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. El debate de un proyecto o proposición de ley concluirá con su última lectura ante el Pleno.<br /> 2. La sesión convocada al efecto se abrirá con la defensa que de su iniciativa hagan el Consejo de Gobierno o el Grupo Parlamentario o Diputado primer firmante de la proposición de ley cuando esta intervención no haya sido posible por no haber existido debate sobre la totalidad, y con la defensa que del dictamen de la Comisión haga un miembro de ésta, salvo que la Comisión renuncie a dicho derecho.<br /> 3. A continuación, los Grupos Parlamentarios intervendrán por un tiempo de veinte minutos cada uno para fijar su posición sobre el contenido del dictamen y sobre las enmiendas y votos particulares mantenidos.<br /> 4. Previamente a la votación la Presidencia podrá conceder un nuevo turno de diez minutos para la intervención de cada Grupo Parlamentario.<br /> 5. Finalizado el debate, el Presidente someterá a votación conjunta todas las enmiendas y votos particulares mantenidos por cada Grupo Parlamentario. A continuación, el Presidente someterá a una única votación el dictamen de la Comisión, incorporándose en su caso la exposición de motivos como preámbulo de la ley si fuera aprobada.<br /> 6. Cualquier Grupo Parlamentario podrá solicitar la votación singular de una enmienda o de un voto particular o de grupos de enmiendas o de votos particulares. También podrá solicitar la votación separada de algún artículo o grupo de artículos del dictamen. A estos efectos, cada disposición adicional, transitoria, derogatoria o final tendrá la consideración de un artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizado, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos. En todo caso, serán objeto de votación independiente las enmiendas al articulado presentadas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales o la transacción entre las ya presentadas y el dictamen.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 130 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Cuando no se presenten enmiendas a un proyecto o proposición de ley, o cuando no se reserven enmiendas ni existan votos particulares al dictamen de la Comisión, la aprobación del texto propuesto se hará por el Pleno tras un debate en el que podrá intervenir por un tiempo de quince minutos cada Grupo Parlamentario.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="sec5_3_2" title="sec5_3_2"></a>Sección Segunda  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />De las proposiciones de ley de iniciativa popular,<br />de los Ayuntamientos y Comarcas</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 131 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y las de los municipios y comarcas serán examinadas por la Mesa a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Si los cumplen, su tramitación se ajustará a lo previsto en los artículos siguientes, con las especialidades que pudieran derivarse de la Ley Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular, de los Ayuntamientos y Comarcas.<br /> 2. Contra el acuerdo adoptado por la Mesa de la Asamblea en el que se decida la no admisión a trámite por no cumplir los requisitos legalmente establecidos, podrá interponerse recurso de reconsideración. </span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 132 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. La tramitación de una proposición de ley de iniciativa popular o de los ayuntamientos y comarcas se iniciará con el debate de toma en consideración, que comenzará con la lectura del documento en el que se detallen las razones que aconsejen, a juicio de los firmantes, la tramitación y elaboración por la Asamblea Regional de la proposición de ley, y proseguirá con el turno general de intervenciones de los Grupos Parlamentarios, y posibles turnos de réplica y dúplica.<br /> 2. Seguidamente, la Presidencia recabará de la Cámara su pronunciamiento favorable o contrario a la toma en consideración de la proposición de ley de que se trate.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 133 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. En el supuesto de que una proposición de ley de iniciativa popular o de los ayuntamientos y comarcas fuese efectivamente tomada en consideración, la Mesa dispondrá su traslado a la Comisión competente por razón de la materia y la apertura de un plazo de quince días para la presentación de enmiendas al articulado.<br /> 2. La tramitación subsiguiente se acomodará al procedimiento marcado por este Reglamento para las proposiciones de ley de iniciativa parlamentaria.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap5_4" title="cap5_4"></a>Capítulo IV  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />De las enmiendas</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 134 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Una vez recibido un proyecto o una proposición de ley por la Cámara, si la Mesa de la Asamblea lo admite a trámite, ordenará su publicación, la apertura de un plazo de quince días para la presentación de enmiendas y el envío del mismo a la Comisión que corresponda por razón de la materia.<br /> 2. Cuando las particulares condiciones de un proyecto o proposición de ley aconsejen la ampliación o la reducción del plazo para presentación de enmiendas, la Junta de Portavoces podrá modificar dicho plazo a requerimiento de la Mesa de la Asamblea o de un Grupo Parlamentario, de los constituidos al inicio de la legislatura.<br /> 3. Las enmiendas se dirigirán a la Mesa de la Comisión y podrán ser a la totalidad o al articulado.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 135 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Son enmiendas a la totalidad las que pretendan la sustitución en bloque del proyecto o proposición en debate por el texto alternativo que se ofrezca. Si se tratare de un proyecto de ley, serán también enmiendas a la totalidad las que pretendan la simple devolución del proyecto al Consejo de Gobierno; si se tratare de una proposición de ley, lo serán asimismo las que soliciten de la Cámara la declaración de "no ha lugar a deliberar".<br /> 2. Sólo pueden presentar enmiendas a la totalidad los Grupos Parlamentarios constituidos al inicio de la legislatura. Cada Grupo sólo podrá presentar una enmienda a la totalidad.<br /> 3. Son enmiendas al articulado las que se refieran a cualquier parte del mismo, así como a su exposición de motivos, sus epígrafes y rúbricas y su ordenación sistemática. Podrán ser de supresión, de adición o de modificación.<br /> 4. La presentación de enmiendas al articulado puede hacerse por un Grupo Parlamentario con la firma de su Portavoz, o por un Diputado con el visto bueno de aquél.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 136 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Si se estimare que una enmienda supone aumento de créditos o disminución de ingresos presupuestarios, la Mesa de la Comisión o, en su caso, la ponencia que conozca del proyecto o proposición procederá, por conducto de la Mesa de la Asamblea, en la forma prevista por el artículo 120 para las proposiciones de ley. El plazo será de ocho días. Si en la tramitación se hubiere acordado una reducción en el plazo de presentación de enmiendas, el plazo será de cuatro días.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 137 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. En cualquier momento de la tramitación de un proyecto o proposición de ley, la Presidencia podrá admitir enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.<br /> 2. Podrán admitirse enmiendas transaccionales entre las ya presentadas o entre éstas y el texto objeto de debate. Su admisión durante el debate comportará la retirada de las enmiendas respecto de las que se transige.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap5_5" title="cap5_5"></a>Capítulo V  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />De la retirada de los proyectos<br />y proposiciones de ley</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 138 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. El Consejo de Gobierno y el Grupo Parlamentario o los Diputados autores, respectivamente, de un proyecto o de una proposición de ley podrán retirarlos antes de que concluya el debate de totalidad en la Cámara.<br /> 2. Las proposiciones de ley de iniciativa popular, de los ayuntamientos y comarcas sólo podrán ser retiradas de la tramitación parlamentaria por sus respectivos promotores antes de que recaiga el acuerdo en favor de su toma en consideración.<br /> 3. Si un Grupo Parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura, hiciere suya una proposición de ley durante las veinticuatro horas siguientes a la retirada, proseguirá su tramitación normal.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap5_6" title="cap5_6"></a>Capítulo VI  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />De la legislación delegada</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 139 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. La Asamblea Regional podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de elaborar disposiciones normativas con fuerza de ley, excepto en las siguientes materias:<br /> a) El ordenamiento institucional básico de la Comunidad Autónoma, incluido el régimen jurídico de su Administración pública.<br /> b) El régimen electoral.<br /> c) Las leyes que requieren un procedimiento especial o una mayoría cualificada para su aprobación.<br /> 2. La delegación habrá de hacerse de forma expresa, con determinación exacta de la materia y plazos para los que se otorga, y no podrá ser objeto de subdelegación, debiendo formalizarse como ley de bases o como ley de autorización para dictar un texto refundido, según proceda. La ley de delegación podrá contener disposiciones adicionales en las que se prevea el posterior control parlamentario de dicha delegación.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 140 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Si la ley de delegación incluyere fórmulas adicionales de control parlamentario, se estará a los mecanismos que en las mismas se establezcan.<br /> 2. Sin perjuicio de ello, y aun en el caso de que la ley no hubiere previsto tal tipo de control, el Consejo de Gobierno, tan pronto como haya hecho uso de la delegación legislativa, comunicará a la Asamblea el texto articulado o refundido en que aquélla se concrete, que deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la Cámara. Si en el plazo de un mes desde su publicación, ningún Grupo Parlamentario o un Diputado con la firma de otros tres formulase objeción alguna, se entenderá que el Consejo de Gobierno ha hecho un uso correcto de la delegación legislativa.<br /> 3. Dentro de este plazo, cualquier Grupo Parlamentario o un Diputado con la firma de otros tres podrán requerir de la Mesa de la Asamblea, y ésta acordar, que la Comisión de Competencia Legislativa elabore un dictamen acerca del correcto uso que el Consejo de Gobierno haya hecho de la delegación. Sobre dicho dictamen deberá pronunciarse finalmente el Pleno siguiendo las reglas generales del procedimiento legislativo. A este efecto, cada observación se considerará como una enmienda.<br /> 4. Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la ley de delegación.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="titulo6" title="titulo6"></a>TÍTULO VI  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br />RELACIONADOS CON LA FUNCIÓN LEGISLATIVA<br />Capítulo I<br />De la reforma del Estatuto de Autonomía</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 141 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> El acuerdo por el que se decida someter a la aprobación de las Cortes Generales un proyecto de reforma del Estatuto de Autonomía, se adoptará conforme a lo que el capítulo III de este título establece para los supuestos en que la Asamblea Regional ejerce su iniciativa legislativa ante el Congreso, asumiendo la facultad constitucional de que un máximo de tres Diputados puedan defender dicha proposición de ley, conforme al artículo 87.2 de la Constitución y con las particularidades reguladas en los artículos siguientes.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 142 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. La capacidad para iniciar un proyecto de reforma del Estatuto de Autonomía corresponde:<br /> a) A una cuarta parte de los miembros de la Asamblea Regional.<br /> b) A una tercera parte de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de la Región.<br /> c) Al Consejo de Gobierno.<br /> d) Al Gobierno y a las Cortes Generales.<br /> 2. El proyecto de reforma se tramitará en todo caso con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 143 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Una vez debatido y votado por el Pleno de la Asamblea el articulado del proyecto de reforma, se procederá a la votación final, que habrá de versar sobre el texto en su totalidad, acuerdo en el cual serán exigibles las mayorías siguientes:<br /> a) Si se tratare de un proyecto de reforma total o parcial que no implique asunción de nuevas competencias, deberá ser aprobado por los tres quintos de los miembros de la Asamblea Regional.<br /> b) Si se tratare de un proyecto de reforma parcial referido sólo a asunción de nuevas competencias, bastará el voto favorable de la mayoría absoluta.<br /> c) Si el proyecto fuere de reforma parcial, pero afectare en parte a asunción de nuevas competencias y en parte a cualesquiera otros contenidos, la aprobación final se realizará en dos votaciones separadas, exigiéndose para cada bloque normativo el quórum de aprobación que corresponda por razón de la materia.<br /> 2. El texto finalmente aprobado por la Asamblea Regional será depositado ante la Mesa del Congreso para su oportuna tramitación como proposición de ley orgánica.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap6_2" title="cap6_2"></a>Capítulo II  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />De la adecuación de las leyes regionales<br />a la ley estatal de armonización</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 144 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Cuando las Cortes Generales aprueben una ley de armonización de las previstas en el artículo 150.3 de la Constitución, la Asamblea Regional deberá adecuar a la misma el contenido de las leyes regionales aprobadas por ella y de los decretos legislativos que el Consejo de Gobierno hubiere dictado por delegación.<br /> 2. A tal efecto, la Mesa instará la convocatoria de la Comisión de Competencia Legislativa en los treinta días siguientes a la publicación de la Ley Estatal Armonizadora en el Boletín Oficial del Estado, a fin de que la misma, tras la evaluación de la incidencia de ésta sobre la legislación regional, elabore la proposición o proposiciones de ley que permitan hacer efectiva dicha adecuación. Las mismas serán remitidas por la Mesa de la Cámara a la Comisión que corresponda por razón de la materia, donde quedarán sometidas al procedimiento legislativo ordinario.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 145 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> En el caso de que se hubiere presentado ya un proyecto o proposición de ley dirigido a hacer efectiva la adecuación de la legislación regional, quedará sometido al procedimiento legislativo ordinario. </span></p>
<p><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 146 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Cuando la Mesa de la Asamblea, al decidir sobre la admisión a trámite del proyecto o proposición de ley a que se refiere el artículo anterior, considere que puede contradecir los criterios armonizadores establecidos por la ley estatal, solicitará de la Comisión de Competencia Legislativa que se pronuncie sobre dicho extremo. Sea cual fuere su dictamen, el proyecto o proposición de ley continuará su tramitación, pero el informe en que se aprecie la existencia o no de discrepancias será remitido a la Comisión que deba conocer materialmente del proyecto o proposición. </span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap6_3" title="cap6_3"></a>Capítulo III  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />Del ejercicio de la iniciativa legislativa<br />ante el Congreso de los Diputados y de<br />su estímulo ante el Gobierno</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 147 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> En cualquier materia que corresponda a la ley estatal, y particularmente en aquellos supuestos en los cuales se desee solicitar del Estado transferencia o delegación de competencias conforme al artículo 150.1 y 2 de la Constitución, o cuando la omisión en que incurriere el legislador estatal pudiera causar perjuicio a los intereses de la Región, la Asamblea Regional podrá, conforme le habilita el artículo 87.2 del texto constitucional:<br /> 1º. Ejercer directamente su iniciativa legislativa, presentando ante la Mesa del Congreso la correspondiente proposición de ley.<br /> 2º. Estimular la iniciativa legislativa del Gobierno de la Nación, solicitando del mismo la presentación del oportuno proyecto de ley, cuyo texto se incluirá formulado en un anexo.<br /> 3º. Estimular la iniciativa legislativa del Gobierno de la Nación, indicando con exactitud el objeto sobre el que deba versar el proyecto de ley, pero confiando a dicho órgano su formulación.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 148 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. En los supuestos primero y segundo del artículo precedente, tanto los requisitos de iniciativa como los trámites de enmienda, audiencia, debate y votación del texto articulado que deba proponerse, se ajustarán a lo que este Reglamento dispone para la elaboración de los proyectos y proposiciones de ley, admitiéndose para iniciarlo cualquiera de las vías previstas en el artículo 118.<br /> 2. En el supuesto tercero del artículo 147 anterior, la iniciativa, enmienda, debate y votación de la propuesta de acuerdo que deba remitirse al Gobierno se realizará conforme a lo dispuesto para las mociones, y siempre en Pleno.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 149 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Sólo se exigirá votación final por mayoría absoluta si la ley que se pretende iniciar o promover fuere de aquéllas para las que la Constitución requiera dicha mayoría en el Pleno del Congreso.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 150 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Cuando la Asamblea Regional ejerza directamente su iniciativa legislativa delegará ante el Congreso a un máximo de tres Diputados, a cuyo cargo correrá la defensa de la proposición de ley en el debate de toma en consideración que, en su día, esta Cámara celebre. A tal fin, sólo podrán presentar candidatos los Grupos Parlamentarios cuyos Portavoces se hubieren expresado a favor del ejercicio de dicha iniciativa. La designación de éstos se realizará conforme a lo que establece el artículo 108.d).</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 151 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Si la Mesa del Congreso denegare la admisión a trámite de la proposición de ley por considerar, conforme a lo previsto en su Reglamento, que la misma incumple los requisitos legalmente establecidos, o si el Gobierno se hubiere opuesto a su toma en consideración en el Congreso por considerar que dicha proposición implica aumento de créditos o disminución de ingresos presupuestarios, la Asamblea Regional podrá, previo informe de la Comisión de Competencia Legislativa, corregir y subsanar las causas que hubieren motivado dicha resolución o, en su caso, mostrar su desacuerdo con ella.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap6_4" title="cap6_4"></a>Capítulo IV  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />Del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales<br />de la Comunidad Autónoma de Murcia</h5>
<p><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 152 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. El Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma será debatido y aprobado conforme al procedimiento legislativo ordinario, salvo lo dispuesto en el presente capítulo.<br /> 2. La tramitación del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma tendrá preferencia absoluta sobre los demás trabajos de la Asamblea Regional. El calendario para su tramitación será establecido por la Junta de Portavoces.<br /> 3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía, la iniciativa legislativa en materia presupuestaria sólo podrá ser ejercida por el Consejo de Gobierno.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 153 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Recibido el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, se procederá a su publicación y a la apertura de un plazo de enmiendas de totalidad y otro de parciales. Los plazos serán de diez y treinta días naturales, respectivamente, contados ambos a partir de la fecha de la publicación.<br /> Solo podrán presentar enmiendas a la totalidad los Grupos Parlamentarios constituidos al inicio de la legislatura.<br /> 2. Serán calificadas "enmiendas de totalidad del Presupuesto" las que propongan la devolución del proyecto de ley al Consejo de Gobierno, las que supongan incremento o minoración en el estado de ingresos y las que afecten a las cuantías totales de las secciones del estado de gastos.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 154 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. El debate de totalidad tendrá lugar en el Pleno, coincidiendo, en su caso, con el de las enmiendas a la totalidad si las hubiere, y se iniciará con la presentación que del proyecto efectúe un miembro del Consejo de Gobierno. Serán primero objeto de discusión las enmiendas a la totalidad que propongan la devolución al Consejo de Gobierno y a continuación las restantes.<br /> 2. Si el Pleno aprobase alguna de las enmiendas a la totalidad decaerán las restantes, el proyecto quedará rechazado y se entenderá acordada la devolución al Consejo de Gobierno.<br /> 3. En el debate de totalidad quedará fijada la cuantía global de los estados de los presupuestos, así como de las secciones y organismos autónomos.<br /> Tras el debate de totalidad la tramitación del Proyecto de Ley de Presupuestos continuará con el examen del articulado y del estado de autorización de gastos, todo ello sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban acompañar al Presupuesto.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 155 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Las enmiendas parciales al Proyecto de Ley de Presupuestos que supongan aumento de crédito en algún artículo o concepto, únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir los requisitos generales, proponen una baja de igual cuantía en la misma sección.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 156 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> El dictamen de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto se debatirá y votará en el Pleno de acuerdo con lo previsto en el artículo 129, con las siguientes especialidades:<br /> a) El debate se desarrollará diferenciando el texto articulado y cada una de las secciones del estado de gastos.<br /> b) Los Grupos Parlamentarios podrán hacer uso de la palabra, por un tiempo de sesenta minutos, para fijar su posición sobre el dictamen y sobre las enmiendas y votos particulares mantenidos. Existirá a continuación un turno de réplica en el que podrá intervenir cada Grupo Parlamentario por diez minutos.<br /> c) Cuando un Grupo Parlamentario pretenda hacer efectiva la solicitud a que se refiere el artículo 129.6 deberá presentar su propuesta ante la Mesa al inicio de la sesión.<br /> d) El Presidente de la Asamblea y el de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrán ordenar los debates y votaciones en la forma que mejor se acomode a la estructura del presupuesto.<br /> e) Aprobado el dictamen en el Pleno se entenderán implícitamente aprobadas las cuantías del estado de autorización de gastos y del estado de previsión de ingresos, que reflejan los datos cifrados de los gastos autorizados y de los ingresos previstos, así como el conjunto del articulado.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="titulo7" title="titulo7"></a>TITULO VII  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE PERMITEN<br />LA FISCALIZACIÓN E IMPULSO DE GOBIERNO<br />Capítulo I<br />De la confianza parlamentaria<br />Sección Primera<br />De la investidura del Presidente<br />de la Comunidad Autónoma</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 157 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por la Asamblea Regional de entre sus miembros y nombrado por el Rey.<br /> 2. La elección de Presidente de la Comunidad Autónoma y del Consejo de Gobierno se efectuará conforme al procedimiento que se regula en la correspondiente Ley, prevista en el artículo 31.5 del Estatuto de Autonomía, y por lo dispuesto en el presente Reglamento.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 158 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Una vez propuesto el candidato a la Presidencia de la Comunidad Autónoma se procederá a la celebración del debate de investidura, que tendrá las siguientes características:<br /> a) El Presidente de la Asamblea, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, establecerá la fecha de la convocatoria del Pleno para la elección del Presidente de la Comunidad Autónoma.<br /> b) La sesión comenzará con la lectura de la propuesta por uno de los Secretarios. <br /> c) Concedida la palabra al candidato, éste expondrá, sin limitación de tiempo, su programa de gobierno y solicitará la confianza y aprobación de la Cámara.<br /> d) Tras el tiempo de interrupción decretado por la Presidencia, que nunca será inferior a doce horas, intervendrá un representante de cada Grupo Parlamentario. <br /> Las intervenciones por tiempo máximo de treinta minutos se ordenarán haciendo uso de la palabra en primer lugar, el Grupo Parlamentario de la oposición con mayor número de Diputados, continuando con la de los restantes en función del número de sus miembros y correspondiendo la última al Grupo Parlamentario que haya propuesto al candidato, y, de ser varios, al que tenga mayor número de Diputados.<br /> e) El candidato podrá contestar individual o conjuntamente a varios de los Grupos intervinientes, sin limitación de tiempo.<br /> f) Seguidamente, existirá un turno para fijación de posiciones en el que podrá intervenir un representante de cada Grupo Parlamentario durante diez minutos.<br /> g) La intervención final del candidato propuesto, por un tiempo máximo de veinte minutos, cerrará el debate.<br /> h) La votación será nominal y pública, por llamamiento, y se llevará a cabo a la hora fijada por el Presidente de la Cámara.<br /> i) Resultará elegido Presidente el candidato que obtenga la confianza de la Asamblea Regional por mayoría absoluta en primera convocatoria y por mayoría simple en las posteriores. Entre la primera y ulteriores convocatorias deberá mediar un plazo de, al menos, cuarenta y ocho horas.<br /> j) Si en la primera votación no se alcanzara la mayoría absoluta requerida, se someterá la misma propuesta a una nueva votación, antes de la cual el candidato propuesto podrá intervenir, por tiempo máximo de diez minutos, y los Grupos Parlamentarios por cinco minutos cada uno para fijar su posición. El candidato propuesto podrá contestar de forma global por diez minutos.<br /> k) Si no resultare elegido el candidato propuesto, el Presidente de la Asamblea formulará propuestas sucesivas en la forma establecida, debiendo mediar entre las convocatorias cuarenta y ocho horas por lo menos.<br /> l) Una vez elegido Presidente de la Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en los apartados anteriores, el Presidente de la Asamblea lo comunicará al Rey a los efectos de su nombramiento.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 159 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Si transcurrido el plazo de dos meses desde la primera votación de investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza, el Presidente de la Asamblea la disolverá, convocando nuevas elecciones de acuerdo con la normativa electoral aplicable.<br /> 2. El mandato de la nueva Asamblea durará, en todo caso, hasta el término natural de la legislatura originaria. </span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="sec7_1_2" title="sec7_1_2"></a>Sección Segunda  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />De la cuestión de confianza</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 160 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. El Presidente del Consejo de Gobierno, previa deliberación de éste y siempre que no esté en trámite una moción de censura, podrá plantear ante la Asamblea Regional la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.<br /> 2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá que posee alcance general -y permite, por tanto, solicitar sobre ella la confianza parlamentaria- la declaración que, aunque verse sobre un problema sectorial o específico, el Consejo de Gobierno manifieste que afectaría sustancialmente a la entidad de su programa.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 161 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Admitido a trámite el escrito en que se plantee la cuestión de confianza, el Presidente de la Asamblea Regional dará cuenta a la Junta de Portavoces y convocará al Pleno.<br /> 2. El debate al respecto se desarrollará con sujeción a las mismas normas que este Reglamento establece para el de investidura, correspondiendo al Presidente del Consejo de Gobierno las intervenciones previstas en la sección anterior para el candidato, a excepción de las previsiones contenidas en los apartados e) y f) del artículo 158.<br /> Tras la interrupción de la sesión y las intervenciones de los Grupos Parlamentarios el Presidente del Consejo de Gobierno podrá contestar a éstos sin limitación de tiempo. Los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a un turno de réplica de quince minutos cada uno, si bien el Presidente de la Asamblea ampliará la duración de este turno en función del tiempo de intervención del Presidente.<br /> La duración conjunta de estos turnos de los representantes de los Grupos Parlamentarios no podrá superar el tiempo utilizado por el Presidente en su contestación. <br /> 3. Finalizado el debate la cuestión de confianza será sometida a votación a la hora que, previamente, haya sido fijada por la Presidencia. La cuestión de confianza no podrá ser votada hasta que hayan transcurrido, como mínimo, veinticuatro horas desde su presentación.<br /> 4. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados, votación que, en cualquier caso, será nominal y pública por llamamiento.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 162 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Si la Asamblea Regional no le otorgara su confianza, el Presidente del Consejo de Gobierno deberá cesar, y el Presidente de la Asamblea convocará, en el plazo máximo de quince días, una sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la Comunidad, sin que en ningún caso ello suponga la disolución de la Cámara.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="sec7_1_3" title="sec7_1_3"></a>Sección Tercera  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />De la moción de censura</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 163 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. La iniciativa dirigida a retirar la confianza en el Presidente y en su Consejo de Gobierno, sólo podrá prosperar si se plantea a través de la presentación de una moción de censura ante la Mesa de la Cámara.<br /> 2. La Mesa admitirá a trámite dicha moción siempre que la misma venga motivada, esté respaldada por la firma del quince por ciento, al menos, de los Diputados, e incluya el nombre de un candidato a la Presidencia del Consejo de Gobierno, que deberá haber aceptado la candidatura.<br /> 3. Asimismo, admitirá a trámite, dentro de los dos días siguientes a la presentación de una moción de censura, las mociones alternativas que reúnan los requisitos establecidos para la moción de censura originaria.<br /> 4. Admitida a trámite una moción de censura, el Presidente de la Asamblea dará cuenta de su presentación al Presidente del Consejo de Gobierno. También convocará a la Junta de Portavoces para determinar la fecha en que el Pleno haya de debatir y votar dicha moción.<br /> 5. A partir de su registro en la Secretaría General, ninguna firma podrá ser retirada o añadida a una moción de censura.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 164 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Si existieren mociones de censura alternativas, la Junta de Portavoces decidirá si se concentra su exposición y debate o si el tratamiento parlamentario de cada una de ellas debe producirse de forma individualizada y sucesiva.<br /> 2. El debate del Pleno se ordenará conforme a las normas siguientes:<br /> a) La sesión se abrirá con la defensa de la moción de censura hecha por uno de sus firmantes, sin limitación de tiempo. Terminada dicha defensa, y también sin límite de tiempo, se opondrá a la moción el Presidente del Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros en nombre de éste. El orador que defienda la moción de censura dispondrá de quince minutos para replicar y podrá ser contrarreplicado durante otros quince minutos. Excepcionalmente, el Presidente de la Asamblea podrá conceder un tiempo último de cinco minutos a cada uno de ambos oradores, con lo que se considerarán definitivamente cerrados tales turnos.<br /> b) Acto seguido, el candidato cuyo nombre se propone en la moción de censura ocupará la tribuna de oradores desde donde, sin límite de tiempo, expondrá su programa.<br /> c) En su caso, si la Junta de Portavoces hubiere optado por la concentración del debate de las mociones de censura presentadas, a continuación de la defensa de la moción de censura originaria y de la inmediata exposición del programa por su candidato, se procederá de igual modo con las mociones alternativas, las cuales se defenderán, contestarán y completarán con la exposición del programa alternativo de Gobierno, siguiendo el orden de su presentación ante la Mesa. De proceder de esta forma, el debate a que se refiere el párrafo e) de este artículo se realizará de modo conjunto para todas las mociones presentadas, y los turnos y prerrogativas que allí se reconocen al candidato en defensa de su programa se entenderán reconocidos a todos los candidatos.<br /> d) Terminada la exposición del programa por el candidato o los candidatos, en su caso, a la Presidencia del Consejo de Gobierno, el Presidente de la Asamblea interrumpirá la sesión hasta la hora que señale del día siguiente.<br /> e) Reanudada la sesión, y ya en debate abierto a todos los Grupos, se procederá a la discusión conjunta de la censura al Consejo de Gobierno y del programa político ofrecido por el candidato incluido en la moción de censura. Los tiempos y turnos de que dispondrá cada Grupo serán los mismos que para el debate de investidura, ampliables a juicio de la Junta de Portavoces cuando existan mociones alternativas y se haya decidido concentrar su debate. Los tiempos y turnos que allí se conceden al candidato se entenderán aquí concedidos, tanto al Presidente del Consejo de Gobierno y sus Consejeros, para la defensa de su cuestionada actuación de Gobierno, como al candidato a dicha Presidencia incluido en la moción de censura para la defensa de su programa político.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 165 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. La votación de la moción de censura no podrá producirse hasta transcurridos cinco días desde la presentación de la moción de censura originaria.<br /> 2. Si se hubieren presentado mociones de censura alternativas, aunque su debate hubiere sido conjunto, habrán de votarse individualizada y sucesivamente, comenzando por la respaldada por un mayor número de firmas, utilizando este mismo criterio para establecer el orden sucesivo de votación.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 166 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. La adopción de una moción de censura sólo podrá producirse con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.<br /> 2. Si se aprobare una moción de censura, no se someterán a votación las restantes mociones que queden por votar.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 167 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Si la moción de censura es aprobada, el candidato a la Presidencia del Consejo de Gobierno quedará investido de la confianza de la Cámara, y el Presidente de la Asamblea Regional dará cuenta inmediata de ello al Rey para que proceda a su nombramiento como Presidente de la Comunidad Autónoma.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 168 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Si una moción de censura no fuere aprobada, ninguno de sus firmantes podrá presentar otra en el plazo de un año a contar desde  aquélla, dentro de la misma legislatura.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 169 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Una vez comenzada la discusión de una moción de censura, no podrá ser retirada y el debate deberá continuar hasta la votación.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap7_2" title="cap7_2"></a>Capítulo II  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />De los debates generales<br />sobre la acción de gobierno</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 170 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. El Pleno de la Asamblea Regional celebrará un debate sobre la actuación política del Consejo de Gobierno al final del segundo período de sesiones de cada año legislativo, excepción hecha del primero de la legislatura o de aquel otro en que haya debatido ya el programa de Gobierno y elegido nuevo Presidente, bien sea por cese del anterior o por haberse aprobado una moción de censura.<br /> 2. Asimismo, podrán realizarse debates generales o monográficos sobre la acción política y de gobierno cuando lo solicite el Presidente de la Comunidad Autónoma o lo decida la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces, a iniciativa de cualquier Grupo Parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura o de una quinta parte de los Diputados.<br /> 3. El procedimiento para el debate y las resoluciones será el establecido en los artículos siguientes.<br /> 4. Cuando los debates a que se refiere este artículo se celebren por iniciativa parlamentaria, no podrán tener lugar más de tres veces en el conjunto de los dos períodos de sesiones.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 171 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. El debate se iniciará con la intervención del Presidente o, en el caso de los debates monográficos, de un miembro del Consejo de Gobierno, y no estará sujeta a límite de tiempo.<br /> 2. Seguidamente se interrumpirá la sesión por la Presidencia por tiempo no inferior a doce horas, en los debates sobre la actuación política del Consejo de Gobierno. En los debates monográficos el tiempo de interrupción no será menor de tres horas.<br /> Los Grupos Parlamentarios, una hora antes de que se reanude la sesión presentarán ante la Mesa sus propuestas de resolución, que no podrán superar el número de quince.<br /> 3. Reanudada la sesión intervendrá seguidamente un representante de cada Grupo Parlamentario, por un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos cada uno, por el orden establecido en el artículo 100.<br /> 4. El Presidente del Consejo de Gobierno, igual que los Consejeros en los debates monográficos, podrá intervenir para contestar a los Grupos sin limitación de tiempo. Éstos tendrán derecho a un turno de réplica de quince minutos cada uno, si bien el Presidente de la Asamblea ampliará la duración de este turno en función del tiempo de intervención del Presidente.<br /> 5. La duración conjunta de estos turnos de los representantes de los Grupos Parlamentarios no podrá superar el tiempo utilizado por el Presidente o los Consejeros, en los debates monográficos, en su contestación.<br /> 6. La intervención final del Presidente o de los Consejeros, por un tiempo máximo de treinta minutos, cerrará el debate.<br /> 7. Finalizado el debate las propuestas de resolución presentadas por los Grupos y que hayan sido admitidas por la Mesa, podrán defenderse por los Grupos Parlamentarios por un tiempo máximo de diez minutos.<br /> 8. Se procederá en primer lugar a la votación de las propuestas de resolución presentadas por el Grupo mayoritario, a continuación las presentadas por los Grupos Parlamentarios que le sigan sucesivamente en número de Diputados, concluyendo con las presentadas, si existiere, por el Grupo Parlamentario Mixto. </span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap7_3" title="cap7_3"></a>Capítulo III  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />De las preguntas, interpelaciones y<br />sesiones informativas</h5>
<p style="text-align: center;"><span style="color: #000000;"><strong><a name="subcap7_3_1" title="subcap7_3_1"></a>I. De las preguntas  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a></strong></span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 172 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Las preguntas son solicitudes concretas de información dirigidas al Consejo de Gobierno o a alguno de sus miembros para que aclare la certeza de un hecho, manifieste si piensan adoptarse o se han adoptado determinadas medidas o precise cualquier otro extremo de interés para la Región de Murcia que deba ser conocido.<br /> 2. Todos los Diputados tienen derecho a formular cuantas preguntas deseen, dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 87 de este Reglamento. <br /> 3. Su texto deberá venir en escrito separado para cada una de ellas, y el Diputado podrá indicar a qué Consejero dirige la pregunta, lo cual no prejuzga el distinto criterio que pueda tener el Consejo de Gobierno sobre quién deba contestarla.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 173 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Las preguntas, una vez calificadas y admitidas a trámite por la Mesa de la Asamblea, serán enviadas al Consejero afectado a través de la Presidencia.<br /> 2. En defecto de indicación se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito. Si se solicita respuesta oral y no se especifica que ha de responderse en Pleno, se entenderá que ésta tendrá lugar en la Comisión correspondiente.<br /> 3. No serán admitidas a trámite:<br /> a) La pregunta de exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona singularizada.<br /> b) La que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.<br /> c) La pregunta en cuyos antecedentes o formulación se incluyeren palabras o vertieren conceptos contrarios a las reglas de la cortesía parlamentaria.<br /> d) Las preguntas que pudieran ser reiterantes de otras tramitadas o en tramitación en el mismo período de sesiones.<br /> 4. El Consejo de Gobierno deberá estar en condiciones de contestar las preguntas para respuesta oral, una vez pasados los diez días que siguen a aquél en que le fueron remitidas; si no lo estuviere podrá solicitar de la Mesa de la Asamblea, motivándolo, un aplazamiento no superior a otros cinco días.</span></p>
<p style="text-align: center;"><span style="color: #000000;"><strong><a name="subcap7_3_2" title="subcap7_3_2"></a>II. De las preguntas para respuesta escrita  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a></strong></span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 174 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Sin perjuicio de la publicidad que a la pregunta o, al menos a su enunciado, se dé en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional, el plazo para contestar se contará a partir de los dos días siguientes a la fecha del envío, y será de quince días.<br /> 2. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán, motivadamente, solicitar de la Mesa la ampliación por quince días del plazo para responder.<br /> 3. Si el Diputado solicitare la respuesta con carácter urgente, y la urgencia fuere apreciada por la Mesa de la Cámara, el plazo quedará reducido a ocho días.<br /> 4. Transcurrido el plazo de contestación sin respuesta, el Diputado autor de la misma podrá solicitar al Presidente que reclame su respuesta o solicitar su transformación en pregunta para respuesta oral, para lo que deberá la iniciativa reunir los requisitos reglamentarios establecidos para este tipo de preguntas.<br /> 5. Las preguntas de respuesta por escrito a través de las que se soliciten datos, informes o documentos que obran en poder de la Administración de la Comunidad Autónoma, serán calificadas como solicitudes de información, de las reguladas en el artículo 13 de este Reglamento, con comunicación al Diputado autor de la misma, para la subsanación del requisito de conocimiento del respectivo Grupo Parlamentario.</span></p>
<p style="text-align: center;"><span style="color: #000000;"><strong><a name="subcap7_3_3" title="subcap7_3_3"></a>III. De las preguntas para respuesta oral en Pleno al Presidente del Consejo de Gobierno  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a></strong></span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 175 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Una vez cada mes los Diputados podrán formular preguntas al Presidente del Consejo de Gobierno para su respuesta oral ante el Pleno en los términos que, en su caso, se acuerden por la Junta de Portavoces. <br /> Su formulación y sustanciación se ajustarán a lo previsto en el artículo siguiente para las preguntas formuladas a los miembros del Consejo de Gobierno.</span></p>
<p style="text-align: center;"><span style="color: #000000;"><strong><a name="subcap7_3_4" title="subcap7_3_4"></a>IV. De las preguntas para respuesta oral en Pleno a los Consejeros  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a></strong></span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 176 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Las preguntas para respuesta oral en Pleno se presentarán en escrito separado para cada una de ellas, en el que se expresará concisamente el objeto de la misma.<br /> La sustanciación de éstas se iniciará con la formulación de la misma por su autor, a la que contestará el Consejo de Gobierno. Aquél podrá intervenir a continuación para repreguntar o replicar, pudiendo hacer uso de la palabra seguidamente el Consejo de Gobierno.<br /> El tiempo para la tramitación de cada pregunta no podrá exceder de ocho minutos, repartido a partes iguales por el Presidente entre el Diputado que la formula y el Consejo de Gobierno.<br /> 2. En la exposición de la pregunta ante el Pleno, el Diputado preguntante podrá ser sustituido por otro de su mismo Grupo, previa comunicación a la Presidencia. Asimismo, podrá ser sustituido por otro miembro del Consejo de Gobierno aquel a quien fuera dirigida la pregunta.</span></p>
<p style="text-align: center;"><span style="color: #000000;"><strong><a name="subcap7_3_5" title="subcap7_3_5"></a>V. De las preguntas para respuesta oral en Comisión  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a></strong></span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 177 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Las preguntas para respuesta oral en Comisión se sustanciarán conforme a lo previsto en el artículo anterior para las preguntas formuladas en Pleno, con la particularidad de que el tiempo para la tramitación de cada pregunta no podrá exceder de diez minutos.<br /> 2. Las preguntas para respuesta oral en Comisión podrán ser contestadas a solicitud del Consejo de Gobierno por los altos cargos de cada Consejería.</span></p>
<p style="text-align: center;"><span style="color: #000000;"><strong><a name="subcap7_3_6" title="subcap7_3_6"></a>VI. De las preguntas de iniciativa popular  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a></strong></span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 178 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Cualquier persona jurídica que represente intereses sociales y actúe legítimamente a través de sus órganos, y cualquier ciudadano con su firma y mención de su documento nacional de identidad, podrán dirigir preguntas a la Asamblea Regional con el ruego de que sean formuladas al Consejo de Gobierno.<br /> 2. La Mesa de la Cámara se pronunciará sobre la admisibilidad de cada una de ellas, rechazando de forma motivada, pero sin posible recurso, las que considere improcedentes.<br /> 3. Una vez admitida una pregunta, quedará depositada en la Secretaría General de la Asamblea, donde cualquier Diputado podrá asumirla, convirtiéndola en pregunta con respuesta escrita u oral.<br /> Al formularla deberá mencionarse siempre su origen, aunque preservando, si se tratare de una persona física, el nombre y apellidos del firmante.<br /> 4. Las preguntas admitidas por la Mesa y no asumidas por ningún Diputado en los quince días siguientes a su anuncio en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional, se considerarán rechazadas.</span></p>
<p style="text-align: center;"><span style="color: #000000;"><strong><a name="subcap7_3_7" title="subcap7_3_7"></a>VII. Interpelaciones  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a></strong></span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 179 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Las interpelaciones son solicitudes de explicación dirigidas al Consejo de Gobierno o a alguna de sus Consejerías para que exponga las razones por las que ha llevado a cabo una actuación concreta.<br /> Si la explicación que se solicita versa sobre la falta de actuación del Consejo de Gobierno, el interpelante deberá acreditar expresamente en el escrito que presente, que el asunto de que se trata es de la competencia del mismo y que éste tenía el deber de llevarla a cabo.<br /> 2. Todo Diputado tiene derecho a interpelar al Consejo de Gobierno. La interpelación se presentará por escrito ante la Mesa de la Asamblea para su calificación y admisión trámite, especificando su autor si habrá de sustanciarse en Pleno o Comisión; si de su contenido la Mesa dedujere que lo que se solicita es un simple traslado de información, requerirá a su autor para que la transforme en pregunta.<br /> 3. El anuncio de una interpelación será publicado en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional.<br /> 4. El Consejo de Gobierno deberá estar en condiciones de contestar a la interpelación una vez pasados los diez días que siguen a aquél en que le fue remitida; si no lo estuviere podrá solicitar de la Mesa de la Asamblea, motivándolo, un aplazamiento no superior a otros cinco días.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 180 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> El autor de una interpelación tiene derecho a desarrollarla durante diez minutos y, tras la contestación por igual tiempo a cargo de un miembro del Consejo de Gobierno, ambos oradores podrán volver a intervenir por cinco minutos, cada uno en turnos de réplica y dúplica.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 181</strong></span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"> 1. Cuando el interpelante no se considere satisfecho con las explicaciones dadas por el Consejo de Gobierno, podrá anunciar la presentación de una moción para que, a través de su debate y votación, la Cámara pueda expresar su criterio.<br /> 2. Si el interpelante hiciere tal anuncio, la moción, que será presentada en el plazo de dos días hábiles, se debatirá en la siguiente sesión que se ordene de la Comisión que corresponda por razón de la materia, salvo que la interpelación hubiere sido sustanciada ante el Pleno, en cuyo caso, la moción consecuencia de la misma será debatida ante el Pleno si el proponente expresamente lo solicitase.</span></p>
<p style="text-align: center;"><span style="color: #000000;"><strong><a name="subcap7_3_8" title="subcap7_3_8"></a>VIII. Sesiones informativas  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a></strong></span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>1. De las comparecencias del Presidente del Consejo de Gobierno ante el Pleno.  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a></strong></span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 182 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Procederá la comparecencia del Presidente del Consejo de Gobierno ante la Asamblea Regional cuando el objeto de la misma sea el de informar sobre los asuntos que, en el ámbito estrictamente político, guarden conexión directa con actuaciones personales suyas o con el ejercicio de las competencias de su exclusiva atribución, de conformidad con la legislación vigente.<br /> 2. La comparecencia se sustanciará, en todo caso, ante el Pleno de la Cámara y podrá tener lugar:<br /> a) A petición del propio Presidente del Consejo de Gobierno.<br /> b) Por acuerdo de la Mesa y de la Junta de Portavoces, a iniciativa, cuando menos, de un grupo parlamentario o de la quinta parte de los Diputados.<br /> 3. En cualquiera de los dos supuestos previstos en el apartado anterior, la comparecencia se deberá celebrar, previa la admisión a trámite de la correspondiente solicitud, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la entrada de la misma en el registro de documentos de la Cámara, en la fecha que señale la Junta de Portavoces.<br /> No obstante, cuando la petición lo sea por iniciativa parlamentaria, el Presidente del Consejo de Gobierno podrá recabar, motivadamente, el aplazamiento de la comparecencia, por tiempo no superior a quince días hábiles.<br /> 4. El acto de la comparecencia comprenderá las fases previstas en el artículo 183 del Reglamento para las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong><a name="punto7_3_8_2" title="punto7_3_8_2"></a>2. De las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno ante el Pleno.  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a></strong></span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 183 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Los miembros del Consejo de Gobierno comparecerán ante el Pleno para informar sobre un asunto determinado de su competencia.<br /> a) A petición propia.<br /> b) Por acuerdo de la Mesa y la Junta de Portavoces. En este caso, el acuerdo de comparecencia se adoptará a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Diputados.<br /> 2. El desarrollo de las comparecencias se ajustará a los siguientes trámites:<br /> a) Intervención del Consejero compareciente.<br /> b) La sesión continuará salvo que un Grupo Parlamentario o el Consejero correspondiente soliciten la suspensión.<br /> El tiempo que habrá de durar, en su caso, la interrupción, quedará a criterio de la Presidencia hasta un máximo de treinta minutos.<br /> c) Intervención de los representantes de los Grupos Parlamentarios por tiempo máximo de veinte minutos cada uno, fijando posiciones, haciendo observaciones o formulando preguntas.<br /> El orden de intervención de los Grupos será el previsto en el artículo 100, excepto cuando la comparecencia se produzca a iniciativa de un Grupo Parlamentario, en cuyo caso el representante de éste intervendrá en primer lugar.<br /> d) Contestación del Consejero por tiempo máximo de sesenta minutos.<br /> e) Podrá concederse un turno final para que los representantes de los Grupos Parlamentarios puedan, por tiempo de cinco minutos cada uno, formular escuetamente alguna pregunta o hacer algún comentario sobre el asunto objeto de la comparecencia. Finalmente, por diez minutos, podrá intervenir el Consejero compareciente.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong><a name="punto7_3_8_3" title="punto7_3_8_3"></a>3. De las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno ante las Comisiones.  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a></strong></span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 184 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Los miembros del Consejo de Gobierno comparecerán ante las Comisiones para informar sobre un asunto determinado de su competencia.<br /> a) A petición propia.<br /> b) Por acuerdo de la Comisión competente.<br /> El acuerdo de comparecencia se adoptará a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Comisión correspondiente.<br /> La petición de comparecencia podrá ser planteada solicitando que, previamente a la sesión, se remitan para su traslado a la Comisión datos, informes o documentos que obren en poder del Consejo de Gobierno como consecuencia de actuaciones administrativas realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma y que estén relacionados con el objeto de la comparecencia.<br /> 2. El desarrollo de las comparecencia se ajustará a los trámites que para las que se celebren en Pleno se establecen en el artículo anterior.<br /> 3. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán comparecer ante las Comisiones a los efectos previstos en el presente artículo, asistidos de autoridades y funcionarios públicos de sus respectivos departamentos.<br /> 4. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán delegar su comparecencia ante cualquier Comisión en el Secretario General, los Secretarios Sectoriales o los Directores Generales de sus respectivas Consejerías, previa autorización concedida al efecto por la Mesa de la Comisión de que se trate.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong><a name="punto7_3_8_4" title="punto7_3_8_4"></a>4. De las comparecencias de personas o entidades ante las Comisiones a efectos de informe o asesoramiento.  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a></strong></span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 185 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, las Comisiones podrán solicitar la comparecencia de entidades o personas a efectos de informe o asesoramiento.<br /> El acuerdo correspondiente podrá adoptarse a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Diputados miembros de la Comisión.<br /> 2. Adoptado el acuerdo de comparecencia por la Junta de Portavoces, se cursará por la Presidencia invitación a comparecer a la persona o entidades de que se trate, señalando el asunto concreto sobre el que se ha de informar.<br /> 3. El desarrollo de la sesión se ajustará a los siguientes trámites:<br /> a) Intervención del representante de la entidad o de la persona invitada acerca del asunto por el que se requiere su presencia.<br /> b) Intervención de los representantes de los Grupos Parlamentarios, por tiempo máximo de diez minutos cada uno, al exclusivo objeto de pedir aclaraciones o solicitar información complementaria, sin que pueda haber lugar a debate.<br /> El orden de intervención de los Grupos Parlamentarios será el establecido en el artículo 100.<br /> c) Contestación del representante de la entidad o persona compareciente.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap7_4" title="cap7_4"></a>Capítulo IV  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />De las mociones o<br />proposiciones no de ley</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 186 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Las mociones son propuestas no de ley dirigidas a la Asamblea Regional para que la Cámara adopte una determinada resolución.<br /> 2. Si con esa decisión se pretendiere influir sobre el curso de un procedimiento en marcha, constituirán mociones incidentales, que deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 104 a 106 de este Reglamento.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 187 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Las mociones o proposiciones no de ley podrán ser presentadas por un Grupo Parlamentario o por un Diputado con la firma de otros dos. Deberán formularse por escrito ante la Mesa de la Asamblea que decidirá sobre su admisibilidad y ordenará, en su caso, su publicación, acordando su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente, de conformidad con la voluntad manifestada en el escrito de presentación por el Grupo o Diputados proponentes. En defecto de indicación la tramitación tendrá lugar en Comisión.<br /> 2. Incluida una moción en el orden del día de una sesión, los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa, que decidirá sobre su admisibilidad, enmiendas a la misma hasta 48 horas antes del inicio del debate.<br /> Las enmiendas podrán ser a la totalidad, proponiendo necesariamente un texto alternativo, o parciales: de supresión, modificación o adición. Cada Grupo Parlamentario sólo podrá presentar una enmienda a la totalidad. La presentación de la misma será incompatible con la formulación, a la vez, de enmiendas parciales.<br /> 3. Una vez presentada una moción, no se admitirá otra sobre el mismo objeto con la pretensión de constituirse en moción inicial; en este caso, la Mesa de la Asamblea así lo comunicará al proponente, para que éste la transforme en enmienda de totalidad de texto alternativo o la retire.<br /> 4. Si una moción reitera, ostensiblemente, otra debatida durante el mismo período de sesiones, la Mesa no la admitirá a trámite, si bien podrá su autor utilizar la reclamación a que se refiere el artículo 45.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 188 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. El debate de las mociones comenzará con la presentación de la misma por su autor o autores durante un máximo de doce minutos.<br /> A continuación intervendrán durante ocho minutos los Grupos que hayan presentado enmiendas de totalidad. Seguidamente, durante cinco minutos, los que hubieren presentado enmiendas parciales y por último los restantes, excepto el que fuese autor de la moción o aquél a que pertenezcan los Diputados proponentes de la misma. <br /> Una vez concluidas estas intervenciones, el ponente de la moción podrá hacer uso de la palabra por cinco minutos para fijar el texto de la resolución que propone. En este turno podrá:<br /> a) Mantener el texto inicial.<br /> b) Aceptar la incorporación al mismo de enmiendas presentadas.<br /> c) Proponer una transacción entre el texto inicial y cualquiera de las enmiendas propuestas.<br /> En este último supuesto, los representantes de los Grupos que las hubieran formulado intervendrán, durante tres minutos cada uno, únicamente a efectos de manifestar si aceptan o no la transacción, retirando, en su caso, aquellas enmiendas respecto de las que se transige.<br /> Tras estas intervenciones quedará fijado el texto definitivo de la moción.<br /> Si el mismo contuviera variaciones sobre el inicialmente presentado, los Grupos Parlamentarios que no hubieren formulado enmiendas o que habiéndolo hecho no hubieran sido aceptadas, podrán intervenir cada uno tres minutos para fijar su posición.<br /> Para cerrar el debate podrá hacer uso de la palabra el proponente de la moción durante tres minutos.<br /> Cuando la moción haya sido presentada por varios Grupos Parlamentarios todos sus representantes podrán compartir el turno de intervención inicial, pero para los restantes turnos habrán de designar un solo portavoz. En su defecto, corresponderá la palabra al representante del Grupo Parlamentario con mayor número de Diputados.<br /> Cuando se trate de una moción presentada por todos los Grupos de la Cámara cada uno podrá intervenir por cinco minutos, efectuándose seguidamente la votación.<br /> Cuando la moción fuese consecuencia de interpelación el turno inicial será de ocho minutos.<br /> 2. La Presidencia someterá a votación la moción con su texto original o con el que resultase tras las enmiendas o transacciones que hayan sido aceptadas.<br /> Sólo en el caso de que ésta fuera rechazada, se votarán seguidamente, en su caso, y siguiendo el orden en que fueron presentadas, las enmiendas a la totalidad que  hubiere. La adopción de una de ella hará inútil el voto de las restantes.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap7_5" title="cap7_5"></a>Capítulo V  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />Del debate sobre las comunicaciones<br />remitidas por el Consejo de Gobierno</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 189 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> El Consejo podrá remitir a la Asamblea, cuantas veces lo considere conveniente, comunicaciones sobre un asunto específico, para que ésta, después de examinarlo, manifieste su criterio o adopte la resolución que proceda. El debate comenzará en su primera fase con los turnos de palabra previstos en el artículo 99, que son previos a la votación. Agotados éstos se suspenderá la sesión durante un tiempo prudencial para permitir que cada Grupo Parlamentario presente la propuesta de resolución que pretenda ver convertida en opinión de la Cámara.<br /> Una vez depositadas éstas en la Mesa y reabierta la sesión, la segunda fase del debate versará sobre las mismas, pudiendo cada Grupo defender la suya durante quince minutos; posteriormente, se abrirá un turno general de intervenciones para el debate conjunto de todas ellas, con tiempos de palabra de diez minutos por Grupo, hasta llegar a la votación. Tras ella podrá utilizarse el turno de explicación de voto en los términos que establece el apartado e) del citado artículo 99.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="titulo8" title="titulo8"></a>TÍTULO VIII  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br />RELATIVOS AL EJERCICIO DE DETERMINADAS<br />COMPETENCIAS REGIONALES<br />Capítulo I<br />De los acuerdos de la Asamblea en<br />materia de inconstitucionalidad</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 190 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> La Asamblea Regional podrá interponer recurso de inconstitucionalidad contra las leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar al ámbito de autonomía de la Región de Murcia.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 191 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Si se tratare de interponer el recurso de inconstitucionalidad contra leyes o actos con fuerza de ley ya promulgados, a que se refiere el artículo 161.1, apartado a), de la Constitución, cualquier Grupo Parlamentario o un quinto de los miembros de la Cámara podrá solicitar, en escrito dirigido al Presidente de la Asamblea, que se adopte dicho acuerdo. <br /> En la propuesta, que se presentará por escrito con la firma del Portavoz del Grupo proponente, se concretarán los preceptos de la ley, disposición o acto que pretendan impugnarse, y se precisarán los preceptos constitucionales que se entiendan infringidos, razonándose también la supuesta inconstitucionalidad.<br /> A la mayor brevedad, y en todo caso dentro de los siete días hábiles siguientes a la presentación de la propuesta, el Presidente dispondrá lo necesario para que se convoque a la Comisión de Competencia Legislativa. Ésta, previos los informes que estime procedentes, elaborará una propuesta de acuerdo fundada en derecho sobre la pertinencia o no de interponer el recurso y, en su caso, sobre las personas que hayan de ostentar la representación de la Cámara. El Pleno de la Asamblea Regional, convocado a tal efecto, decidirá por mayoría simple.<br /> 2. El acuerdo de interponer el recurso y de designar a quienes hayan de ostentar la representación de la Cámara, se adoptará por el Pleno en votaciones separadas. <br /> 3. En el supuesto de que el inminente agotamiento del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no permitiere cubrir la tramitación anterior, el dictamen de la Comisión de Competencia Legislativa se considerará acuerdo de toda la Cámara, permitiendo, si esa fuere la decisión adoptada, la interposición del recurso. Sin perjuicio de ello, dicho dictamen será debatido en el Pleno inmediato y, si el  acuerdo del mismo fuere contrario al de la Comisión, quienes tengan la representación de la Cámara en dicho proceso procederán a retirar el recurso.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 192 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Ante la admisión a trámite por el Tribunal Constitucional de una demanda de inconstitucionalidad contra una ley de la Asamblea Regional, ésta acordará personarse o no en el recurso y formular, en su caso, las alegaciones que estime pertinentes. A tal efecto, la Comisión de Competencia Legislativa será convocada en el plazo más breve posible, una vez se reciba la comunicación en que el Tribunal Constitucional ponga en conocimiento de la Asamblea Regional la admisión del recurso.<br /> 2. Para la adopción del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, se presumirá que la mencionada Comisión posee una competencia permanentemente delegada por el Pleno y que sus acuerdos tienen la consideración de acuerdos de toda la Cámara, siempre que dos Grupos Parlamentarios, la Junta de Portavoces o un tercio del total de miembros de la Asamblea no reclamen la devolución de tal competencia al Pleno.<br /> 3. Reunida la Comisión, o el Pleno si la competencia le hubiere sido devuelta conforme a lo previsto en el apartado precedente, se procederá a designar una ponencia integrada por dos de sus miembros para examinar el problema y elaborar el correspondiente informe, a la vista del cual, la Comisión o el Pleno de la Asamblea, en su caso, volverá a reunirse con la antelación suficiente para adoptar la decisión definitiva de personarse o no en el recurso. Si decidiere personarse, la designación de quienes hayan de ostentar la representación de la Cámara habrá de hacerse a favor de uno o de varios miembros de la ponencia, letrados o especialistas externos a la Cámara, a cuyo cargo hubiere corrido desde un principio el análisis o informe técnico sobre el tema, salvo propuesta en contrario conteniendo el nombre de otros candidatos y avalada por un tercio de miembros de la Asamblea. Quienes hubieren quedado habilitados comparecerán en el proceso antes de que se agote el plazo de quince días previsto en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 193</strong></span> <br /><br /><span style="color: #000000;"> 1. A fin de proveer a la integración del ordenamiento jurídico, si una sentencia del Tribunal Constitucional hubiere declarado nula, en todo o en parte, una ley regional, la Asamblea se hará cuestión del consiguiente vacío normativo que la anulación hubiere provocado. Para ello el texto de la sentencia será remitido por la Presidencia de la Cámara a un órgano complejo, constituido por la Comisión a que la ley corresponda por razón de la materia y la Comisión de Competencia Legislativa; el cual, en reunión conjunta convocada al efecto, cuya Mesa será la de la segunda, elaborará un dictamen sobre la conveniencia o no de formular la oportuna iniciativa legislativa y sobre los criterios que, vista la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, puedan considerarse acordes con la Constitución para la inmediata elaboración, en su caso, de una proposición de ley y su tramitación conforme a este Reglamento.<br /> 2. Se procederá de igual modo si una sentencia del Tribunal Constitucional contuviere llamadas de atención sobre comportamientos omisivos del legislador regional o cualquier otro tipo de recomendaciones que pudieren considerarse dirigidas, directa o indirectamente, a la Asamblea.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 194 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Cuando un conflicto de competencia de los previstos en el artículo 161.1, apartado c), de la Constitución afectare indirectamente a una ley regional, la Asamblea Regional podrá estimular la competencia que el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional reconoce en exclusiva al Consejo de Gobierno para suscitar dicho conflicto.<br /> 2. El acuerdo en que así se decida se adoptará por el Pleno, previo informe de la Comisión de Competencia Legislativa. La Presidencia de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, tutelará que los tiempos de tramitación se adecuen a lo que permitan los plazos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 195 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Conforme a lo que permite el artículo 82.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Asamblea otorgará su representación en los procesos a que se refieren los artículos anteriores, bien a un miembro o miembros de la Cámara, bien a un comisionado nombrado al efecto, bien a ambos, decidiendo en cada caso lo que se crea más adecuado a la defensa de sus pretensiones e intereses.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap8_2" title="cap8_2"></a>Capítulo II  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />De la autorización al Consejo de Gobierno para<br />celebrar convenios y acuerdos de cooperación<br />con otras Comunidades Autónomas</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 196 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. La autorización para prestar el consentimiento en los convenios de gestión y prestación de servicios, y en los demás acuerdos de cooperación que la Región de Murcia celebre con otras Comunidades Autónomas, habrá de ser concedida por la Asamblea Regional, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a las Cortes Generales.<br /> 2. A efectos de obtener dicha autorización, el Consejo de Gobierno remitirá a la Cámara el texto del convenio o acuerdo, una vez esté ultimado y siempre antes de la comunicación o el envío a las Cortes Generales, que establece el artículo 145.2 de la Constitución. Junto al texto del convenio o acuerdo, el Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea Regional cuantos documentos o informes permitan realizar una mejor valoración del contenido de aquél.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 197 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Recibido en la Cámara un convenio o acuerdo, el Presidente ordenará su publicación en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional.<br /> 2. El debate sobre la ratificación del convenio o acuerdo tendrá lugar en el Pleno de la Cámara, y se desarrollará de acuerdo con lo establecido para los debates de totalidad.<br /> 3. Finalizado el debate se someterá a votación la ratificación o no del convenio o acuerdo.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 198 </strong></span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"> En la misma sesión en que autorice al Consejo de Gobierno a prestar su consentimiento, la Cámara podrá, a propuesta de cualquiera de los Grupos Parlamentarios constituidos al inicio de la legislatura, acordar mecanismos que permitan supervisar la ejecución del Convenio, en cumplimiento de lo que establece el artículo 23.7 del Estatuto de Autonomía. </span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap8_3" title="cap8_3"></a>Capítulo III  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />De la fijación de las previsiones que deban<br />elevarse al Gobierno para elaborar los proyectos<br />de planificación económica general</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 199 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Requerida la Comunidad Autónoma por el Gobierno para que presente las previsiones de índole política, económica y social relativas a la Región de Murcia que, de acuerdo con los artículos 131.2 de la Constitución y 23.4 del Estatuto de Autonomía, deban tenerse en cuenta para la elaboración de los proyectos de planificación económica general, la Asamblea publicará en el Boletín Oficial de la Cámara el documento remitido por el Consejo de Gobierno en que tales previsiones se contengan.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 200 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Durante el plazo que la Junta de Portavoces determine, cualquier Diputado o Grupo Parlamentario podrá presentar propuestas de enmiendas con previsiones alternativas a las contenidas en el documento enviado por el Consejo de Gobierno.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 201 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. La fijación final de las previsiones a elevar al Gobierno corresponde al Pleno de la Asamblea.<br /> 2. Si una determinada previsión afectare exclusivamente al tiempo que resta de mandato al Consejo de Gobierno, y éste así lo exigiere, la modificación de los criterios por él elaborados sólo podrá producirse si el Pleno de la Asamblea lo acuerda por mayoría absoluta de sus miembros.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="cap8_4" title="cap8_4"></a>Capítulo IV  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />Del examen y aprobación de la<br />Cuenta General de la Comunidad Autónoma</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 202 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. Una vez recibido por la Asamblea Regional el informe del Tribunal de Cuentas a que hace referencia el artículo 54 del Estatuto de Autonomía, será remitido a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto para su examen. Dicha Comisión podrá designar para ello una ponencia, cuyas conclusiones serán debatidas por aquella, a fin de elevar al Pleno de la Cámara la propuesta de resolución que proceda en orden a la aprobación o rechazo de la Cuenta General de la Comunidad.<br /> 2. Tanto la Mesa de la Comisión como la del Pleno, en sendas reuniones con la Junta de Portavoces, podrán ordenar los respectivos debates en la forma que se estime conveniente.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 203 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. La Asamblea, a través de su Presidente, y previo acuerdo de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto, o de la Mesa de aquélla, podrá requerir al Tribunal de Cuentas la remisión de informes, documentos o antecedentes sobre un determinado asunto.<br /> 2. Asimismo, podrá reclamar al Consejo de Gobierno a cuantas informaciones y documentos considere necesarios.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 204 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Si del examen del informe a que se refiere el artículo 202 o de las informaciones adicionales contempladas en el artículo 203 se dedujere la existencia de cualquier tipo de infracción o responsabilidad, la Cámara ejercitará cuantos mecanismos de control estén a su alcance para esclarecer y reprimir tales actos, o dará traslado de los mismos a quienes deban hacerlo.<br /> A tal efecto, cualquier Diputado o Grupo Parlamentario, sea cual fuere el trámite en que se encuentre el procedimiento parlamentario, podrá presentar la propuesta incidental de resolución que a ello conduzca.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><a name="titulo9" title="titulo9"></a>TÍTULO IX  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE<br />PETICIONES Y DEFENSA DEL CIUDADANO</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 205 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. La Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano conocerá de cuantas reclamaciones y quejas dirijan a la Asamblea, individual o colectivamente, las personas con residencia en la Región de Murcia y aquellas otras que, sin tenerla, sean titulares de derechos o intereses radicados en ella y versen sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencias de la administración de la Comunidad Autónoma. No podrán ser objeto de petición aquellos asuntos para cuya tramitación el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico.<br /> 2. No serán admitidas a trámite aquellas peticiones sobre cuyo objeto exista un procedimiento parlamentario en trámite.<br /> La declaración de inadmisibilidad será notificada al peticionario haciendo mención expresa de los motivos de la misma. Contra el acuerdo de inadmisión cabrá recurso de reconsideración ante la Mesa de la Cámara, que antes de resolver definitivamente oirá a la Junta de Portavoces.<br /> 3. Las peticiones se presentarán por escrito, pudiendo utilizarse cualquier medio, incluso de carácter electrónico, que permita acreditar su autenticidad, e incluirán necesariamente la identidad del peticionario y domicilio para la práctica de notificaciones, haciendo constar, clara y razonadamente, los hechos en que aquéllas se basan, y al que se adjuntarán cuantos documentos pudieran servir para la mejor comprensión del caso.<br /> 4. Si la petición fuese colectiva, además de reunir los requisitos anteriores, será firmada por todos los peticionarios, debiendo figurar, junto a la firma de cada uno de ellos, su nombre y apellidos.<br /> 5. Si el escrito no reuniera los requisitos establecidos en este artículo o no reflejara los datos necesarios con la suficiente claridad, se requerirá al peticionario para que subsane los defectos advertidos en el plazo de quince días. De no producirse la subsanación requerida se procederá al archivo de la petición.<br /> 6. La Comisión guardará confidencialidad sobre los datos personales de los peticionarios.<br /> 7. La Comisión acusará recibo del escrito y comunicará al peticionario la decisión que, en definitiva, se adopte.<br /> 8. Si la Comisión lo estimare conveniente podrá acordar la comparecencia del interesado, al objeto de que concrete la petición o amplíe la explicación sobre los motivos que la provocan. Asimismo podrá requerir al peticionario la aportación de aquellos datos o documentos complementarios que obren en su poder o cuya obtención esté a su alcance y que resulten imprescindibles para tramitar la petición.<br /> La no aportación de tales datos o documentos determinará el archivo de la petición.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 206 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. A la vista de las alegaciones contenidas en el escrito de petición, así como de las informaciones obtenidas, y salvo que procediere ordenar su archivo sin más trámites, la Comisión podrá:<br /> a) Utilizar cuantos medios pone este Reglamento a disposición de los Diputados, presentando a título colectivo las preguntas, mociones, proposiciones de ley y demás instrumentos que juzgue adecuados al caso.<br /> b) Dar traslado del escrito a la Comisión parlamentaria que conozca del asunto.<br /> c) Proponer al Pleno la creación de una Comisión especial para que investigue determinados hechos.<br /> d) Trasladar el asunto al Defensor del Pueblo, con la recomendación de que actúe si lo cree procedente.<br /> e) Poner los hechos en conocimiento de quien deba investigarlos y, en su caso, sancionarlos, sin que quepa archivar el expediente antes de conocer su resolución.<br /> f) Requerir al funcionario regional correspondiente para que comparezca ante la Comisión, sin que pueda vetárselo su superior jerárquico, salvo que sea para subrogarse en su lugar como compareciente.<br /> g) Comunicar las deficiencias al superior del funcionario o autoridad regional responsable de ellas, recabando traslado de su resolución.<br /> h) Acudir a cuantos medios caigan dentro del ámbito de su legitimación para actuar, y proponer los demás a quienes estén legitimados para hacerlo.<br /> 2. Las medidas anteriores podrán ser utilizadas concurrentemente, con tal de que su naturaleza lo permita.<br /> 3. Sin perjuicio de lo establecido en los dos números que anteceden, cuando la materia sobre que verse la petición no corresponda a las competencias que a la Comunidad Autónoma de Murcia asigna su Estatuto, la Comisión, si apreciare la existencia de motivos suficientes, podrá realizar cerca de los organismos competentes las gestiones que estime oportunas en demanda de colaboración.<br /> 4. De las medidas adoptadas se informará al particular interesado, y, siendo varios, al primer firmante del escrito de petición.<br /> 5. En cada año legislativo la Comisión elevará al Pleno de la Cámara un informe acerca de sus actividades, que se publicará en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional, y en el que, necesariamente, se hará constar:<br /> a) El número y clase de las quejas o peticiones recibidas.<br /> b) Las peticiones o quejas rechazadas, así como las que estuvieren en tramitación, y el resultado obtenido en relación con las investigadas.<br /> También podrá presentar al Pleno informes extraordinarios cuando la naturaleza o trascendencia de los hechos denunciados así lo aconsejen.<br /> 6. Al término de cada legislatura la Comisión determinará los asuntos que por no haber concluido su tramitación queden pendientes de conocimiento en la legislatura siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 211.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><br /> <a name="titulo10" title="titulo10"></a>TITULO X  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />DE LA INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 207 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. La interpretación del Reglamento y la integración de sus lagunas compete al Presidente de la Asamblea, que, antes de adoptar la resolución que proceda, deberá oír el parecer de los demás miembros de la Mesa y de la Junta de Portavoces. El criterio de éstos no será vinculante para el Presidente, pero el contenido de su resolución podrá ser revisado por el Pleno de la Cámara si lo demandan dos Grupos Parlamentarios. El acuerdo en que la revisión se decida deberá ser adoptado por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea y la sesión habrá de estar presidida por un Vicepresidente.<br /> 2. Cuando la interpretación del Presidente se produzca dentro de sesión, su decisión puntual será inapelable, siendo facultad suya oír previamente o no a los restantes miembros de la Mesa.<br /> 3. En cualquier caso, la Comisión de Asuntos Generales, en su condición de Comisión de Reglamento, deberá informar sobre la conveniencia o no de que la resolución interpretativa o integradora, sin perjuicio de su aplicación, sea transformada en proyecto de reforma del Reglamento, a efectos de que tras su tramitación y adopción quede integrada dentro del mismo.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><br /> <a name="titulo11" title="titulo11"></a>TÍTULO XI  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />DE LA REFORMA DEL REGLAMENTO</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 208 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> 1. En virtud del principio de autonomía parlamentaria la iniciativa para la reforma total o parcial del Reglamento sólo podrá proceder de un tercio del total de miembros de la Cámara y, en ningún caso, de los demás sujetos que la tienen atribuida en el procedimiento ordinario. Sin perjuicio de lo anterior y a solicitud de dos Grupos Parlamentarios, el Pleno de la Asamblea podrá nombrar una ponencia encargada de redactar un proyecto de reforma del Reglamento, el cual, una vez elaborado, quedará depositado en la Secretaría, y pasará a considerarse como iniciativa ejercida por toda la Cámara, si en el plazo de 30 días tiene el respaldo de los dos tercios del total de los Diputados que integran la Asamblea Regional.<br /> 2. La tramitación del texto en que dicha iniciativa se concrete se ajustará a lo previsto para las proposiciones de ley.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 209 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Admitido a trámite un proyecto de revisión o modificación del Reglamento, se dará cuenta inmediata al Consejo de Gobierno, al que se comunicará igualmente el día y la hora en que hayan de celebrarse el debate y la votación final sobre el mismo.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 210 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> La reforma se considerará adoptada si en la votación final sobre la totalidad, que exige el artículo 27.1 del vigente Estatuto de Autonomía, presta su conformidad al texto definitivo la mayoría absoluta de los Diputados.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><br /> <a name="titulo12" title="titulo12"></a>TÍTULO XII  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a><br />DE LOS ASUNTOS EN TRÁMITE A LA<br />TERMINACIÓN DEL MANDATO DE LA ASAMBLEA</h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Artículo 211 <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> Disuelta la Asamblea Regional en el supuesto previsto en el artículo 27.3 del Estatuto de Autonomía o expirado su mandato, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la misma, excepto aquellos de los que tenga que conocer la Diputación Permanente y aquellos escritos de petición cuya tramitación no hubiere concluido.</span></p>
<h5><br /> <a name="disp-trans" title="disp-trans"></a>DISPOSICIONES TRANSITORIAS  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a></h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Primera <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> La Mesa de la Cámara, reunida con la Junta de Portavoces, adoptará al inicio del cuarto año legislativo de la presente legislatura los acuerdos que procedan para procurar que cuantos procedimientos parlamentarios se encuentren en curso a partir de ese momento, se adecuen en la medida de lo posible a las normas contenidas en este Reglamento.</span></p>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"><strong>Segunda <br /><br /></strong></span><span style="color: #000000;"> La Comisión de Gobierno Interior modificará, en su caso, el Estatuto de Régimen Interior y del Personal de la Asamblea Regional, con el fin de adecuar sus prescripciones a lo establecido en este Reglamento.</span></p>
<h5 style="text-align: center;"><br /> <a name="disp-final" title="disp-final"></a>DISPOSICIÓN FINAL  <a class="subir" href="http://legacy.asambleamurcia.es/#indice"></a></h5>
<p align="justify"><span style="color: #000000;"> Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia. También se publicará en el Boletín Oficial de la Región.</span></p>
<p align="justify"><br /><span style="color: #000000;"><strong>Nota sobre el artículo 170.1.-</strong> Por resolución de la Presidencia, de 8 de junio de 2004, la excepción para la celebración de los debates de actuación política ha de entenderse referida al último año de la legislatura y no al primero, como erróneamente se aprobó.<br /></span></p>]]></description>
			<author>mgg@asambleamurcia.es (Marina González García)</author>
			<category>Normas institucionales básicas</category>
			<pubDate>Mon, 18 Aug 2008 10:37:36 +0000</pubDate>
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