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Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia (anterior)

(APROBADO POR EL PLENO DE LA CÁMARA EL DÍA 13 DE JUNIO DE 2002 Y PUBLICADO EN EL BOAR Nº 127, DE LA MISMA FECHA)

Nota sobre el artículo 170.1.- Por resolución de la Presidencia, de 8 de junio de 2004, la excepción para la celebración de los debates de actuación política ha de entenderse referida al último año de la legislatura y no al primero, como erróneamente se aprobó.

Título Preliminar. De la Asamblea Regional.

Artículo 1

La Asamblea Regional es la representación libremente elegida por el pueblo de la Región de Murcia y constituye la superior expresión institucional de su voluntad y de sus aspiraciones, en orden a la defensa de sus intereses y al autogobierno de su Región.

Corresponde a la misma ejercer la potestad legislativa, aprobar el Presupuesto de la Comunidad Autónoma y controlar su ejecución, impulsar, orientar y controlar la acción del Consejo de Gobierno y ejercer cuantas competencias le atribuyen la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 2

La Asamblea Regional tiene su sede en la ciudad de Cartagena.

Artículo 3

  1. La Asamblea Regional se constituye en Cámara única con un mínimo de 45 y un máximo de 55 Diputados. El número exacto se determinará en la correspondiente ley.

  2. La legislatura tiene una duración de cuatro años, contados a partir de la fecha de la celebración de las elecciones, salvo en los supuestos de disolución anticipada previstos en el Estatuto de Autonomía.

Artículo 4

La Asamblea Regional es inviolable.

Artículo 5

Los Diputados de la Asamblea Regional no estarán ligados por mandato imperativo.

Título I. De la Convocatoria y Constitución de la Asamblea

Artículo 6

La Asamblea Regional celebrará su sesión constitutiva ajustándose a lo que determine el oportuno decreto de convocatoria, emitido por el Presidente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 7

La sesión de apertura estará presidida inicialmente por una Mesa interina, constituida por un Presidente, que lo será el de más edad entre los Diputados electos, y por dos Secretarios, que lo serán los de menor edad.

Artículo 8

  1. Constituida la Mesa de Edad, su Presidente declarará abierta la sesión y dispondrá que uno de los Secretarios dé lectura al decreto de convocatoria, a la relación de Diputados electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados cuya elección pudiera quedar afectada por la resolución de los mismos.

  2. Seguidamente se procederá a la elección de la Mesa definitiva, adecuándose dicho acto a las normas siguientes:

    1. La Mesa definitiva estará compuesta por el Presidente de la Asamblea Regional, por dos Vicepresidentes y por dos Secretarios, ninguno de los cuales podrá ser al mismo tiempo miembro del Consejo de Gobierno.

    2. Para la elección del Presidente, cada Diputado escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultará elegido el que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. Si ninguno obtuviere dicha mayoría, se repetirá la elección entre los dos que hayan obtenido mayor número de votos, resultando elegido el candidato más votado en esta segunda votación.

    3. Los dos Vicepresidentes se elegirán simultáneamente. Cada Diputado escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los dos que obtengan mayor número de votos. En la misma forma serán elegidos los dos Secretarios.

    4. Si en alguna votación se produjere empate, se repetirá la misma, y si el empate persiste se entenderá elegido el candidato que pertenezca a la fuerza política o coalición electoral que contara con más escaños en la Cámara. Si el número de escaños fuere idéntico, se entenderá elegido el candidato que pertenezca a la fuerza política o coalición electoral que hubiera obtenido en el conjunto de la Región mayor número de votos en las elecciones autonómicas.

Artículo 9

  1. Concluidas las votaciones, el Presidente electo prestará su juramento o promesa ante la Mesa de Edad y solicitará a los miembros de la Mesa definitiva, una vez constituida ésta, y luego a los demás Diputados, por orden alfabético, el juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

  2. Recibido dicho juramento o promesa, el Presidente declarará constituida la Asamblea Regional, levantando seguidamente la sesión.

  3. Asimismo, dará cuenta inmediata de la constitución de la misma al Rey y a los Presidentes de la Comunidad Autónoma, del Congreso y del Senado.

Título II. Del Estatuto de los Diputados

Capítulo I. De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado.

Artículo 10

  1. El Diputado declarado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

    1. Presentar en la Secretaría General de la Asamblea la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.

    2. Cumplimentar, a efectos del examen de incompatibilidades, la declaración de actividades prevista en el artículo 19 de este Reglamento.

    3. Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

  2. Los derechos, prerrogativas y deberes del Diputado serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera su plena condición conforme al apartado precedente, sus derechos, prerrogativas y deberes quedarán en suspenso hasta que dicha adquisición se produzca. No obstante lo anterior, la Mesa podrá apreciar en este hecho causa de fuerza mayor debidamente acreditada y otorgar un nuevo plazo al efecto.

Artículo 11

  1. La suspensión de la condición de Diputado procederá cuando una sentencia judicial firme la comporte.

  2. En ningún caso la suspensión de la condición de Diputado podrá acordarse como sanción de la Cámara, siendo la máxima medida disciplinaria a imponer, conforme a este Reglamento, la exclusión temporal de las labores de la Asamblea, con pérdida, en su caso, de la asignación económica correspondiente, medida que no comportará la suspensión de aquellos otros derechos, deberes y prerrogativas que no deban quedar afectados por el contenido básicamente funcional de dicha decisión sancionadora.

Artículo 12

El Diputado perderá su condición por las siguientes causas:

  1. Por sentencia judicial firme que la comporte.

  2. Por fallecimiento.

  3. Por extinción del mandato al caducar el plazo o disolverse la Asamblea, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 respecto de los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente.

  4. Por renuncia expresa del Diputado, formalizada por escrito ante la Mesa. Cuando la presencia del Diputado no fuere posible, la fecha y firma del escrito de renuncia deberá acreditarse notarialmente.

  5. Por renuncia del Diputado en el supuesto previsto en el artículo 21 de este Reglamento.

Capítulo II. De los derechos de los Diputados.

Artículo 13

  1. Son derechos inherentes a la condición de Diputado cuantos este Reglamento le reconoce relativos a asistencia a sesiones, pertenencia al menos a una Comisión, uso de la palabra, iniciativa del trabajo parlamentario y colaboración en el mismo, y expresión del propio criterio a través del voto. Los Diputados tendrán derecho, asimismo, a asistir a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte en los términos previstos en este Reglamento, excepto a aquéllas que tuvieran carácter secreto.

  2. Conforme al artículo 25.3 del Estatuto de Autonomía, el Diputado tiene derecho, asimismo, a obtener de las autoridades públicas, mediante la correspondiente solicitud, la información precisa para el desarrollo de sus funciones, salvo que se trate de actuaciones o materias en que el funcionario se halle obligado por ley a guardar secreto. A tal efecto, la dirigirán por conducto de la Presidencia, haciendo constar en ellas el conocimiento de las mismas por el Grupo Parlamentario respectivo.

    Cuando la solicitud de información se dirija a alguno de los miembros del Consejo de Gobierno, el plazo para remitir al Diputado la información que solicite será de un mes. Dicho plazo podrá ser ampliado quince días a solicitud del Consejo de Gobierno. Transcurrido el plazo sin que la información haya sido enviada, el Diputado que la hubiere solicitado podrá, por conducto de la Presidencia de la Cámara, instar el acceso directo al expediente o documentación de que se trate. A tal fin, el Presidente se dirigirá al Consejo de Gobierno para que la vista de la documentación tenga lugar en los siguientes siete días.

  3. Cuando la solicitud de información se dirija a la Administración de la Comunidad Autónoma y el volumen o la naturaleza de los datos, informes o documentos solicitados lo determine, la Mesa, a petición del Consejo de Gobierno, podrá instar el acceso directo a aquéllos en las propias dependencias administrativas en las que se encuentren depositados o archivados.

    En tal caso, el Consejero correspondiente dispondrá que se exhiban al Diputado los datos, informes o documentos solicitados, pudiendo éste tomar las notas que estime oportunas y obtener copia o reproducción de aquéllos que le interesen. El Diputado podrá actuar a tales efectos acompañado de personal que le asista.

    En el supuesto de que los datos, informes o documentos solicitados afecten al contenido esencial de los derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidas, el Consejo de Gobierno comunicará a la Mesa el carácter reservado de los mismos. En tal caso, sólo tendrán acceso a los mismos los Diputados nombrados por la Mesa que, previamente, hayan sido designados por los Grupos Parlamentarios para conocer dicha información.

Artículo 14

  1. Los Diputados percibirán una asignación económica suficiente, que les permita cumplir eficaz y dignamente su función.

  2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía de la asignación económica de los Diputados y sus modalidades.

  3. La asignación económica que perciban los Diputados estará sujeta a las normas tributarias de carácter general que resulten de aplicación.

Artículo 15

  1. La Asamblea podrá suscribir convenios especiales con las entidades gestoras de la Seguridad Social en favor de aquellos Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, causen baja en el correspondiente régimen de la Seguridad Social en el que previamente estuvieran afiliados y en situación de alta, así como, en su caso, en favor de aquellos Diputados que no estuvieran previamente afiliados o en situación de alta y, como consecuencia asimismo de su dedicación parlamentaria, lo soliciten.

    En los términos previstos en los convenios especiales que eventualmente se suscriban, correrá a cargo del presupuesto de la Asamblea el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social de los Diputados a que se refiere el párrafo anterior.

  2. Lo establecido en el párrafo segundo del apartado anterior se extenderá, en el caso de funcionarios públicos que como consecuencia de su dedicación parlamentaria se encuentren en situación de excedencia o servicios especiales, al abono de las cuotas de clases pasivas y de las cotizaciones a las mutualidades funcionariales obligatorias.

  3. La Mesa podrá disponer el abono, a cargo del presupuesto de la Asamblea, de las cotizaciones a las mutualidades profesionales de aquellos Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de realizar la actividad que motivara su pertenencia a las mismas.

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Mesa podrá establecer un régimen complementario de asistencia social de los Diputados a cargo del presupuesto de la Asamblea.

Capítulo III. De las prerrogativas parlamentarias

Artículo 16

  1. El Diputado gozará de los privilegios regulados en el artículo 25.2 del Estatuto de Autonomía.

  2. El Presidente de la Asamblea Regional, en el supuesto de detención de un Diputado o cualquier otra actuación judicial o gubernativa, que pudiera obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.

  3. Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

Capítulo IV. De los deberes de los Diputados

Artículo 17

  1. Son deberes inherentes a la condición de Diputado asistir a las sesiones, cumplir puntualmente los encargos de la Cámara, desempeñar con entrega los cargos para los que fuere designado, guardar secreto sobre las actuaciones que expresamente tengan este carácter, observar el Reglamento y respetar las normas de cortesía habituales en el desarrollo del trabajo parlamentario.

  2. Los Diputados podrán solicitar del Presidente de la Asamblea que disculpe su no asistencia a una o varias sesiones por causa justificada.

Artículo 18

La condición de Diputado estará sujeta a las incompatibilidades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 19

  1. Los Diputados estarán obligados a efectuar las siguientes declaraciones:

    1. De actividades.- Declaración sobre las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad, o de que no se ejerce ninguna actividad considerada incompatible por la legislación vigente, así como las que puedan ser de ejercicio compatible.

    2. De intereses.- Sobre cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.

    3. De bienes.- Sobre descripción del patrimonio del interesado.

  2. Las declaraciones de bienes e intereses, ajustadas a los modelos aprobados por la Mesa de la Cámara, deberán formularse por separado, en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha en que cada uno haya asumido plenamente la condición de Diputado, y, asimismo, dentro del mes siguiente a la pérdida de la condición de Diputado o de la modificación de las circunstancias de hecho, entendiéndose por tales cualquier variación en la situación patrimonial de los declarantes por la adquisición o transmisión de bienes o derechos y cualquier alteración en las actividades declaradas.

Artículo 20

  1. Las declaraciones sobre actividades, intereses y bienes se inscribirán en el Registro de Intereses constituido en la Cámara y que depende directamente de su Presidente, debiendo ser custodiado por el Letrado-Secretario General. El contenido del Registro tendrá carácter público.

  2. Las normas de funcionamiento y publicidad del citado Registro se aprobarán por la Mesa, oída la Junta de Portavoces. En una sección aparte se conservarán las informaciones remitidas por el Consejo de Gobierno sobre las declaraciones y demás circunstancias de los altos cargos de la Administración regional.

  3. Se inscribirán en este Registro las resoluciones del Pleno de la Cámara en materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los Diputados sean remitidos por la Comisión del Estatuto del Diputado y de la Actividad Política, y no consten previamente en el mismo.

Artículo 21

La Comisión del Estatuto del Diputado y de la Actividad Política, previa notificación al Diputado afectado, al que se otorgará un plazo de cinco días para formular sus alegaciones, elevará al Pleno de la Asamblea sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad o de cualquier otro extremo de cada Diputado, en el plazo de un mes a partir de la presentación de las declaraciones o de las comunicaciones que obligatoriamente habrá de realizar, relativas a cualquier alteración que se produzca respecto a las anteriormente formuladas.

Declarada y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.

Artículo 22

Los Diputados no podrán hacer uso ni invocar su condición de parlamentarios para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.

Los Diputados que se ocupen directamente, en el marco de su profesión o en el de una actividad remunerada o que sea de interés para sí mismo o para sus parientes, por afinidad o por consanguinidad hasta el segundo grado, o hubieren intervenido o prevean que van a intervenir en sus actividades privadas, en cuestiones objeto de debate, en el Pleno o en una Comisión, lo manifestarán con anterioridad a su intervención al Presidente de la Mesa respectiva.

Capítulo V. De las sanciones por incumplimiento de los deberes de los Diputados.

Artículo 23

La ausencia injustificada y reiterada de un Diputado podrá comportar la pérdida de la asignación económica a que tenga derecho según el artículo 14.

Artículo 24

  1. Corresponde al Presidente el mantenimiento del orden y disciplina en los debates.

  2. El orador al que, conforme a lo previsto en este Reglamento, y tras un segundo llamamiento, el Presidente hubiere retirado la palabra por no ceñirse a la cuestión, por no concluir pese a haberse terminado su tiempo, o por alterar el orden, si persistiere en su actitud, será requerido por aquél para que abandone la sala.

  3. Cuando el Diputado resistiere la orden de expulsión, el Presidente tomará, a su prudente arbitrio, las medidas que procedan para hacerla efectiva. Si fuere necesario, interrumpirá la sesión durante el tiempo preciso para adoptar las decisiones que permitan reanudarla sin la presencia del expulsado.

Artículo 25

  1. Será igualmente invitado por el Presidente a abandonar la sala:

    1. El Diputado que, sin estar en el uso de la palabra, siga alterando gravemente con su conducta o con sus expresiones el orden de los debates, después de haber sido advertido por la Presidencia.

    2. El Diputado que porte armas.

    3. El Diputado que agrediere o amenazare a otro Diputado.

  2. Si resistiere su expulsión, se procederá en la forma prevista en el artículo precedente.

Artículo 26

  1. La sanción de expulsión de un Diputado de la sala de sesiones podrá comportar a éste la expulsión temporal de los trabajos de la Cámara, con pérdida, en su caso, de la asignación económica correspondiente, durante un plazo que oscilará entre cinco días y tres meses.

  2. La duración exacta de esta sanción será determinada por el Pleno de la Cámara, a propuesta del Presidente de la Asamblea, que deberá venir informada por la Comisión del Estatuto del Diputado y de la Actividad Política. El afectado tendrá derecho a ser oído durante cinco minutos por una sola vez antes de la votación, en la que no podrá intervenir.

Título III. De la Organización de la Asamblea Regional.

Capítulo I. De los Grupos Parlamentarios

Artículo 27

Todo miembro de la Cámara deberá estar adscrito a un Grupo Parlamentario, conforme al artículo 29 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 28

  1. Los Diputados en número no inferior a tres podrán constituirse en Grupo Parlamentario.

  2. No obstante lo anterior, podrán también constituirse en Grupo Parlamentario los Diputados de una misma formación política que, aun sin reunir el mínimo establecido en el apartado anterior, hubieren obtenido en las elecciones autonómicas al menos el diez por ciento de los votos emitidos en el conjunto de la Región.

  3. Por cada partido, agrupación o coalición electoral sólo podrá constituirse un Grupo Parlamentario.

  4. Los Diputados sólo podrán pertenecer a un Grupo Parlamentario, que habrá de ser, necesariamente, el correspondiente al partido, agrupación o coalición electoral en cuya candidatura hubieran concurrido a las elecciones o, en su caso, al Grupo Mixto. En ningún caso podrán constituir Grupo Parlamentario separado, Diputados que pertenezcan a una misma formación política o que hubieran concurrido a las elecciones autonómicas en una misma candidatura.

Artículo 29

  1. Si alguno de los Grupos Parlamentarios viese reducido el número de sus miembros a menos de tres podrá mantenerse como tal, siempre que el partido en cuyas candidaturas concurrieron a las elecciones sus integrantes hubiera obtenido, al menos, el diez por ciento de los votos válidos emitidos en las mismas.

  2. Si con posterioridad a la constitución de la Asamblea dejara de existir el partido, agrupación o coalición electoral cuyos representantes electos hubieren formado Grupo Parlamentario, ello dará lugar a la desaparición del mismo, integrándose sus Diputados en el Grupo Mixto.

Artículo 30

  1. La constitución de los Grupos Parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea, mediante escrito dirigido a la Mesa.

  2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el Grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de todos sus miembros, de su Portavoz y de los Diputados que, hasta un máximo de dos, en calidad de Portavoces Adjuntos, puedan, eventualmente, sustituirle.

  3. Los Portavoces ostentarán la condición de representantes oficiales de los Grupos Parlamentarios ante la Asamblea.

  4. La constitución de los Grupos Parlamentarios será formalmente declarada por la Mesa.

Artículo 31

  1. Los Diputados que, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, no queden integrados en un Grupo Parlamentario en el plazo señalado, se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante toda la legislatura.

  2. La incorporación de los Diputados al Grupo Parlamentario Mixto será formalmente declarada por la Mesa.

Artículo 32

La lista de los miembros que formen el Grupo correspondiente, así como la relación de los Diputados integrados en el Grupo Mixto, deberá tener inmediata publicidad en el Boletín Oficial de la Asamblea.

Artículo 33

Después de la constitución de los Grupos, el Presidente de la Asamblea Regional reunirá la Junta de Portavoces, procediendo a la división del salón de sesiones en tantos sectores como Grupos Parlamentarios hayan quedado formados, a fin de determinar el lugar que corresponde ocupar dentro del mismo a cada uno de ellos.

Artículo 34

  1. Los Diputados electos que adquieran la plena condición de Diputado con posterioridad a la sesión constitutiva de la Asamblea deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario dentro de los cinco días siguientes a la adquisición de su condición.

  2. La incorporación se realizará mediante escrito dirigido a la Mesa y firmado por el Diputado y el Portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente.

Artículo 35

  1. Los Diputados dejarán de pertenecer al Grupo Parlamentario de origen por las siguientes causas:

      Por voluntad del Diputado manifestada expresamente ante la Mesa.
  2. Por decisión del Grupo Parlamentario, excepto en el Grupo Mixto, notificada expresamente a la Mesa por el Portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente.

  3. Por la pérdida de la plena condición de Diputado.

  4. Por la causa prevista en el artículo 29.2 de este Reglamento.

  • Los Diputados que, por alguna de las causas establecidas en las letras a), b) y d) del apartado anterior, dejaran de pertenecer al Grupo Parlamentario de origen, se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante el tiempo que reste de legislatura.

    La incorporación de los Diputados, en este caso, al Grupo Parlamentario Mixto, será formalmente declarada por la Mesa.

  • Artículo 36

    1. Dada su singularidad, el Grupo Mixto aprobará, en el plazo de treinta días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea, su Reglamento de organización y funcionamiento interno, en el que se determinará, entre otros asuntos, el reparto de sus tiempos de palabra y del número de iniciativas, del modo que sea más adecuado a la equilibrada presencia de las distintas fuerzas políticas y Diputados que lo integren.

    2. En todo caso, la dirección, portavocía y representación política del Grupo Parlamentario Mixto corresponderá a los Diputados pertenecientes a los partidos, agrupaciones o coaliciones electorales que, por no cumplir el requisito previsto en el artículo 28, formen parte del Grupo Mixto desde el inicio de la legislatura, en los términos que se establezca en el Reglamento de organización y funcionamiento interno de dicho Grupo.

      La aprobación del Reglamento citado será notificada a la Mesa, que ordenará la publicación del mismo en el Boletín Oficial de la Cámara o, en su defecto, dispondrá su devolución al Grupo si su contenido no se ajusta a las prescripciones del presente Reglamento.

    3. En el caso de que transcurrido el plazo de dos meses, no fuera aprobado el Reglamento correspondiente, la Mesa resolverá definitivamente, oída la Junta de Portavoces, sobre las normas de organización y funcionamiento del Grupo Mixto. La resolución definitiva a que se refiere este punto podrá adoptarse por la Mesa, oída la Junta de Portavoces, aun fuera de los períodos de sesiones.

    Artículo 37

    El Diputado que deje de pertenecer a su Grupo Parlamentario perderá la condición de miembro de aquellas Comisiones a las que perteneciera a propuesta de dicho Grupo.

    Artículo 38

    1. La Asamblea facilitará a los Grupos Parlamentarios locales y medios suficientes y les asignará, con cargo a su presupuesto, una subvención cuya cuantía y modalidad se fijarán por la Mesa, conforme a los criterios establecidos por una norma específica dictada por el Presidente de la Cámara, tras oír a la Junta de Portavoces. Esa norma será revisable en cada nuevo ejercicio, siempre que así lo solicite un Grupo Parlamentario.

    2. Si con posterioridad a la constitución de la Asamblea se constituyese el Grupo Mixto, inexistente hasta entonces, le serán de aplicación las facilidades previstas en el punto anterior.

      No obstante, las facilidades que le correspondiesen serán proporcionales al número de Diputados que integren dicho Grupo.

    3. Si el Grupo Mixto constituido al inicio de la legislatura viere incrementado el número de sus miembros por incorporación de Diputados provenientes de otros Grupos, se primará a los Diputados que lo formaban inicialmente a los efectos de lo dispuesto en el punto primero de este artículo.

    4. Los Grupos deberán llevar una contabilidad específica de la subvención a que se refiere este artículo, que pondrán a disposición de la Mesa siempre que ésta lo solicite.

    Capítulo II. De los órganos de gobierno y dirección de la Cámara

    I. El Presidente de la Asamblea

    Artículo 39

    El Presidente es la máxima autoridad de la Asamblea Regional. Al mismo corresponde:

    1. Representar a la Cámara en las relaciones institucionales que la Asamblea mantenga con otros altos cargos de las Comunidades Autónomas o del Estado.

    2. Convocar y presidir la Mesa, la Junta de Portavoces, la Diputación Permanente y el Pleno.

    3. Convocar y presidir cualquier Comisión, aunque sólo tendrá voto en aquéllas de que forme parte.

    4. Dirigir y coordinar la acción de la Mesa.

    5. Velar por la marcha eficaz de los trabajos parlamentarios.

    6. Adoptar o, en su caso, proponer al Pleno la adopción de cuantas medidas disciplinarias o de otro carácter sean precisas para garantizar la aplicación del Reglamento.

    7. Tutelar el mantenimiento del orden en el recinto de la Asamblea y en todas sus dependencias, adoptando cuantas medidas considere oportunas, en sesión o fuera de ella, incluida la expulsión de quien, de palabra u obra perturbare aquél, dando traslado, en su caso, de los hechos acaecidos a las autoridades competentes.

    8. Fijar el orden del día del Pleno y de las Comisiones de acuerdo con la Junta de Portavoces.

    9. Dirigir con autoridad e independencia los debates del Pleno de la Cámara, siendo ejecutorias sus decisiones adoptadas dentro de la sesión.

    10. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretarlo y cubrir sus lagunas en los términos que proceda conforme a lo previsto en el título X.

    11. Celebrar las consultas y proponer candidato a la Presidencia del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, según lo previsto en el Estatuto de Autonomía.

    12. Ordenar los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.

    13. Cualquiera otra función que le atribuya el Estatuto de Autonomía, las leyes y el presente Reglamento.

    Artículo 40

    1. Hasta el momento en que institucionalmente deba expresarlo, el Presidente está obligado a guardar reserva sobre su criterio en relación con cuantas decisiones le competa adoptar, o respecto de aquellas cuestiones en que se encuentre manifiestamente dividida la Cámara.

    2. El Presidente no interviene en los debates del Pleno salvo para dirigirlos. Si excepcionalmente decidiera intervenir sobre el fondo de un asunto, deberá abandonar la Mesa, reincorporándose a la misma cuando haya concluido su intervención. Igual limitación afectará a los restantes miembros de la Mesa.

    II. Los Vicepresidentes

    Artículo 41

    Los Vicepresidentes sustituyen por su orden al Presidente, con sus mismos derechos, deberes y atribuciones, en los casos de vacante, ausencia o imposibilidad de aquél, y desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden el Presidente, la Mesa o este Reglamento.

    III. Los Secretarios

    Artículo 42

    1. Corresponde a los Secretarios de la Mesa las siguientes funciones:

      1. Autorizar mediante su firma, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones del Pleno y de la Mesa, redactadas por el Letrado-Secretario General.

      2. Expedir, con el visto bueno del Presidente, cuantas certificaciones sean solicitadas a la Cámara.

      3. Dar lectura en el Pleno de la Cámara de todas las comunicaciones y documentos que el mismo haya de conocer.

      4. Hacer los llamamientos en las votaciones nominales que el Pleno celebre y computar los resultados en todo tipo de votaciones.

      5. Ejercer cualesquiera otras funciones que les atribuya este Reglamento o les asignen el Presidente o la Mesa.

    2. Las funciones contempladas en el apartado anterior y que sean susceptibles de encargo individualizado podrán ser encomendadas, previa decisión de la Mesa, a uno u otro de ambos Secretarios.

    IV. La Mesa

    Artículo 43

    Bajo la dirección y autoridad de su Presidente, la Mesa, cuya composición será la que establece el artículo 8.2.a), es el órgano rector colegiado de la Asamblea Regional.

    Artículo 44

    Corresponderán a la Mesa las siguientes funciones:

    1. Asumir la representación colegiada de la Cámara en los actos oficiales en que proceda su presencia.

    2. Decidir sobre la calificación, la admisión o no a trámite y la remisión al órgano que corresponda, de cuantos escritos y documentos de índole parlamentaria tengan entrada en la Cámara, excepción hecha de las enmiendas a proyectos y proposiciones de ley, que serán dirigidas a la Mesa de la Comisión correspondiente para que dictamine sobre su calificación y admisión a trámite antes de ser remitidos a la Mesa de la Asamblea.

      La admisión a trámite se limita a verificar que el acto o escrito en cuestión cumple las condiciones reglamentarias.

      En los supuestos de iniciativas reiterantes con las que ya estén en tramitación o sobre las que la Cámara se hubiere pronunciado ya dentro del mismo año legislativo, de escritos de dudosa calificación o cuando se susciten dudas en relación con la competencia de la Comunidad Autónoma en la materia, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, decidirá sobre la calificación y admisión o no a trámite.

    3. Preparar conjuntamente con la Junta de Portavoces, conocidas las previsiones del Consejo de Gobierno, las líneas generales de la actividad de la Asamblea y preparar el proyecto de calendario para cada año legislativo.

    4. Autorizar los gastos de la Asamblea, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar al respecto.

    5. Adoptar cuantas decisiones procedan en materia de personal.

    6. Asesorar al Presidente en sus decisiones, siempre que en este Reglamento no se disponga lo contrario.

    7. Cualesquiera otras funciones que le encomienden el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, las leyes y este Reglamento, así como las que no se encuentren atribuidas reglamentariamente a ningún órgano específico.

    Artículo 45

    En los casos en que la Mesa decida negativamente la admisión a trámite de un escrito o lo califique de forma inadecuada a juicio del Diputado o Grupo Parlamentario autor del mismo, éste podrá solicitar, dentro de los tres días siguientes al de la notificación del acuerdo, su reconsideración.

    La Mesa decidirá definitivamente, en el plazo de ocho días, una vez oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada.

    Artículo 46

    En su calidad de Mesa del Pleno, la Mesa de la Asamblea asiste y ayuda al Presidente auxiliándole en la ordenación y dirección de los debates del mismo.

    Artículo 47

    1. La Mesa de la Asamblea será convocada por el Presidente, por su propia iniciativa o a instancia de dos de sus miembros. Estará asistida por el Letrado-Secretario General, que redactará el acta de sus sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de sus acuerdos.

    2. Los acuerdos de la Mesa se adoptarán por mayoría de sus miembros y sus deliberaciones tendrán, en todo caso, el carácter de reservadas. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

    Artículo 48

    A petición de un Grupo Parlamentario o de la décima parte de los Diputados, se procederá a la elección de una nueva Mesa, cuando como consecuencia de una sentencia firme recaída en un recurso contencioso-electoral o de una decisión de la Asamblea sobre incompatibilidades de los Diputados, resultare un cambio en la titularidad de los escaños que afectare a más del diez por ciento de los miembros de la Cámara.

    La solicitud de nueva elección deberá formularse dentro de los diez días siguientes a aquél en que los nuevos Diputados hayan adquirido la plena condición de tales. Si la misma no se formulare en plazo, los miembros de la Mesa se entenderán confirmados en sus cargos.

    Artículo 49

    Los miembros de la Mesa cesarán en su condición de tales por alguna de las siguientes causas:

    1. Por pérdida de la condición de Diputado.

    2. Por renuncia expresa formalizada ante el propio órgano.

    3. Por remoción del cargo acordada por el Pleno. La iniciativa podrá partir de un Grupo Parlamentario respecto de aquellos miembros de la Mesa que hubieren sido propuestos por éste, o de la mayoría absoluta de los Diputados. El acuerdo de remoción deberá ser adoptado por mayoría absoluta. Si la propuesta fracasa, sus signatarios no podrán presentar otra en el mismo año legislativo. Si la propuesta se aprueba, en la misma sesión se procederá a cubrir las vacantes por el procedimiento previsto en el artículo siguiente.

    Artículo 50

    Cuando en el transcurso de la legislatura se produjera alguna vacante en la Mesa, la misma se cubrirá a propuesta del Grupo Parlamentario al que perteneciera el Diputado que la provocó.

    V. La Junta de Portavoces

    Artículo 51

    La Junta de Portavoces está integrada por el Presidente de la Asamblea Regional, que será su Presidente, y por un Portavoz en representación de cada Grupo Parlamentario. Todo Portavoz podrá ser sustituido por alguno de sus portavoces adjuntos sin más trámite que la comunicación a quien presida.

    Artículo 52

    1. Será preciso el acuerdo de la Junta de Portavoces para:

      1. Fijar el orden del día del Pleno y de las Comisiones.

      2. Precisar los criterios conforme a los cuales deben quedar ordenados los debates.

      3. Establecer conjuntamente con la Mesa el calendario relativo a los períodos de sesiones, fijando los días hábiles e inhábiles para el trabajo parlamentario, conocidas las previsiones del Consejo de Gobierno y de los Grupos Parlamentarios.

      4. Decidir la división del salón de sesiones en tantos sectores como Grupos Parlamentarios se hayan constituido, determinando el lugar que corresponde ocupar a cada uno de ellos.

      5. Establecer el número de Diputados que han de componer la Diputación Permanente y las Comisiones, así como el que corresponda designar a los distintos Grupos en cada una de ellas.

    2. Será necesaria la audiencia a la Junta de Portavoces para:

      1. Resolver las solicitudes de reconsideración de los acuerdos de la Mesa a que se refiere el artículo 45 del Reglamento.

      2. Dictar resoluciones interpretativas o supletorias del Reglamento.

    3. Corresponderá a la Junta de Portavoces las demás funciones, decisorias o consultivas, que le sean encomendadas por el presente Reglamento.

    Artículo 53

    1. Corresponde al Presidente de la Asamblea convocar la Junta de Portavoces, por su propia iniciativa o instado por dos Grupos Parlamentarios.

      En este último caso, la reunión deberá celebrarse en los cinco días hábiles siguientes a la solicitud.

    2. De las reuniones de la Junta se dará cuenta al Consejo de Gobierno para que envíe, si lo estima oportuno, un representante, que podrá estar acompañado, en su caso, por persona que le asista.

    3. A las reuniones de la Junta de Portavoces asistirán los miembros de la Mesa que el Presidente estime oportuno, así como el Letrado-Secretario General o Letrado que lo sustituya, en todo caso. Cada Portavoz podrá estar acompañado por un miembro de su Grupo. En el caso del Grupo Mixto podrá asistir un representante de cada fuerza política con respaldo electoral. Ninguno de tales asistentes tendrá derecho a voto.

    4. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado, de tal modo que sólo votarán los Portavoces y cada uno tendrá tantos votos como Diputados tenga su Grupo en la Cámara.

    Capítulo III. Del Pleno

    Artículo 54

    El Pleno es el órgano supremo de la Asamblea Regional.

    Se entenderá válidamente constituido cuando estén presentes la mitad más uno de sus miembros. Deberán estar presentes el Presidente o uno de los Vicepresidentes y uno de los Secretarios.

    Artículo 55

    Los Diputados tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a su Grupo Parlamentario y ocuparán siempre el mismo escaño.

    Habrá un banco especial destinado al Consejo de Gobierno.

    Tendrán también lugar reservado los Senadores designados por la Asamblea.

    Artículo 56

    1. Durante las reuniones del Pleno, el Letrado-Secretario General de la Cámara y el Letrado asesor en el asunto que se debata asistirán, técnicamente, a la Mesa en sus decisiones.

    2. Sólo tendrán acceso al salón de sesiones los funcionarios de la Cámara en el ejercicio de sus funciones y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.

    3. Por invitación del Presidente de la Cámara, con el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces, excepcionalmente podrán hacer uso de la palabra en el Pleno, y dirigirse a sus miembros relevantes personalidades con ocasión de solemnidades de especial significación.

    Capítulo IV. De las Comisiones

    Artículo 57

    La Asamblea Regional constituirá en su seno Comisiones que podrán ser permanentes legislativas, permanentes no legislativas y especiales, en su caso.

    Artículo 58

    1. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios, en el número que determine la Junta de Portavoces en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara. Todos los Diputados tienen derecho a pertenecer, al menos, a una Comisión. Los Grupos Parlamentarios, constituidos al inicio de la legislatura, tendrán derecho a contar como mínimo con un representante en cada Comisión.

    2. Los Grupos Parlamentarios podrán sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión, por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito a la Mesa. Si la sustitución fuera sólo para un determinado asunto, debate o sesión, la comunicación se hará verbalmente al Presidente de la Comisión antes del inicio de la misma.

    Artículo 59

    Los miembros de las Comisiones serán designados ante la Mesa por los Grupos Parlamentarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.

    En el escrito correspondiente se hará constar, a su vez, la designación del Portavoz del Grupo Parlamentario respectivo en la Comisión, y del Diputado que, en su calidad de portavoz adjunto, pueda eventualmente sustituirle.

    Artículo 60

    1. Las Comisiones, en su sesión constitutiva, que será presidida por el Presidente de la Cámara y en la que actuará como Secretario uno de los de su Mesa, elegirán de entre sus miembros a una Mesa, integrada por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

    2. Para la elección de Presidente y Vicepresidente se procederá en votación única, por papeletas, expresando un solo nombre en cada papeleta. Será Presidente el que obtenga mayor número de votos y Vicepresidente el que le siga en el escrutinio.

    3. La elección de Secretario se efectuará mediante votación separada, resultando elegido el que obtenga mayor número de votos.

    4. En ausencia del Secretario o del Vicepresidente, podrán ejercer sus funciones otros miembros de la Comisión que pertenezcan a los mismos Grupos Parlamentarios que aquéllos.

    5. Sin perjuicio de lo anterior, el Vicepresidente podrá excepcionalmente actuar como Secretario por ausencia de éste.

    6. Las Comisiones deberán constituirse dentro de los quince días siguientes a la sesión constitutiva de la Cámara, del acuerdo de creación correspondiente o de la entrada en vigor de la ley que lo disponga.

    Artículo 61

    Los Presidentes y demás miembros de las Mesas de las Comisiones cesarán:

    1. Por pérdida de la condición de Diputado.

    2. Por pérdida de la condición de miembro de la Comisión.

    3. Por renuncia.

    4. Por remoción del cargo acordada por la Comisión. La iniciativa podrá partir de un Grupo Parlamentario respecto de aquéllos miembros que hubieren sido propuestos por éste o de la mayoría de los miembros de la Comisión. El acuerdo de remoción deberá ser adoptado por mayoría absoluta. Si la propuesta fracasa, sus signatarios no podrán presentar otra en el mismo año legislativo. Si la propuesta se aprueba, en la misma sesión se procederá a cubrir las vacantes por el procedimiento previsto para la elección de los miembros de la Mesa de la Comisión.

    Artículo 62

    En el ámbito de su respectiva Comisión, tanto la Mesa como cada uno de sus miembros ejercerán, siempre que el recurso al criterio analógico lo permita, las funciones que en el presente Reglamento se atribuyen a la Mesa de la Cámara y a los miembros de la misma.

    Artículo 63

    Las Comisiones se entenderán validamente constituidas cuando concurran a la sesión la mitad más uno de sus miembros, incluyendo en ese quórum el Presidente o Vicepresidente y el Secretario o quienes reglamentariamente los sustituyan.

    Artículo 64

    Los miembros de la Cámara que no sean miembros de una Comisión podrán asistir a sus reuniones, sin voz ni voto.

    Podrán, no obstante, asistir con voz:

    1. El Presidente de la Cámara en los términos establecidos en este Reglamento.

    2. El primer firmante de una propuesta para la defensa de la misma.

    3. Cualquiera de los firmantes de una proposición de ley no presentada por un Grupo Parlamentario.

    4. El autor de una enmienda individual que desee defenderla en Comisión.

    Artículo 65

    1. Las Comisiones conocerán de los asuntos que, de acuerdo con sus respectivas competencias, les asigne la Mesa de la Cámara.

    2. Cuando una Comisión, a la vista de lo decidido por la Mesa, acuerde plantear a otra conflicto positivo o negativo de competencia, la resolución final será acordada por la Mesa, oída la Junta de Portavoces.

    Artículo 66

    1. Las Comisiones, por conducto del Presidente de la Asamblea, podrán:

      1. Recabar la información y documentación que precisen de los Servicios de la Cámara, del Consejo de Gobierno y de la Administración del Estado. La tramitación de estas solicitudes de información se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13.2 de este Reglamento.

      2. Solicitar la presencia ante ellas de los miembros del Consejo de Gobierno, así como de las autoridades y funcionarios públicos de la Administración regional, sus Organismos Autónomos, y las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica dependientes de ella, para que informen sobre asuntos relacionados con el área de su competencia.

        También podrán solicitar la comparecencia de representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las empresas en las que ésta participe, para informar sobre asuntos de su competencia.

      3. Solicitar la comparecencia de personas naturales o jurídicas que pudieran ilustrar los debates de la Comisión en asuntos sobre los que la misma esté trabajando.

    2. Adoptado el acuerdo correspondiente, el Presidente de la Comisión lo planteará al de la Asamblea Regional, quien de acuerdo con la Junta de Portavoces decidirá lo que proceda.

    Artículo 67

    1. Cuando una Comisión tenga por objeto el estudio de un proyecto o de una proposición de ley, cuando así esté previsto por el Reglamento o cuando lo acuerde el Pleno o la propia Comisión, se formará en el seno de ésta una Ponencia integrada al menos por un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios constituidos al inicio de la legislatura.

    2. La Ponencia se entenderá válidamente constituida cuando esté presente la mitad más uno de sus miembros y será presidida y convocada por el Presidente de la Comisión en cuyo seno se haya constituido. A sus reuniones asistirá el Letrado de la Comisión correspondiente.

    3. La Ponencia acomodará sus trabajos a las directrices emanadas de la Comisión o del Pleno, si bien el desarrollo de los mismos se llevará a cabo conforme a las normas internas que, de común acuerdo, establezcan sus componentes.

      Las votaciones en la Ponencia se ajustarán al criterio de voto ponderado.

    Artículo 68

    Los letrados prestarán en las Comisiones, y respecto de sus Mesas y Ponencias, el asesoramiento técnico-jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas a aquéllas encomendadas, y redactarán sus correspondientes informes, dictámenes y actas recogiendo los acuerdos adoptados.

    Artículo 69

    1. Son Comisiones permanentes legislativas las siguientes:
      1. La Comisión de Asuntos Generales e Institucionales y de la Unión Europea, de la que dependerá cuanto se relacione con la organización de los poderes de la Comunidad Autónoma y el desarrollo inmediato del Estatuto, la Administración de la Comunidad Autónoma y el régimen de los funcionarios, la Administración local, los asuntos relacionados con la Unión Europea, la justicia, en su caso, y cuantas materias legislativas no tengan encaje expreso en otra Comisión. Le competerá, asimismo, actuar como Comisión de Reglamento, conociendo de la reforma o revisión de éste.

      2. La Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto, a la que corresponderá conocer de la política económica general, de los tributos, del presupuesto de la Comunidad Autónoma y del control de las empresas públicas dependientes de ésta.

      3. La Comisión de Política Territorial, Medio Ambiente, Agricultura y Agua, que deberá ocuparse de cuanto se refiere a obras públicas, urbanismo, transportes, agricultura, ganadería, pesca, medio ambiente y agua.

      4. La Comisión de Industria, Trabajo, Comercio y Turismo, a la que corresponderá cuanto se relacione con industria, artesanía, comercio, turismo, energía y trabajo.

      5. La Comisión de Sanidad y Asuntos Sociales, a la que queda encomendado el trabajo parlamentario en materia de sanidad y servicios sociales.

      6. La Comisión de Educación y Cultura, a la que corresponderá entender en materias relacionadas con la enseñanza, investigación, universidad, cultura, deporte y política juvenil.

    2. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá modificar, para el período en que ello se acuerde, la denominación y competencias de las Comisiones permanentes legislativas.

    Artículo 70

    Son Comisiones permanentes no legislativas las siguientes:

    1. La Comisión del Estatuto del Diputado y de la Actividad Política, a la que corresponderá las funciones mencionadas en el capítulo IV del título II y aquéllas que legal o reglamentariamente se le atribuyan. Estará constituida por el Presidente de la Cámara y por un representante de cada Grupo Parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura. Sus decisiones se adoptarán por el sistema de voto ponderado, y sus reuniones serán a puerta cerrada, debiendo sus miembros guardar secreto sobre las deliberaciones y sobre aquellos acuerdos en que así se decida.

      La Comisión del Estatuto del Diputado y de la Actividad Política elevará al Pleno de la Cámara sus propuestas sobre incompatibilidad y todas aquellas que considere necesarias para el cumplimiento de sus funciones, e iniciará sus actuaciones:

      1. De oficio, en virtud de las declaraciones de los Diputados y comunicaciones del Consejo de Gobierno sobre altos cargos.

      2. Por mandato del Pleno.

      3. A petición de un Diputado o de un alto cargo, al objeto de que la Comisión informe acerca de las cuestiones que pudieran suscitarse en relación con el grado de cumplimiento de los deberes que les incumben en el desempeño de su actividad política.

    2. La Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano, con los cometidos a que se refiere el título IX.

    3. La Comisión de Competencia Legislativa, encargada de las funciones de control de la legislación delegada, conflictos de competencia, recursos de inconstitucionalidad y adecuación de la legislación regional a una ley estatal armonizadora. Actuará, asimismo, como Comisión de corrección de estilo, en los términos previstos por el capítulo XI del título IV.

    4. La Comisión de Gobierno Interior, que estará formada por la Mesa de la Cámara más un Diputado en representación de cada Grupo Parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura, adoptará sus decisiones por el sistema de voto ponderado.

      La representación del Grupo Mixto en esta Comisión corresponderá a alguno de los Diputados que, integrados en el mismo desde el inicio de la legislatura, representen a una formación política con respaldo electoral.

      Le corresponden las siguientes funciones:

      1. Adoptar cuantas medidas y decisiones requieran la organización del trabajo y el régimen de gobierno interior de la Cámara.

      2. Organizar las dependencias y servicios de la Cámara y aprobar las normas por las que debe regirse su funcionamiento.

      3. Elaborar y aprobar el proyecto de presupuesto de la Asamblea Regional para su incorporación al general de la Comunidad Autónoma, así como controlar su ejecución y rendir informe al Pleno, al término de su ejercicio, sobre su cumplimiento.

      4. Aprobar la composición de la plantilla del personal de la Cámara y las normas que regulen el acceso a la misma.

      5. Supervisar los servicios administrativos de la Asamblea, cuidando de que los mismos tengan dispuesto en tiempo hábil el material que los órganos de la Cámara necesiten para el eficaz desarrollo del trabajo parlamentario.

      6. Impulsar y controlar el correcto y puntual funcionamiento del Servicio de Publicaciones y del de Biblioteca, sin perjuicio de la dependencia orgánica que para los mismos establezcan las normas de régimen interior.

      7. Cumplir todas las demás que le encomiende el presente Reglamento.

    Artículo 71

    El Pleno de la Asamblea, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar para la legislatura en que el acuerdo se adopte la constitución de otras Comisiones permanentes. En este acuerdo se fijarán los criterios de acomodación de competencias entre las Comisiones que pudieran resultar afectadas.

    Artículo 72

    1. La Asamblea Regional podrá constituir Comisiones especiales, siempre que el Pleno así lo decida, para un proyecto o proposición de ley concreto, para llevar a cabo una investigación o para cualquier otro cometido específico. La propuesta podrá partir de la Mesa de la Asamblea, de un Grupo Parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura, de una cuarta parte de los miembros de la Cámara, de la Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano en los supuestos previstos en el título IX, y del Consejo de Gobierno si se tratare de una cuestión planteada por el mismo.

    2. Cuando se trate de una Comisión de investigación o encuesta, o cuando la naturaleza de su objeto así lo recomiende, el dictamen de la misma será elevado al Pleno de la Cámara para su discusión y adopción de las conclusiones que procedan. Las conclusiones aprobadas serán publicadas en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional y comunicadas al Consejo de Gobierno y a la Administración afectada, así como al Ministerio Fiscal cuando proceda.

    3. Las Comisiones especiales se extinguen por concluir el encargo para el que fueron creadas, por finalizar la legislatura o por decisión de la mayoría absoluta de los miembros del Pleno, en cuyo caso la resolución que se adopte podrá contener previsiones suficientes sobre el archivo, aplazamiento o alternativa tramitación de los trabajos interrumpidos en virtud de dicho acuerdo.

    Artículo 73

    Las Comisiones de investigación podrán requerir, por conducto del Presidente de la Cámara, la comparecencia de cualquier persona para ser oída en el asunto cuya investigación se efectúa.

    Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de tres días. La citación se hará mediante apercibimiento de las sanciones establecidas por incomparecencia en el Código Penal.

    Asimismo, al inicio de la comparecencia, el Presidente de la Comisión advertirá al convocado de la sanción que el Código Penal establece para quien falte a la verdad en su testimonio.

    Capítulo V. De la Diputación Permanente

    Artículo 74

    1. Cuando la Asamblea Regional no esté reunida, hubiere sido disuelta o agotado su legislatura, la Diputación Permanente asumirá las funciones de ésta.

      La Diputación Permanente se constituirá inmediatamente después de que lo haya hecho la Cámara.

    2. La Diputación Permanente estará presidida por el Presidente de la Cámara y formarán parte de la misma, además de la Mesa de la Asamblea, que lo será también de la Diputación, los Portavoces y los Diputados, titulares y suplentes, propuestos por los Grupos Parlamentarios en número proporcional a su representación en la Cámara, según la distribución previamente acordada por la Junta de Portavoces. Los miembros de la Mesa se computarán y serán imputados a los Grupos Parlamentarios a los que pertenezcan.

      La designación de los miembros de la Diputación Permanente no podrá recaer en ningún Diputado que sea miembro del Consejo de Gobierno.

    Artículo 75

    1. La Diputación Permanente será convocada por el Presidente, a iniciativa propia o a petición de un Grupo Parlamentario o de una tercera parte de los miembros de aquélla.

    2. Sus actuaciones se ajustarán, hasta donde sea viable, a los procedimientos y reglas establecidos por este Reglamento para el Pleno.

    3. Las decisiones de la Diputación Permanente se adoptarán en función del criterio de voto ponderado.

    4. La Diputación Permanente dará cuenta de sus decisiones al Pleno en la primera sesión ordinaria que éste celebre, en la misma o, en su caso, en la siguiente legislatura.

    Artículo 76

    En los supuestos en que la Cámara no esté reunida la Diputación Permanente podrá:
    1. Entender sobre cuanto afecte a la inviolabilidad parlamentaria.

    2. Ejercer el control de la legislación delegada.

    3. Acordar las actuaciones en materia de inconstitucionalidad a que se refiere el capítulo I del título VIII.

    4. Autorizar, con el quórum de la mayoría absoluta, suplementos de créditos y créditos extraordinarios, a petición del Consejo de Gobierno, por razones de urgencia y de necesidad justificada. También podrá autorizar ampliaciones o transferencias de crédito cuando lo exija una calamidad pública u otra circunstancia extraordinaria.

    5. Convocar a la Cámara a sesión extraordinaria siempre que concurran los requisitos necesarios para ello.

    Artículo 77

    Los miembros de la Diputación Permanente conservarán su condición de Diputados, con todos los derechos y prerrogativas inherentes a la misma, aun después de expirado su mandato o de disuelta la Cámara y hasta que se constituya el nuevo Parlamento.

    Capítulo VI. De los Servicios de la Asamblea Regional

    Sección Primera. De los medios personales y materiales

    Artículo 78

    1. La Asamblea Regional goza de personalidad jurídica.

    2. La Asamblea Regional dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones y estará asistida por el Letrado-Secretario General y por los servicios jurídicos y técnicos necesarios, bajo la dirección del Presidente, de la Mesa y de la Comisión de Gobierno Interior.

    3. En el ejercicio de su autonomía, conforme al artículo 27 del Estatuto de Autonomía, la Asamblea aprueba su presupuesto y regula el régimen de su personal.

    Sección segunda. Del presupuesto de la Asamblea

    Artículo 79

    La Asamblea, sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de su autonomía, se someterá al régimen presupuestario previsto en la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.

    Artículo 80

    1. El Presupuesto de la Asamblea constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, se pueden reconocer y de los derechos que se prevean liquidar por la Cámara durante el correspondiente ejercicio económico.

    2. El proyecto de presupuesto de la Asamblea para cada ejercicio económico se integrará, como sección independiente, en el correspondiente proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

    3. La Mesa podrá acordar las modificaciones que proceda en el presupuesto de la Asamblea. Los acuerdos que a tal efecto se adopten serán comunicados al Consejo de Gobierno.

    Sección tercera. De la Oficina Técnica de Seguimiento y Control Presupuestario

    Artículo 81

    1. Bajo la dependencia orgánica de la Secretaría General estará la Oficina Técnica de Seguimiento y Control Presupuestario, a la que corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

      1. Asesorar técnicamente a los Grupos Parlamentarios en materia presupuestaria.

      2. Servir de apoyo a los órganos de la Cámara, a los Grupos Parlamentarios y a los Diputados en el control continuado en la fase de ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y del sector público regional dependiente de la misma.

      3. Informar a los Grupos Parlamentarios y a los Diputados, especialmente a los miembros de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto, de la documentación relativa a la aprobación, ejecución y liquidación del Presupuesto.

      4. Elaborar informes, comunicaciones o resúmenes sobre la documentación a que se refiere el apartado anterior, así como sobre la documentación de carácter económico y presupuestario recibida en la Cámara, tanto por iniciativa propia de la Oficina Técnica de Seguimiento y Control Presupuestario, como a solicitud de los Grupos Parlamentarios o de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto.

      5. Facilitar a los Grupos Parlamentarios y a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto documentación suficiente que afecte a cada comparecencia con carácter previo.

      6. Asesorar a la Ponencia de la Comisión correspondiente en la tramitación del proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

      7. La información, asesoramiento y apoyo sobre cualquier otra actividad parlamentaria de seguimiento y control continuado del Presupuesto.

      8. Cualesquiera otras tareas que, en el ámbito presupuestario y económico, se le encomienden por la Mesa o por el Letrado-Secretario General.

    2. En el primer mes de cada período ordinario de sesiones, la Consejería competente en materia presupuestaria, los Organismos Autónomos, entes y empresas públicas que configuran el sector público regional dependiente de la Comunidad Autónoma, facilitarán a la Oficina Técnica de Seguimiento y Control Presupuestario, a requerimiento y a través de la Presidencia de la Cámara, cuanta información sea solicitada en relación con la ejecución del Presupuesto.

    Sección cuarta. De las publicaciones oficiales

    Artículo 82

    Son publicaciones oficiales de la Asamblea Regional:

    1. El "Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia".

    2. El "Diario de Sesiones de la Asamblea Regional de Murcia".

    Artículo 83

    1. Por orden del Presidente, en el "Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia", se insertarán los escritos y documentos cuya publicación oficial sea requerida por este Reglamento, sea necesaria para su debido conocimiento o adecuada tramitación parlamentaria o así se disponga por aquél.

    2. El Presidente, por razones de urgencia, podrá ordenar, a efectos de su debate y votación y sin perjuicio de su constancia ulterior en el "Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia" , que los escritos y documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción y reparto por cualquier otro medio que asegure su conocimiento por los Diputados miembros del órgano que hayan de debatirlos y votarlos.

    Artículo 84

    1. En el "Diario de Sesiones de la Asamblea Regional de Murcia" se reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos, en su caso, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en las sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones, siempre que no tengan carácter secreto.

    2. De las sesiones que tengan carácter secreto no se publicará "Diario de Sesiones", sin perjuicio de la constancia en el acta de las intervenciones y acuerdos adoptados.

    Título IV. Del Funcionamiento de la Asamblea

    Capítulo I. Del funcionamiento de la Cámara

    Artículo 85

    1. La Asamblea Regional se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones comprendidos entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre el primero, y entre el 1 de febrero y el 30 de junio el segundo.

    2. Fuera de dichos períodos, a petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente o de la cuarta parte de los Diputados, la Asamblea deberá reunirse en sesión extraordinaria que se clausurará al agotar el orden del día para el que fue convocada.

    3. Toda petición de convocatoria de sesión extraordinaria deberá contener el orden del día propuesto para la misma.

    4. La convocatoria y la fijación del orden del día de las sesiones extraordinarias, tanto del Pleno como de las Comisiones, se hará de acuerdo con lo establecido en este Reglamento para las sesiones ordinarias.

    Capítulo II. De la programación y ordenación del trabajo parlamentario

    Artículo 86

    Al inicio de cada año legislativo, la Mesa y la Junta de Portavoces, en reunión conjunta, establecerán el calendario y la programación general de la actividad de la Cámara para el citado año.

    El Presidente de la Cámara recabará la asistencia a esta reunión de un miembro del Consejo de Gobierno, para conocer las previsiones del Ejecutivo y cuanta información posea sobre la actividad que tiene previsto impulsar el Consejo de Gobierno.

    Artículo 87

    La programación general de la actividad, que distinguirá cada uno de los períodos de sesiones, versará, al menos, sobre los siguientes extremos:

    1. Conocido el tiempo estimado que la Cámara estará reunida en sesión plenaria, se hará una distribución del mismo, en la proporción que se acuerde, entre todos y cada uno de los tipos de iniciativas parlamentarias y asuntos que hayan de sustanciarse en el Pleno. Si dicha distribución resultara notoriamente alterada, en particular porque la actividad legislativa, que tendrá prioridad, fuera distinta de la prevista, la Mesa y la Junta de Portavoces podrán proceder a su actualización.

    2. Fijado el número total de iniciativas de cada tipo que en el Pleno se prevé tramitar como consecuencia de lo dispuesto en el punto anterior, se establecerán los cupos correspondientes a cada Grupo Parlamentario y a los Diputados.

    3. Los cupos se determinarán asignando a los Grupos Parlamentarios un número de iniciativas de cada tipo igual para todos y distribuyendo las restantes en proporción al número de Diputados que integren cada Grupo. Teniendo en cuenta el desarrollo de la programación general de la actividad de la Cámara, los cupos se actualizarán mensualmente, manteniendo el criterio establecido en el párrafo anterior.

    4. Si un Grupo Parlamentario no consume el cupo de alguna de las iniciativas que le corresponden en una concreta sesión, éstas podrán ser sustituidas por otras del mismo tipo a propuesta de los restantes Grupos Parlamentarios, y en proporción al número de aquéllas que tuvieran inicialmente asignadas. La tramitación de estas iniciativas no computará respecto a los cupos establecidos en el punto anterior.

    5. Las iniciativas tramitadas se imputarán al Grupo o Diputado que las presente. Cuando se presenten por más de un Grupo o Diputados se imputarán al primero de los firmantes.

    6. La Junta de Portavoces en sus reuniones ordinarias programará la actividad inmediata de la Cámara orientada al cumplimiento de la programación general establecida. El orden del día de las sesiones que se convoquen deberá procurar que todos los Grupos y Diputados puedan ir consumiendo los cupos que les correspondan en proporción semejante.

    7. En las sesiones en que se tramiten preguntas para respuesta oral, interpelaciones o mociones se procurará que todos los Grupos Parlamentarios tengan en el orden del día al menos una iniciativa con las limitaciones que, en relación con los cupos, se establecen en los números anteriores de este artículo.

    Capítulo III. De las sesiones

    Artículo 88

    1. La convocatoria de las sesiones se hará con expresión del día, hora y lugar e incluirá un orden del día específico. Deberá notificarse con la antelación suficiente que permita el estudio de los temas a debatir.

    2. Las reuniones de los Diputados que se celebren sin la convocatoria efectuada con arreglo a lo establecido en el párrafo anterior no vincularán a la Cámara.

    Artículo 89

    1. De las sesiones del Pleno y de las Comisiones, así como de las que celebre la Diputación Permanente y demás órganos de la Cámara, se levantará acta, que redactará y autorizará el letrado correspondiente, con el visto bueno del Presidente y del Secretario respectivo. Para recoger las actas de las sesiones secretas se llevará un libro especial.

    2. Las actas de las sesiones del Pleno y de la Diputación Permanente quedarán depositadas y a disposición de los Diputados en la Secretaría de la Asamblea Regional, a cuyo efecto será comunicado su depósito a los Portavoces de los Grupos Parlamentarios. Si no se produce reclamación sobre su contenido dentro de los diez días siguientes a su depósito, se entenderá que la misma queda aprobada; en caso contrario, las diferencias se someterán a la decisión del órgano que hubiere celebrado la sesión.

    3. Las actas de las reuniones de la Junta de Portavoces y de los demás órganos de la Cámara quedarán a disposición de los Diputados una hora antes, al menos, de la sesión en que hubieren de ser aprobadas.

    Artículo 90

    1. Las sesiones del Pleno son públicas. Las sesiones de las Comisiones no son públicas, salvo en los casos previstos por este Reglamento, pero a las mismas podrán asistir los representantes debidamente acreditados de los medios de comunicación social.

    2. Las sesiones del Pleno y de las Comisiones serán secretas cuando así lo acuerden dos tercios de sus miembros, a iniciativa de su respectiva Mesa, del Consejo de Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de un tercio de sus componentes. La votación en que así se decida podrá producirse inmediatamente antes de entrar a conocer el asunto que se pretende tratar a puerta cerrada, y, si el orden del día incluyere otros temas, una vez terminado el examen de éste, la sesión podrá continuar con el tipo de publicidad que a las sesiones de dicho órgano corresponda.

    3. Si el tema debiere ocupar más de una sesión, la declaración de su carácter secreto podrá producirse en un acuerdo común para todas ellas.

    4. El debate en que se decida que una cuestión deba ser protegida con la declaración de secreto, tendrá este carácter.

    5. En todo caso serán secretas las sesiones y los trabajos de la Comisión del Estatuto del Diputado y de la Actividad Política y de las Comisiones de investigación.

    Artículo 91

    1. Para la asistencia del público a las sesiones que no sean secretas, será requisito indispensable la presentación de la tarjeta de invitado, y el cumplimiento de las formalidades que en cada momento señale la Presidencia.

    2. Las personas del público que asistan a las sesiones deberán abstenerse de realizar manifestaciones de aprobación o desaprobación respecto a las intervenciones de los miembros de la Cámara.

    3. En la sala donde el Pleno o las Comisiones se reúnan habrá lugares reservados a la prensa. Sólo podrán ocuparlos quienes estén oportunamente acreditados ante la Asamblea Regional.

    4. El acceso de radio y televisión a las sesiones de los órganos de la Cámara podrá ser autorizado por la Mesa correspondiente, salvo cuando tengan carácter secreto.

    Artículo 92

    1. El orden del día del Pleno y de las Comisiones será fijado por el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 86 y siguientes de este Reglamento.

    2. El Consejo de Gobierno podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que le hagan estar en condiciones de ser incluido en el orden del día.

    3. A iniciativa de un Grupo Parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura, o del Consejo de Gobierno, la Junta de Portavoces podrá acordar, por razón de urgencia y unanimidad, la inclusión en el orden del día de un determinado asunto, aunque no hubiere cumplido todavía los trámites reglamentarios.

    Artículo 93

    1. El orden del día del Pleno puede ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del Presidente o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una cuarta parte de los miembros de la Cámara.

    2. El orden del día de una Comisión puede ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su Presidente, o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una cuarta parte de los Diputados miembros de la misma.

    3. En uno y otro caso, cuando esta alteración consista en incluir un asunto, esté tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido, salvo el supuesto previsto en el artículo 92.3 de este Reglamento.

    Capítulo IV. Del quórum de asistencia

    Artículo 94

    La Asamblea Regional o cualquiera de sus órganos sólo pueden celebrar válidamente sus sesiones cuando asistan a las mismas la mitad más uno de sus miembros, conforme a lo establecido en el artículo 26.4 del Estatuto de Autonomía.

    Artículo 95

    La existencia del número legal de miembros necesario para abrir una sesión se presume en todo caso, salvo que resulte lo contrario de la actuación seguida en la forma siguiente:

    1. El Presidente, oída la Mesa, podrá ordenar la comprobación del quórum en cualquier momento y, desde luego, siempre que advierta que el número de ausencias es tal que puede afectar al prestigio y decoro de la Cámara.

    2. La comprobación del quórum de asistencia a solicitud de un Grupo Parlamentario o de cualquier Diputado, sólo podrá efectuarse en el momento de apertura de una sesión o de cualquiera de las reuniones en que ésta se articule, y, en cualquier caso, antes de que una concreta votación tenga lugar.

    Artículo 96

    Si a resultas de lo dispuesto en el artículo anterior se comprobare que, bien al inicio de una sesión, o bien antes de una votación, no se cubre el quórum de asistencia, la Presidencia aplazará la sesión por un tiempo prudencial, que debe ser anunciado en ese mismo momento. Si tras un nuevo plazo persistieren idénticas dificultades, la sesión quedará aplazada para el día y hora en que el Presidente, oída la Mesa, determine.

    Artículo 97

    1. Cada vez que por inexistencia de quórum la Asamblea o cualquiera de sus órganos haya aplazado o suspendido una sesión, los Diputados que hubieren incumplido reiterada e injustificadamente con su deber de asistencia serán apercibidos por el Presidente de la Asamblea Regional.

    2. Cuando indicios suficientes permitan considerar que la ausencia tiende a obstruir por parte de cualquier Grupo una concreta decisión, dilatándola a través del posible dominio de las ausencias por parte de la mayoría parlamentaria, el Presidente estará obligado a advertir sobre ello al Portavoz o Portavoces de los Grupos correspondientes y, si en el segundo día se repitieren tales ausencias, se adoptarán las medidas oportunas para establecer la disciplina parlamentaria.

    Capítulo V. Del uso de la palabra en los debates

    Artículo 98

    Durante los debates el uso de la palabra estará sujeto a las siguientes normas:

    1. El Presidente dispondrá las llamadas de los distintos oradores conforme al orden establecido por este Reglamento, y según los criterios elaborados por la Junta de Portavoces en lo que no estuviere previsto, sin perjuicio de que a su libre criterio resuelva cuantos incidentes se susciten a lo largo de la sesión. Nadie podrá hacer uso de la palabra sin haber solicitado y obtenido autorización del Presidente.

    2. Todo orador tiene derecho a solicitar de la Presidencia que le proteja en el uso de la palabra.

    3. Cuando un Diputado no se encuentre presente en el momento de ser llamado se entenderá que renuncia a intervenir. Su ausencia dará lugar a que decaiga la iniciativa parlamentaria de la que es proponente.

    4. Los discursos se pronunciarán personalmente, en pie y de viva voz desde la tribuna o el escaño, salvo dificultad debidamente apreciada por la Mesa.

    5. Las intervenciones se dirigirán directamente a la Cámara o al Presidente, evitando dirigirse personalizadamente a otro Diputado.

    6. Está permitida la cesión de tiempos de palabra entre oradores, sin más requisito que la simple comunicación a la Presidencia; pero si ese tiempo le correspondiese a un Diputado que interviene en el turno correspondiente a su Grupo, no podrá cederlo a otro si su Portavoz se opone a ello.

    7. Los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma podrán intervenir a efectos meramente informativos cuando el Senado haya tramitado o tenga previsto tramitar alguna iniciativa sobre el asunto que está considerando la Asamblea, sin perjuicio de las facultades que, respecto a la ordenación de los debates, corresponden al Presidente.

    8. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten en el transcurso de un debate, aunque no esté prevista su intervención. Si a juicio del Presidente durante esta intervención se introdujeran novedades o contradicciones respecto al asunto que se estuviere tratando, el Grupo Parlamentario que lo solicite podrá replicar por tiempo máximo de cinco minutos.

      En este caso los miembros del Gobierno dispondrán de un turno final de dúplica de la misma duración. Ninguno de los oradores a que se refieren los dos puntos anteriores podrá ceder la palabra a otro Diputado.

    9. Una vez en el uso de la palabra, un orador podrá ser interrumpido por el Presidente:

      1. Para solicitarle que se ciña a la cuestión.

      2. Para advertirle que ha terminado su tiempo.

      3. Para llamarle al orden y recordarle el Reglamento, cuando su conducta o sus expresiones sean incompatibles con el decoro de la Cámara o de sus miembros, resulten ofensivas para las instituciones del Estado o de la Comunidad Autónoma, o la dignidad de las personas o altere el orden de los debates.

      4. Para llamar al orden a la Cámara, a alguno de sus miembros o al público.

    10. Si reiterada cualquiera de las advertencias a que se refieren los párrafos a), b) y c) del punto anterior el Diputado no la obedeciere, el Presidente podrá retirarle el uso de la palabra. Nada de cuanto diga a partir de ese momento pasará al acta de la sesión ni al Diario de Sesiones, y podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 de este Reglamento.

    Artículo 99

    1. Sin perjuicio de las especialidades establecidas en este Reglamento o de las que imponga la naturaleza del objeto, previamente apreciadas por la Junta de Portavoces, el uso de la palabra en los debates quedará ordenado, como norma general, en los turnos que a continuación se mencionan:

      1. Siempre que se trabaje sobre un texto, informe, comunicación o propuesta, existirá un turno previo de exposición, en el que se concederán quince minutos al autor del mismo para que lo defienda. Dispondrán de este turno el Consejo de Gobierno para presentar los proyectos y comunicaciones iniciados por él, quienes hayan sido ponentes y quienes sean designados por una Comisión para defender el texto elaborado, y, en general, quien sea autor de la propuesta en debate para exponer sus razones. Los ponentes o autores de un mismo texto, aunque sean varios, dispondrán de un tiempo común. Cuando las propuestas fueren más de una, cada autor dispondrá de tiempo pleno y diferenciado para defender la suya, aunque las mismas hayan de debatirse después conjuntamente.

      2. Seguidamente se abrirá un turno general de intervenciones, en el que podrán hacer uso de la palabra los representantes de los Grupos Parlamentarios, por diez minutos cada uno, a excepción de aquél o aquéllos que ya hubieran intervenido en el turno previo de exposición a que se refiere el apartado anterior.

      3. Si el Presidente considera que el tema no está suficientemente debatido o así se acuerda tras la votación de la moción incidental en que se solicite, podrá habilitarse un segundo turno general de intervenciones, que se regirá por las mismas previsiones que el anterior.

      4. Una vez concluido el debate y antes de entrar en la votación, el Presidente abrirá, si hay lugar a ello, un turno para fijar posiciones, en el que podrá intervenir cualquier Grupo durante tres minutos.

      5. Terminada una votación, y siempre que ésta no haya sido secreta, podrá desarrollarse un turno de explicación de voto. En él podrá participar, asimismo, cualquier Grupo durante tres minutos.

    2. Antes de iniciarse un debate, el Presidente, oída la Mesa, podrá reordenar o acumular las cuestiones, artículos o partes que integran el proyecto o el documento de que se trate, conforme a las afinidades o conexiones que permitan hacer más rápida, ágil y coherente su discusión.

    3. Durante el debate el Presidente, a iniciativa propia, o a petición de un Grupo Parlamentario, podrá suspender temporalmente la sesión, con el objeto de conceder un descanso o propiciar acuerdos o consultas entre los intervinientes.

    4. No habrá debate ni, por tanto, turnos de palabra previos a las votaciones que afecten a nombramientos, salvo que se trate de designaciones referidas a cargos externos a la Cámara y no deban recaer en Diputados. Excepcionalmente, la Junta de Portavoces, atendida la naturaleza de un nombramiento, podrá alterar en un sentido o en otro lo dispuesto en este apartado. Si existiere debate tras el anuncio de las candidaturas, se ajustará en lo posible a las reglas establecidas en el apartado 1.

    Artículo 100

    1. Dentro de cada turno, los tiempos de palabra se ordenarán, siempre que sea posible, haciendo intervenir en primer lugar al Grupo Parlamentario de la oposición con mayor número de Diputados, continuando con la intervención de los restantes en función del número de sus miembros y correspondiendo la última intervención al Grupo Parlamentario que sostiene al Consejo de Gobierno.

    2. La Junta de Portavoces podrá adecuar la duración de los turnos previstos en el artículo anterior a las exigencias de cada debate.

    Artículo 101

    Como excepción al sistema de turnos, y cuando el objeto en debate así lo permita, el Presidente de una Comisión o de cualquier otro órgano de la Cámara distinto del Pleno podrá decidir que el debate se desarrolle con total informalidad, concediendo la palabra a todos los miembros del mismo por el orden que la pidan.

    Si así lo hiciere, quedará a su arbitrio determinar cuándo una cuestión está suficientemente debatida.

    Artículo 102

    1. En el curso de un debate, el Presidente, oída la Mesa podrá:

      1. Declarar suficientemente debatido un asunto y pasar a la votación.

      2. Someter a acuerdo del órgano deliberante la reducción de los tiempos de palabra correspondientes a los turnos aún no celebrados.

    2. Al mismo resultado podrá llegarse mediante la presentación de una moción incidental de cierre, en el primer caso, y de orden, destinada a remodelar el debate en el segundo supuesto del apartado anterior, ambas conforme a lo previsto en el artículo 104 de este Reglamento.

    Artículo 103

    Independientemente de aquéllos a que den lugar los turnos previstos en este Capítulo, en todo debate podrán existir además los siguientes tiempos de palabra:

    1. Tiempo por alusiones, que podrá ser concedido por el Presidente a aquéllos que en el curso de un debate consideren que le han sido atribuidas por otro interviniente actitudes u opiniones inexactas o lesivas para su persona; su duración será de tres minutos, y en ningún caso podrá ser aprovechado para objeto distinto de la propia defensa.

      Si se exceden estos límites el Presidente retirará inmediatamente la palabra.

    2. Tiempo para rectificar, que será concedido por el Presidente al orador que, habiendo intervenido en un momento previo, desee corregir algún dato o afirmación erróneamente vertida en su anterior discurso; este tiempo no podrá concederse por más de tres minutos.

    3. Tiempo para réplica, que será concedido por el Presidente al Diputado alguna de cuyas afirmaciones sobre el fondo del debate fuere directamente rebatida por otro orador; el Presidente graduará el tiempo para réplica hasta un máximo de cinco minutos, en función de las características de la intervención a que haya de responderse.

    4. Tiempo para solicitar disculpas a la Cámara, que será concedido por el Presidente al Diputado a quien haya retirado la palabra en el curso de un debate conforme al artículo 98.10º. Este tiempo quedará desplazado siempre al final de la sesión y no podrá ser concedido por más de tres minutos; el orador deberá utilizarlo precisamente para presentar sus disculpas y, en ningún caso, para replantear el fondo del asunto sobre el que tenía concedida la palabra cuando le fue retirada.

    Capítulo VI. De las mociones incidentales

    Artículo 104

    En todo momento, durante el curso de un debate, el Portavoz de un Grupo Parlamentario o cualquier Diputado podrá solicitar la palabra para plantear una moción incidental. Tienen la condición de tal:

    1. La moción para plantear una cuestión previa, cuya intención es advertir de la imposibilidad de entrar en un concreto debate, si antes no se resuelven ciertas cuestiones o no se cuenta con determinados elementos.

    2. La moción de orden, por la que se propone que el debate se disponga de distinta manera para llegar más rápida y coherentemente a un resultado lógico.

    3. La moción de cierre o de clausura, mediante la cual se solicita que se considere suficientemente debatido un asunto y, en consecuencia, se pase de modo inmediato a la votación.

    4. La moción para prolongar el debate, a través de la cual el proponente pretende que se habilite un nuevo turno de intervención para los Grupos, que permita sopesar mejor una decisión antes de votarla.

    5. La moción para modificar el orden del día, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.

    6. La moción de observancia del Reglamento, por la que se recaba del Presidente la correcta aplicación de determinados preceptos del mismo.

    Artículo 105

    1. Planteada una moción incidental, el Presidente, para su debate, abrirá un turno de intervenciones en el que podrán hacer uso de la palabra, por dos minutos, los Portavoces de los Grupos Parlamentarios. Tras su intervención se procederá a votar sin más dilación.

    2. El Presidente, oída la Mesa, podrá rechazar una moción incidental cuando, habiéndose presentado otras dos dentro del mismo debate, considere que con ellas se intenta entorpecer el trabajo de la Cámara.

    3. Cuando quien presente la moción incidental sea un Diputado que no tenga la condición de Portavoz, el Presidente podrá denegar lo solicitado sin necesidad de debate.

    Artículo 106

    1. Como excepción a lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, no habrá debate ni votación para decidir las mociones referidas a la observancia del Reglamento, debiendo acatarse en este caso la resolución que el Presidente adopte a la vista de las alegaciones hechas por el proponente.

    2. Tampoco habrá discusión sobre la moción para prolongar el debate si el Presidente, hecha la correspondiente pregunta, observa un asentimiento general a dicha propuesta.

    3. Cuando haya de votarse la adopción de una moción incidental, se hará por mayoría simple.

    Capítulo VII. De las votaciones

    Artículo 107

    1. Los acuerdos de la Asamblea o de cualquiera de sus órganos, salvo que por disposición expresa al respecto se exija un quórum diferente, se adoptarán por mayoría simple.

    2. En ningún caso se admitirá la delegación de voto.

    Artículo 108

    1. Las votaciones, cuya realización no podrá interrumpirse bajo ningún concepto, habrán de adecuarse en todo caso a las reglas y sistemas siguientes:

      1. La votación por asentimiento a la propuesta de la Presidencia tendrá lugar cada vez que el Presidente, atendida libremente la menor entidad de una cuestión o el presunto acuerdo sobre ella, decida acudir a este procedimiento. La propuesta se considerará aprobada si no existe oposición al respecto; si existiere, el acuerdo deberá adoptarse por el sistema de votación ordinaria.

      2. La votación por el sistema de mano alzada tendrá el carácter de sistema ordinario, salvo que reglamentariamente proceda otro distinto. Votarán en primer lugar quienes estén a favor, en segundo lugar los que estén en contra, y en tercer lugar quienes se abstengan.

        Si se introdujese el sistema de votación por procedimiento electrónico, tendrá asimismo el carácter de votación ordinaria siempre que permita acreditar el sentido del voto de cada Diputado. En este caso, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, adoptará las decisiones que procedan para garantizar y acreditar el desarrollo y resultado de la votación.

      3. La votación nominal tendrá lugar en los supuestos en que este Reglamento así lo prevé, en las votaciones en que esté en juego la confianza parlamentaria del Consejo de Gobierno o cuando así lo solicite un cuarto de los Diputados que compongan el órgano en el cual la votación deba realizarse. El llamamiento se realizará por orden alfabético de primer apellido, comenzando por el Diputado cuyo nombre sea sacado a suerte. Cada Diputado responderá "sí", "no" o "abstención" a la llamada del Secretario, salvo que del contenido de la pregunta se deduzca que deba ser otro el código de respuestas, extremo éste que puntualizará la Mesa con toda precisión. Los Diputados que sean miembros del Consejo de Gobierno, votarán al final; después lo hará la Mesa.

      4. La votación secreta o por papeletas se celebrará cuando se trate de hacer nombramientos, salvo que este Reglamento disponga otra cosa o la Junta de Portavoces así lo acuerde, y en cuantas ocasiones un tercio de los Diputados miembros del órgano correspondiente lo soliciten.

    2. La solicitud de votación secreta prevalecerá sobre la de cualquier otro sistema, salvo en las votaciones que impliquen confianza. En ningún caso la votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos.

    Artículo 109

    1. Corresponde a la Mesa decidir que una votación se celebre tras un prudencial aplazamiento de la sesión y a la hora previamente establecida.

    2. Durante el acto de la votación ningún Diputado podrá entrar en la sala de sesiones ni ausentarse de ella.

    3. Cuando se trate de votaciones que afecten a dos o más cuestiones claramente distinguibles, la Mesa podrá decidir, por sí misma o a instancia de un Grupo Parlamentario, que el acuerdo se adopte en votaciones diferenciadas, salvo en las votaciones sobre la totalidad.

    Artículo 110

    1. Corresponde a los Secretarios realizar los recuentos en los escrutinios y al Presidente proclamar los resultados.

    2. Si existieren dudas a juicio de la Mesa de la Asamblea sobre el cómputo realizado o lo solicitare cualquier Portavoz, se procederá a un nuevo cómputo.

    3. Cuando ocurriere empate en alguna votación se realizará una segunda y, si persistiere aquél, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia. Transcurrido el plazo se repetirá la votación, y, si de nuevo se produjere empate, se entenderá desestimado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate.

      Sólo se seguirán realizando votaciones cuando se trate de hacer nombramientos que no pudieren ser omitidos y no se hubieren previsto reglas específicas con las que solventar el empate; el Presidente admitirá a partir de este momento cuantas candidaturas alternativas se presenten, pudiendo también aplazar la decisión a otra sesión.

    Capítulo VIII. Del cómputo de plazos y de la presentación de documentos

    Artículo 111

    1. En el cómputo de los plazos fijados en este Reglamento se seguirán las siguientes normas:

      1. Cuando se señalen por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar el día siguiente, y se entenderán incluidos exclusivamente los días hábiles.

      2. Si los plazos estuvieren fijados por meses se computarán de fecha a fecha, y cuando en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. Si este fuera inhábil, el plazo finalizará el siguiente día hábil.

    2. Se excluirán del cómputo los períodos en que la Cámara no celebre sesiones, salvo que el asunto en cuestión estuviere incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria.

    Artículo 112

    1. Todo documento dirigido a la Cámara o a sus órganos será registrado oficialmente en el Registro General de la Asamblea.

    2. La presentación de documentos en el Registro General de la Cámara deberá hacerse en los días y horas que establezca la Mesa.

    3. En los plazos establecidos por días en el Reglamento para la presentación de documentos parlamentarios y cuando no se haya señalado hora específica de finalización de los mismos, durante el tiempo comprendido entre el cierre del Registro y las veinticuatro horas de ese día, podrán depositarse tales documentos en el buzón habilitado al efecto en la Secretaría General de la Cámara.

      El Letrado-Secretario General a partir de las nueve horas del día posterior a la conclusión del plazo de que se trate, abrirá el buzón, y de existir documentos parlamentarios en el mismo procederá a su registro.

      Los documentos depositados en dicho buzón de acuerdo con las reglas anteriores se tendrán por presentados dentro del plazo de que se trate, a los efectos de la tramitación parlamentaria que corresponda.

    4. Podrán presentarse los documentos parlamentarios por medios informáticos de acuerdo con las normas que al respecto se establezcan por la Mesa.

    Capítulo IX. De la declaración de urgencia

    Artículo 113

    1. Al decidir los aspectos concretos de la tramitación que deba darse a un asunto, el Consejo de Gobierno, la Mesa de la Asamblea y un Grupo Parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura, y en relación con un asunto que se tramite a instancias de éste, podrán sugerir, o la Junta de Portavoces directamente acordar, que dicha tramitación se realice por el procedimiento de urgencia. A tal efecto podrá optarse por alguno de los sistemas siguientes:

      1. Declaración de carácter prioritario sobre cualquier otro asunto que no tenga atribuida dicha cualidad.

      2. Reducción de plazos hasta un máximo de la mitad del término establecido.

      3. Debate a término fijo, de tal modo que, transcurrido el tiempo señalado de antemano, se pase a efectuar las votaciones que queden pendientes.

      4. Lectura única directamente en el Pleno, sujeta a un solo debate de totalidad sin discusión de enmiendas y concluida con una sola votación sobre el proyecto o documento considerado en su conjunto.

    2. Cuando dos o más medidas de las contempladas en el apartado anterior sean compatibles, la Junta de Portavoces podrá acordarlas con carácter complementario, siempre que la urgencia del tema o proyecto lo requiera.

    Capítulo X. Del orden dentro del recinto parlamantario

    Artículo 114

    El Presidente de la Asamblea velará por el mantenimiento del orden en todas las dependencias de la Cámara y, en caso de que aquél fuese alterado, adoptará cuantas medidas considere oportunas para su restablecimiento.

    Artículo 115

    Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, promoviere desorden grave con su conducta de obra o de palabra será inmediatamente expulsada.

    Artículo 116

    1. El Presidente podrá suspender o levantar las sesiones cuando se produzcan incidentes que impidan la normal celebración de las mismas.

    2. En las sesiones públicas el público estará obligado a guardar silencio en todo momento y a abstenerse de toda manifestación externa de aprobación o reprobación.

    3. Los miembros del público que, de cualquier modo, perturben el orden serán sancionados por el Presidente con la expulsión de la sala. El Presidente podrá ordenar el desalojo de la sala si los perturbadores no fueren identificados o en caso de alboroto.

      La Presidencia podrá prohibir la asistencia a futuras sesiones de las personas expulsadas.

    4. Cuando, reiteradamente, los invitados para asistir a la sesión por un Grupo Parlamentario alteren el orden en las sesiones, el Presidente, oída la Junta de Portavoces, podrá suspender la concesión de tarjetas de invitado a dicho Grupo por tiempo de un mes.

    Capítulo XI. De la corrección de estilo

    Artículo 117

    1. La Comisión de Competencia Legislativa efectuará las oportunas correcciones de estilo; si, terminada la tramitación de un proyecto o documento cualquiera, la Mesa de la Asamblea o de la Comisión correspondiente considera que el texto final adolece de oscuridades, deficiencias de estilo, incongruencias o incorrecciones técnicas o gramaticales, se lo remitirá para su corrección.

    2. El texto corregido por dicha Comisión no deberá contradecir los acuerdos del Pleno. Sólo necesitará ser ratificado por éste, una vez notificado su depósito en Secretaría a los Portavoces de los Grupos Parlamentarios, si éstos lo reclaman en el plazo de cinco días.

    Título V. Del Procedimiento Legislativo

    Capítulo I. De la iniciativa legislativa

    Artículo 118

    Poseen la facultad de iniciar una ley ante la Asamblea Regional:

    1. El Consejo de Gobierno, que la ejercerá a través de la remisión a la Mesa de la Cámara del oportuno proyecto de ley.

    2. Los Diputados, que la ejercerán mediante el depósito de la correspondiente proposición de ley ante la Mesa de la Asamblea. Dicha proposición deberá venir firmada, al menos, por el Portavoz de un Grupo Parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura o por un Diputado con la firma de otros tres.

    3. Los municipios y las comarcas, que ejercerán esta iniciativa a través de la correspondiente proposición de ley, acordada conforme a lo que determina la Ley Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular, de los Ayuntamientos y Comarcas.

    4. Quienes tengan ciudadanía de la Región de Murcia y cumplan los requisitos que impone la Ley Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular, de los Ayuntamientos y Comarcas.

    Artículo 119

    Todo proyecto o proposición de ley deberá llegar a la Mesa de la Cámara acompañado de una exposición de motivos y de cuanta documentación permita valorar mejor su oportunidad y contenido.

    Artículo 120

    1. Cuando se estime que una proposición de ley o no de ley implica aumento de créditos o disminución de ingresos presupuestarios, la Mesa de la Asamblea, que resolverá en última instancia, solicitará la previa conformidad del Consejo de Gobierno para su admisión a trámite. La respuesta del Consejo de Gobierno deberá ser razonada y producirse dentro del plazo de ocho días, transcurridos los cuales su silencio se interpretará como de conformidad.

    2. Si el Consejo de Gobierno no hubiera sido consultado en la forma señalada en el apartado precedente, podrá manifestar razonadamente su disconformidad con la tramitación de dicha proposición de ley o no de ley antes de que tenga lugar el debate de totalidad, debiendo resolver la Mesa en última instancia.

    Capítulo II. De la delegación legislativa plena en Comisión

    Artículo 121

    1. La Cámara, a propuesta de la Junta de Portavoces o de un Grupo Parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura, podrá delegar competencia legislativa plena en las Comisiones por mayoría de dos tercios de sus miembros.

    2. La delegación deberá hacerse para un concreto proyecto o proposición de ley. En ningún caso podrán ser objeto de delegación legislativa en Comisión los proyectos de reforma del Estatuto de Autonomía ni los proyectos de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Murcia.

    3. La propuesta de delegación de la competencia legislativa en la Comisión correspondiente deberá ser presentada dentro de los cinco días siguientes a la publicación del texto en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia.

    4. El Pleno de la Cámara podrá decidir en cualquier momento la observancia del procedimiento ordinario y la deliberación posterior en el Pleno.

    Capítulo III. De la elaboración y aprobación de los proyectos y proposiciones de ley de iniciativa popular, de los ayuntamientos y comarcas.

    Sección Primera. De los proyectos y proposiciones de ley

    Artículo 122

    La discusión de un proyecto o proposición de ley se iniciará con un debate sobre la totalidad en el Pleno, siempre que se haya presentado alguna enmienda a la totalidad o un Grupo Parlamentario, de los constituidos al inicio de la legislatura, en escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea, manifieste su deseo de que la elaboración de la ley vaya precedida de un debate político sobre la oportunidad, las líneas fundamentales o los criterios que informan el espíritu de la misma.

    Artículo 123

    No será necesario que la Cámara haga suya la proposición de ley a través del trámite de toma en consideración, pero entre las distintas clases de enmiendas a la totalidad se admitirá la de "no ha lugar a deliberar".

    Artículo 124

    1. El debate sobre la totalidad se ajustará a los turnos previstos por el artículo 99, comenzando por el turno previo de exposición, en el que podrán intervenir el Consejo de Gobierno o el autor de una proposición de ley, así como el Portavoz del grupo firmante de una enmienda a la totalidad, y siguiendo por el turno general de intervenciones, abierto a los restantes Grupos.

    2. Si el debate se hubiere originado conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 122, sin enmiendas a la totalidad, no se celebrará votación, pero la Presidencia habilitará un turno final para fijar posiciones, en el que podrán intervenir todos los Grupos Parlamentarios.

    Artículo 125

    1. Si el Pleno estimare una enmienda a la totalidad en la que se acuerde la devolución de un proyecto de ley al Consejo de Gobierno, éste quedará rechazado y se entenderán decaídas las restantes enmiendas a la totalidad pendientes de votación. En este caso, el Presidente de la Asamblea lo comunicará al Consejo de Gobierno.

    2. Si el Pleno estimare una enmienda a la totalidad en la que se solicite la adopción del acuerdo de "no ha lugar a deliberar" sobre una proposición de ley, ésta quedará rechazada, y sus autores no podrán volver a presentar otra sobre el mismo tema en el mismo año legislativo en que se haya adoptado dicho acuerdo.

    3. Si el Pleno estimare una enmienda a la totalidad en la que se proponga un texto alternativo, se procederá a remitirlo a Comisión y a la apertura de un nuevo plazo de enmiendas al articulado, con lo que quedará iniciada su tramitación parlamentaria. Dicho plazo será de ocho días.

    Artículo 126

    1. Cuando el debate sobre la totalidad no proceda o, procediendo, el Pleno haya rechazado las enmiendas que tengan este carácter, la deliberación se llevará a cabo en la Comisión correspondiente, que la ordenará en forma de debate sobre el articulado.

    2. A tal efecto y con carácter previo a dicho debate, la Ponencia a que se refiere el artículo 67, si se hubiere constituido, examinará las enmiendas presentadas y, a la vista de las mismas, elaborará un informe sobre el que trabajará la Comisión. La Ponencia deberá terminar su informe en el plazo establecido por la Comisión.

    3. Concluido el informe por la Ponencia, en su caso, la Comisión debatirá el texto del mismo, artículo por artículo, discutiendo y votando respecto de cada uno de ellos cuantas enmiendas se hubieren presentado y no aparezcan aceptadas por los ponentes. El debate de las mismas se ajustará a lo previsto en el párrafo siguiente, y el texto finalmente aprobado constituirá el dictamen de la Comisión.

    4. El examen, debate y consideración de las enmiendas constará de un turno a favor y otro en contra de cinco minutos, con posibilidad de un turno de réplica y dúplica de dos minutos.

      Cuando existieren enmiendas de un mismo Grupo, reiterativas en su contenido, la Mesa de la Comisión estará facultada para la agrupación de las mismas, concediendo al enmendante un tiempo suficiente para su defensa.

    Artículo 127

    El dictamen de la Comisión, firmado por su Presidente y por el Secretario de la misma, se remitirá a la Mesa de la Asamblea a los efectos de la tramitación subsiguiente que proceda.

    Artículo 128

    1. Todo Grupo Parlamentario o Diputado cuya enmienda haya sido defendida y rechazada en Comisión podrá reservarla para su defensa ante el Pleno.

    2. Todo Grupo Parlamentario o Diputado que disienta del tenor de una enmienda aceptada por la Comisión podrá convertir el texto correspondiente del primitivo proyecto o proposición de ley en voto particular, adquiriendo así derecho a defenderlo ante el Pleno.

    3. Durante los dos días siguientes a aquél en que termine el debate de un proyecto o proposición de ley en Comisión, los Grupos Parlamentarios o los Diputados que tengan intención de mantener ante el Pleno enmiendas o votos particulares, deberán comunicarlo por escrito a la Mesa de la Comisión, remitiéndole, en su caso, la relación en que éstos se contengan. El texto del dictamen, junto con la relación de enmiendas y votos particulares cuya defensa se haya anunciado para el Pleno, será enviado de inmediato a la Mesa de la Cámara, que ordenará su publicación.

    4. No será necesario dicho escrito cuando en la propia Comisión, al ser rechazadas las enmiendas defendidas y anunciados los votos particulares, se ponga de manifiesto la intención de mantenerlos para su defensa en el Pleno.

    Artículo 129

    1. El debate de un proyecto o proposición de ley concluirá con su última lectura ante el Pleno.

    2. La sesión convocada al efecto se abrirá con la defensa que de su iniciativa hagan el Consejo de Gobierno o el Grupo Parlamentario o Diputado primer firmante de la proposición de ley cuando esta intervención no haya sido posible por no haber existido debate sobre la totalidad, y con la defensa que del dictamen de la Comisión haga un miembro de ésta, salvo que la Comisión renuncie a dicho derecho.

    3. A continuación, los Grupos Parlamentarios intervendrán por un tiempo de veinte minutos cada uno para fijar su posición sobre el contenido del dictamen y sobre las enmiendas y votos particulares mantenidos.

    4. Previamente a la votación la Presidencia podrá conceder un nuevo turno de diez minutos para la intervención de cada Grupo Parlamentario.

    5. Finalizado el debate, el Presidente someterá a votación conjunta todas las enmiendas y votos particulares mantenidos por cada Grupo Parlamentario. A continuación, el Presidente someterá a una única votación el dictamen de la Comisión, incorporándose en su caso la exposición de motivos como preámbulo de la ley si fuera aprobada.

    6. Cualquier Grupo Parlamentario podrá solicitar la votación singular de una enmienda o de un voto particular o de grupos de enmiendas o de votos particulares. También podrá solicitar la votación separada de algún artículo o grupo de artículos del dictamen. A estos efectos, cada disposición adicional, transitoria, derogatoria o final tendrá la consideración de un artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizado, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos. En todo caso, serán objeto de votación independiente las enmiendas al articulado presentadas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales o la transacción entre las ya presentadas y el dictamen.

    Artículo 130

    Cuando no se presenten enmiendas a un proyecto o proposición de ley, o cuando no se reserven enmiendas ni existan votos particulares al dictamen de la Comisión, la aprobación del texto propuesto se hará por el Pleno tras un debate en el que podrá intervenir por un tiempo de quince minutos cada Grupo Parlamentario.

    Sección segunda. De las proposiciones de ley de iniciativa popular, de los ayuntamientos y comarcas

    Artículo 131
    1. Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y las de los municipios y comarcas serán examinadas por la Mesa a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Si los cumplen, su tramitación se ajustará a lo previsto en los artículos siguientes, con las especialidades que pudieran derivarse de la Ley Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular, de los Ayuntamientos y Comarcas.

    2. Contra el acuerdo adoptado por la Mesa de la Asamblea en el que se decida la no admisión a trámite por no cumplir los requisitos legalmente establecidos, podrá interponerse recurso de reconsideración.

    Artículo 132
    1. La tramitación de una proposición de ley de iniciativa popular o de los ayuntamientos y comarcas se iniciará con el debate de toma en consideración, que comenzará con la lectura del documento en el que se detallen las razones que aconsejen, a juicio de los firmantes, la tramitación y elaboración por la Asamblea Regional de la proposición de ley, y proseguirá con el turno general de intervenciones de los Grupos Parlamentarios, y posibles turnos de réplica y dúplica.

    2. Seguidamente, la Presidencia recabará de la Cámara su pronunciamiento favorable o contrario a la toma en consideración de la proposición de ley de que se trate.

    Artículo 133
    1. En el supuesto de que una proposición de ley de iniciativa popular o de los ayuntamientos y comarcas fuese efectivamente tomada en consideración, la Mesa dispondrá su traslado a la Comisión competente por razón de la materia y la apertura de un plazo de quince días para la presentación de enmiendas al articulado.

    2. La tramitación subsiguiente se acomodará al procedimiento marcado por este Reglamento para las proposiciones de ley de iniciativa parlamentaria.

    Capítulo IV. De las enmiendas

    Artículo 134

    1. Una vez recibido un proyecto o una proposición de ley por la Cámara, si la Mesa de la Asamblea lo admite a trámite, ordenará su publicación, la apertura de un plazo de quince días para la presentación de enmiendas y el envío del mismo a la Comisión que corresponda por razón de la materia.

    2. Cuando las particulares condiciones de un proyecto o proposición de ley aconsejen la ampliación o la reducción del plazo para presentación de enmiendas, la Junta de Portavoces podrá modificar dicho plazo a requerimiento de la Mesa de la Asamblea o de un Grupo Parlamentario, de los constituidos al inicio de la legislatura.

    3. Las enmiendas se dirigirán a la Mesa de la Comisión y podrán ser a la totalidad o al articulado.

    Artículo 135

    1. Son enmiendas a la totalidad las que pretendan la sustitución en bloque del proyecto o proposición en debate por el texto alternativo que se ofrezca. Si se tratare de un proyecto de ley, serán también enmiendas a la totalidad las que pretendan la simple devolución del proyecto al Consejo de Gobierno; si se tratare de una proposición de ley, lo serán asimismo las que soliciten de la Cámara la declaración de "no ha lugar a deliberar".

    2. Sólo pueden presentar enmiendas a la totalidad los Grupos Parlamentarios constituidos al inicio de la legislatura. Cada Grupo sólo podrá presentar una enmienda a la totalidad.

    3. Son enmiendas al articulado las que se refieran a cualquier parte del mismo, así como a su exposición de motivos, sus epígrafes y rúbricas y su ordenación sistemática. Podrán ser de supresión, de adición o de modificación.

    4. La presentación de enmiendas al articulado puede hacerse por un Grupo Parlamentario con la firma de su Portavoz, o por un Diputado con el visto bueno de aquél.

    Artículo 136

    Si se estimare que una enmienda supone aumento de créditos o disminución de ingresos presupuestarios, la Mesa de la Comisión o, en su caso, la ponencia que conozca del proyecto o proposición procederá, por conducto de la Mesa de la Asamblea, en la forma prevista por el artículo 120 para las proposiciones de ley. El plazo será de ocho días. Si en la tramitación se hubiere acordado una reducción en el plazo de presentación de enmiendas, el plazo será de cuatro días.

    Artículo 137

    1. En cualquier momento de la tramitación de un proyecto o proposición de ley, la Presidencia podrá admitir enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.

    2. Podrán admitirse enmiendas transaccionales entre las ya presentadas o entre éstas y el texto objeto de debate. Su admisión durante el debate comportará la retirada de las enmiendas respecto de las que se transige.

    Capítulo V. De la retirada de los proyectos y proposiciones de ley

    Artículo 138

    1. El Consejo de Gobierno y el Grupo Parlamentario o los Diputados autores, respectivamente, de un proyecto o de una proposición de ley podrán retirarlos antes de que concluya el debate de totalidad en la Cámara.

    2. Las proposiciones de ley de iniciativa popular, de los ayuntamientos y comarcas sólo podrán ser retiradas de la tramitación parlamentaria por sus respectivos promotores antes de que recaiga el acuerdo en favor de su toma en consideración.

    3. Si un Grupo Parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura, hiciere suya una proposición de ley durante las veinticuatro horas siguientes a la retirada, proseguirá su tramitación normal.

    Capítulo VI. De la legislación delegada

    Artículo 139

    1. La Asamblea Regional podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de elaborar disposiciones normativas con fuerza de ley, excepto en las siguientes materias:

      1. El ordenamiento institucional básico de la Comunidad Autónoma, incluido el régimen jurídico de su Administración pública.

      2. El régimen electoral.

      3. Las leyes que requieren un procedimiento especial o una mayoría cualificada para su aprobación.

    2. La delegación habrá de hacerse de forma expresa, con determinación exacta de la materia y plazos para los que se otorga, y no podrá ser objeto de subdelegación, debiendo formalizarse como ley de bases o como ley de autorización para dictar un texto refundido, según proceda. La ley de delegación podrá contener disposiciones adicionales en las que se prevea el posterior control parlamentario de dicha delegación.

    Artículo 140

    1. Si la ley de delegación incluyere fórmulas adicionales de control parlamentario, se estará a los mecanismos que en las mismas se establezcan.

    2. Sin perjuicio de ello, y aun en el caso de que la ley no hubiere previsto tal tipo de control, el Consejo de Gobierno, tan pronto como haya hecho uso de la delegación legislativa, comunicará a la Asamblea el texto articulado o refundido en que aquélla se concrete, que deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la Cámara. Si en el plazo de un mes desde su publicación, ningún Grupo Parlamentario o un Diputado con la firma de otros tres formulase objeción alguna, se entenderá que el Consejo de Gobierno ha hecho un uso correcto de la delegación legislativa.

    3. Dentro de este plazo, cualquier Grupo Parlamentario o un Diputado con la firma de otros tres podrán requerir de la Mesa de la Asamblea, y ésta acordar, que la Comisión de Competencia Legislativa elabore un dictamen acerca del correcto uso que el Consejo de Gobierno haya hecho de la delegación. Sobre dicho dictamen deberá pronunciarse finalmente el Pleno siguiendo las reglas generales del procedimiento legislativo. A este efecto, cada observación se considerará como una enmienda.

    4. Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la ley de delegación.

    Título VI. De los Procedimientos Especiales relacionados con la Función Legislativa

    Capítulo I. De la Reforma del Estatuto de Autonomía

    Artículo 141

    El acuerdo por el que se decida someter a la aprobación de las Cortes Generales un proyecto de reforma del Estatuto de Autonomía, se adoptará conforme a lo que el capítulo III de este título establece para los supuestos en que la Asamblea Regional ejerce su iniciativa legislativa ante el Congreso, asumiendo la facultad constitucional de que un máximo de tres Diputados puedan defender dicha proposición de ley, conforme al artículo 87.2 de la Constitución y con las particularidades reguladas en los artículos siguientes.

    Artículo 142

    1. La capacidad para iniciar un proyecto de reforma del Estatuto de Autonomía corresponde:

      1. A una cuarta parte de los miembros de la Asamblea Regional.

      2. A una tercera parte de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de la Región.

      3. Al Consejo de Gobierno.

      4. Al Gobierno y a las Cortes Generales.

    2. El proyecto de reforma se tramitará en todo caso con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente.

    Artículo 143

    1. Una vez debatido y votado por el Pleno de la Asamblea el articulado del proyecto de reforma, se procederá a la votación final, que habrá de versar sobre el texto en su totalidad, acuerdo en el cual serán exigibles las mayorías siguientes:

      1. Si se tratare de un proyecto de reforma total o parcial que no implique asunción de nuevas competencias, deberá ser aprobado por los tres quintos de los miembros de la Asamblea Regional.

      2. Si se tratare de un proyecto de reforma parcial referido sólo a asunción de nuevas competencias, bastará el voto favorable de la mayoría absoluta.

      3. Si el proyecto fuere de reforma parcial, pero afectare en parte a asunción de nuevas competencias y en parte a cualesquiera otros contenidos, la aprobación final se realizará en dos votaciones separadas, exigiéndose para cada bloque normativo el quórum de aprobación que corresponda por razón de la materia.

    2. El texto finalmente aprobado por la Asamblea Regional será depositado ante la Mesa del Congreso para su oportuna tramitación como proposición de ley orgánica.

    Capítulo II. De la adecuación de las leyes regionales a la ley estatal de armonización

    Artículo 144

    1. Cuando las Cortes Generales aprueben una ley de armonización de las previstas en el artículo 150.3 de la Constitución, la Asamblea Regional deberá adecuar a la misma el contenido de las leyes regionales aprobadas por ella y de los decretos legislativos que el Consejo de Gobierno hubiere dictado por delegación.

    2. A tal efecto, la Mesa instará la convocatoria de la Comisión de Competencia Legislativa en los treinta días siguientes a la publicación de la Ley Estatal Armonizadora en el Boletín Oficial del Estado, a fin de que la misma, tras la evaluación de la incidencia de ésta sobre la legislación regional, elabore la proposición o proposiciones de ley que permitan hacer efectiva dicha adecuación. Las mismas serán remitidas por la Mesa de la Cámara a la Comisión que corresponda por razón de la materia, donde quedarán sometidas al procedimiento legislativo ordinario.

    Artículo 145

    En el caso de que se hubiere presentado ya un proyecto o proposición de ley dirigido a hacer efectiva la adecuación de la legislación regional, quedará sometido al procedimiento legislativo ordinario.

    Artículo 146

    Cuando la Mesa de la Asamblea, al decidir sobre la admisión a trámite del proyecto o proposición de ley a que se refiere el artículo anterior, considere que puede contradecir los criterios armonizadores establecidos por la ley estatal, solicitará de la Comisión de Competencia Legislativa que se pronuncie sobre dicho extremo. Sea cual fuere su dictamen, el proyecto o proposición de ley continuará su tramitación, pero el informe en que se aprecie la existencia o no de discrepancias será remitido a la Comisión que deba conocer materialmente del proyecto o proposición.

    Capítulo III. Del ejercicio de la iniciativa legislativa ante el Congreso de los Diputados y de su estímulo ante el Gobierno

    Artículo 147

    En cualquier materia que corresponda a la ley estatal, y particularmente en aquellos supuestos en los cuales se desee solicitar del Estado transferencia o delegación de competencias conforme al artículo 150.1 y 2 de la Constitución, o cuando la omisión en que incurriere el legislador estatal pudiera causar perjuicio a los intereses de la Región, la Asamblea Regional podrá, conforme le habilita el artículo 87.2 del texto constitucional:

    1. Ejercer directamente su iniciativa legislativa, presentando ante la Mesa del Congreso la correspondiente proposición de ley.

    2. Estimular la iniciativa legislativa del Gobierno de la Nación, solicitando del mismo la presentación del oportuno proyecto de ley, cuyo texto se incluirá formulado en un anexo.

    3. Estimular la iniciativa legislativa del Gobierno de la Nación, indicando con exactitud el objeto sobre el que deba versar el proyecto de ley, pero confiando a dicho órgano su formulación.

    Artículo 148

    1. En los supuestos primero y segundo del artículo precedente, tanto los requisitos de iniciativa como los trámites de enmienda, audiencia, debate y votación del texto articulado que deba proponerse, se ajustarán a lo que este Reglamento dispone para la elaboración de los proyectos y proposiciones de ley, admitiéndose para iniciarlo cualquiera de las vías previstas en el artículo 118.

    2. En el supuesto tercero del artículo 147 anterior, la iniciativa, enmienda, debate y votación de la propuesta de acuerdo que deba remitirse al Gobierno se realizará conforme a lo dispuesto para las mociones, y siempre en Pleno.

    Artículo 149

    Sólo se exigirá votación final por mayoría absoluta si la ley que se pretende iniciar o promover fuere de aquéllas para las que la Constitución requiera dicha mayoría en el Pleno del Congreso.

    Artículo 150

    Cuando la Asamblea Regional ejerza directamente su iniciativa legislativa delegará ante el Congreso a un máximo de tres Diputados, a cuyo cargo correrá la defensa de la proposición de ley en el debate de toma en consideración que, en su día, esta Cámara celebre. A tal fin, sólo podrán presentar candidatos los Grupos Parlamentarios cuyos Portavoces se hubieren expresado a favor del ejercicio de dicha iniciativa. La designación de éstos se realizará conforme a lo que establece el artículo 108.d).

    Artículo 151

    Si la Mesa del Congreso denegare la admisión a trámite de la proposición de ley por considerar, conforme a lo previsto en su Reglamento, que la misma incumple los requisitos legalmente establecidos, o si el Gobierno se hubiere opuesto a su toma en consideración en el Congreso por considerar que dicha proposición implica aumento de créditos o disminución de ingresos presupuestarios, la Asamblea Regional podrá, previo informe de la Comisión de Competencia Legislativa, corregir y subsanar las causas que hubieren motivado dicha resolución o, en su caso, mostrar su desacuerdo con ella.

    Capítulo IV. Del proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Murcia

    Artículo 152

    1. El Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma será debatido y aprobado conforme al procedimiento legislativo ordinario, salvo lo dispuesto en el presente capítulo.

    2. La tramitación del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma tendrá preferencia absoluta sobre los demás trabajos de la Asamblea Regional. El calendario para su tramitación será establecido por la Junta de Portavoces.

    3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía, la iniciativa legislativa en materia presupuestaria sólo podrá ser ejercida por el Consejo de Gobierno.

    Artículo 153

    1. Recibido el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, se procederá a su publicación y a la apertura de un plazo de enmiendas de totalidad y otro de parciales. Los plazos serán de diez y treinta días naturales, respectivamente, contados ambos a partir de la fecha de la publicación.

      Solo podrán presentar enmiendas a la totalidad los Grupos Parlamentarios constituidos al inicio de la legislatura.

    2. Serán calificadas "enmiendas de totalidad del Presupuesto" las que propongan la devolución del proyecto de ley al Consejo de Gobierno, las que supongan incremento o minoración en el estado de ingresos y las que afecten a las cuantías totales de las secciones del estado de gastos.

    Artículo 154

    1. El debate de totalidad tendrá lugar en el Pleno, coincidiendo, en su caso, con el de las enmiendas a la totalidad si las hubiere, y se iniciará con la presentación que del proyecto efectúe un miembro del Consejo de Gobierno. Serán primero objeto de discusión las enmiendas a la totalidad que propongan la devolución al Consejo de Gobierno y a continuación las restantes.

    2. Si el Pleno aprobase alguna de las enmiendas a la totalidad decaerán las restantes, el proyecto quedará rechazado y se entenderá acordada la devolución al Consejo de Gobierno.

    3. En el debate de totalidad quedará fijada la cuantía global de los estados de los presupuestos, así como de las secciones y organismos autónomos.
      Tras el debate de totalidad la tramitación del Proyecto de Ley de Presupuestos continuará con el examen del articulado y del estado de autorización de gastos, todo ello sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban acompañar al Presupuesto.

    Artículo 155

    Las enmiendas parciales al Proyecto de Ley de Presupuestos que supongan aumento de crédito en algún artículo o concepto, únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir los requisitos generales, proponen una baja de igual cuantía en la misma sección.

    Artículo 156

    El dictamen de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto se debatirá y votará en el Pleno de acuerdo con lo previsto en el artículo 129, con las siguientes especialidades:

    1. El debate se desarrollará diferenciando el texto articulado y cada una de las secciones del estado de gastos.

    2. Los Grupos Parlamentarios podrán hacer uso de la palabra, por un tiempo de sesenta minutos, para fijar su posición sobre el dictamen y sobre las enmiendas y votos particulares mantenidos. Existirá a continuación un turno de réplica en el que podrá intervenir cada Grupo Parlamentario por diez minutos.

    3. Cuando un Grupo Parlamentario pretenda hacer efectiva la solicitud a que se refiere el artículo 129.6 deberá presentar su propuesta ante la Mesa al inicio de la sesión.

    4. El Presidente de la Asamblea y el de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrán ordenar los debates y votaciones en la forma que mejor se acomode a la estructura del presupuesto.

    5. Aprobado el dictamen en el Pleno se entenderán implícitamente aprobadas las cuantías del estado de autorización de gastos y del estado de previsión de ingresos, que reflejan los datos cifrados de los gastos autorizados y de los ingresos previstos, así como el conjunto del articulado.

    Título VII. De los Procedimientos que permiten la Fiscalización e Impulso de Gobierno

    Capítulo I. De la confianza parlamentaria

    Sección Primera. De la investidura del Presidente de la Comunidad Autónoma

    Artículo 157

    1. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por la Asamblea Regional de entre sus miembros y nombrado por el Rey.

    2. La elección de Presidente de la Comunidad Autónoma y del Consejo de Gobierno se efectuará conforme al procedimiento que se regula en la correspondiente Ley, prevista en el artículo 31.5 del Estatuto de Autonomía, y por lo dispuesto en el presente Reglamento.

    Artículo 158

    Una vez propuesto el candidato a la Presidencia de la Comunidad Autónoma se procederá a la celebración del debate de investidura, que tendrá las siguientes características:

    1. El Presidente de la Asamblea, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, establecerá la fecha de la convocatoria del Pleno para la elección del Presidente de la Comunidad Autónoma.

    2. La sesión comenzará con la lectura de la propuesta por uno de los Secretarios.

    3. Concedida la palabra al candidato, éste expondrá, sin limitación de tiempo, su programa de gobierno y solicitará la confianza y aprobación de la Cámara.

    4. Tras el tiempo de interrupción decretado por la Presidencia, que nunca será inferior a doce horas, intervendrá un representante de cada Grupo Parlamentario. Las intervenciones por tiempo máximo de treinta minutos se ordenarán haciendo uso de la palabra en primer lugar, el Grupo Parlamentario de la oposición con mayor número de Diputados, continuando con la de los restantes en función del número de sus miembros y correspondiendo la última al Grupo Parlamentario que haya propuesto al candidato, y, de ser varios, al que tenga mayor número de Diputados.

    5. El candidato podrá contestar individual o conjuntamente a varios de los Grupos intervinientes, sin limitación de tiempo.

    6. Seguidamente, existirá un turno para fijación de posiciones en el que podrá intervenir un representante de cada Grupo Parlamentario durante diez minutos.

    7. La intervención final del candidato propuesto, por un tiempo máximo de veinte minutos, cerrará el debate.

    8. La votación será nominal y pública, por llamamiento, y se llevará a cabo a la hora fijada por el Presidente de la Cámara.

    9. Resultará elegido Presidente el candidato que obtenga la confianza de la Asamblea Regional por mayoría absoluta en primera convocatoria y por mayoría simple en las posteriores. Entre la primera y ulteriores convocatorias deberá mediar un plazo de, al menos, cuarenta y ocho horas.

    10. Si en la primera votación no se alcanzara la mayoría absoluta requerida, se someterá la misma propuesta a una nueva votación, antes de la cual el candidato propuesto podrá intervenir, por tiempo máximo de diez minutos, y los Grupos Parlamentarios por cinco minutos cada uno para fijar su posición. El candidato propuesto podrá contestar de forma global por diez minutos.

    11. Si no resultare elegido el candidato propuesto, el Presidente de la Asamblea formulará propuestas sucesivas en la forma establecida, debiendo mediar entre las convocatorias cuarenta y ocho horas por lo menos.

    12. Una vez elegido Presidente de la Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en los apartados anteriores, el Presidente de la Asamblea lo comunicará al Rey a los efectos de su nombramiento.

    Artículo 159

    1. Si transcurrido el plazo de dos meses desde la primera votación de investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza, el Presidente de la Asamblea la disolverá, convocando nuevas elecciones de acuerdo con la normativa electoral aplicable.

    2. El mandato de la nueva Asamblea durará, en todo caso, hasta el término natural de la legislatura originaria.

    Sección Segunda. De la cuestión de confianza

    Artículo 160

    1. El Presidente del Consejo de Gobierno, previa deliberación de éste y siempre que no esté en trámite una moción de censura, podrá plantear ante la Asamblea Regional la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

    2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá que posee alcance general -y permite, por tanto, solicitar sobre ella la confianza parlamentaria- la declaración que, aunque verse sobre un problema sectorial o específico, el Consejo de Gobierno manifieste que afectaría sustancialmente a la entidad de su programa.

    Artículo 161

    1. Admitido a trámite el escrito en que se plantee la cuestión de confianza, el Presidente de la Asamblea Regional dará cuenta a la Junta de Portavoces y convocará al Pleno.

    2. El debate al respecto se desarrollará con sujeción a las mismas normas que este Reglamento establece para el de investidura, correspondiendo al Presidente del Consejo de Gobierno las intervenciones previstas en la sección anterior para el candidato, a excepción de las previsiones contenidas en los apartados e) y f) del artículo 158.

      Tras la interrupción de la sesión y las intervenciones de los Grupos Parlamentarios el Presidente del Consejo de Gobierno podrá contestar a éstos sin limitación de tiempo. Los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a un turno de réplica de quince minutos cada uno, si bien el Presidente de la Asamblea ampliará la duración de este turno en función del tiempo de intervención del Presidente.

      La duración conjunta de estos turnos de los representantes de los Grupos Parlamentarios no podrá superar el tiempo utilizado por el Presidente en su contestación.
    3. Finalizado el debate la cuestión de confianza será sometida a votación a la hora que, previamente, haya sido fijada por la Presidencia. La cuestión de confianza no podrá ser votada hasta que hayan transcurrido, como mínimo, veinticuatro horas desde su presentación.

    4. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados, votación que, en cualquier caso, será nominal y pública por llamamiento.

    Artículo 162

    Si la Asamblea Regional no le otorgara su confianza, el Presidente del Consejo de Gobierno deberá cesar, y el Presidente de la Asamblea convocará, en el plazo máximo de quince días, una sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la Comunidad, sin que en ningún caso ello suponga la disolución de la Cámara.

    Sección Tercera. De la moción de censura

    Artículo 163

    1. La iniciativa dirigida a retirar la confianza en el Presidente y en su Consejo de Gobierno, sólo podrá prosperar si se plantea a través de la presentación de una moción de censura ante la Mesa de la Cámara.

    2. La Mesa admitirá a trámite dicha moción siempre que la misma venga motivada, esté respaldada por la firma del quince por ciento, al menos, de los Diputados, e incluya el nombre de un candidato a la Presidencia del Consejo de Gobierno, que deberá haber aceptado la candidatura.

    3. Asimismo, admitirá a trámite, dentro de los dos días siguientes a la presentación de una moción de censura, las mociones alternativas que reúnan los requisitos establecidos para la moción de censura originaria.

    4. Admitida a trámite una moción de censura, el Presidente de la Asamblea dará cuenta de su presentación al Presidente del Consejo de Gobierno. También convocará a la Junta de Portavoces para determinar la fecha en que el Pleno haya de debatir y votar dicha moción.

    5. A partir de su registro en la Secretaría General, ninguna firma podrá ser retirada o añadida a una moción de censura.

    Artículo 164

    1. Si existieren mociones de censura alternativas, la Junta de Portavoces decidirá si se concentra su exposición y debate o si el tratamiento parlamentario de cada una de ellas debe producirse de forma individualizada y sucesiva.

    2. El debate del Pleno se ordenará conforme a las normas siguientes:

      1. La sesión se abrirá con la defensa de la moción de censura hecha por uno de sus firmantes, sin limitación de tiempo. Terminada dicha defensa, y también sin límite de tiempo, se opondrá a la moción el Presidente del Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros en nombre de éste. El orador que defienda la moción de censura dispondrá de quince minutos para replicar y podrá ser contrarreplicado durante otros quince minutos. Excepcionalmente, el Presidente de la Asamblea podrá conceder un tiempo último de cinco minutos a cada uno de ambos oradores, con lo que se considerarán definitivamente cerrados tales turnos.

      2. Acto seguido, el candidato cuyo nombre se propone en la moción de censura ocupará la tribuna de oradores desde donde, sin límite de tiempo, expondrá su programa.

      3. En su caso, si la Junta de Portavoces hubiere optado por la concentración del debate de las mociones de censura presentadas, a continuación de la defensa de la moción de censura originaria y de la inmediata exposición del programa por su candidato, se procederá de igual modo con las mociones alternativas, las cuales se defenderán, contestarán y completarán con la exposición del programa alternativo de Gobierno, siguiendo el orden de su presentación ante la Mesa. De proceder de esta forma, el debate a que se refiere el párrafo e) de este artículo se realizará de modo conjunto para todas las mociones presentadas, y los turnos y prerrogativas que allí se reconocen al candidato en defensa de su programa se entenderán reconocidos a todos los candidatos.

      4. Terminada la exposición del programa por el candidato o los candidatos, en su caso, a la Presidencia del Consejo de Gobierno, el Presidente de la Asamblea interrumpirá la sesión hasta la hora que señale del día siguiente.

      5. Reanudada la sesión, y ya en debate abierto a todos los Grupos, se procederá a la discusión conjunta de la censura al Consejo de Gobierno y del programa político ofrecido por el candidato incluido en la moción de censura. Los tiempos y turnos de que dispondrá cada Grupo serán los mismos que para el debate de investidura, ampliables a juicio de la Junta de Portavoces cuando existan mociones alternativas y se haya decidido concentrar su debate. Los tiempos y turnos que allí se conceden al candidato se entenderán aquí concedidos, tanto al Presidente del Consejo de Gobierno y sus Consejeros, para la defensa de su cuestionada actuación de Gobierno, como al candidato a dicha Presidencia incluido en la moción de censura para la defensa de su programa político.

    Artículo 165

    1. La votación de la moción de censura no podrá producirse hasta transcurridos cinco días desde la presentación de la moción de censura originaria.

    2. Si se hubieren presentado mociones de censura alternativas, aunque su debate hubiere sido conjunto, habrán de votarse individualizada y sucesivamente, comenzando por la respaldada por un mayor número de firmas, utilizando este mismo criterio para establecer el orden sucesivo de votación.

    Artículo 166

    1. La adopción de una moción de censura sólo podrá producirse con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.

    2. Si se aprobare una moción de censura, no se someterán a votación las restantes mociones que queden por votar.

    Artículo 167

    Si la moción de censura es aprobada, el candidato a la Presidencia del Consejo de Gobierno quedará investido de la confianza de la Cámara, y el Presidente de la Asamblea Regional dará cuenta inmediata de ello al Rey para que proceda a su nombramiento como Presidente de la Comunidad Autónoma.

    Artículo 168

    Si una moción de censura no fuere aprobada, ninguno de sus firmantes podrá presentar otra en el plazo de un año a contar desde aquélla, dentro de la misma legislatura.

    Artículo 169

    Una vez comenzada la discusión de una moción de censura, no podrá ser retirada y el debate deberá continuar hasta la votación.

    Capítulo II. De los debates generales sobre la acción de gobierno

    Artículo 170

    1. El Pleno de la Asamblea Regional celebrará un debate sobre la actuación política del Consejo de Gobierno al final del segundo período de sesiones de cada año legislativo, excepción hecha del primero de la legislatura o de aquel otro en que haya debatido ya el programa de Gobierno y elegido nuevo Presidente, bien sea por cese del anterior o por haberse aprobado una moción de censura.

    2. Asimismo, podrán realizarse debates generales o monográficos sobre la acción política y de gobierno cuando lo solicite el Presidente de la Comunidad Autónoma o lo decida la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces, a iniciativa de cualquier Grupo Parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura o de una quinta parte de los Diputados.

    3. El procedimiento para el debate y las resoluciones será el establecido en los artículos siguientes.

    4. Cuando los debates a que se refiere este artículo se celebren por iniciativa parlamentaria, no podrán tener lugar más de tres veces en el conjunto de los dos períodos de sesiones.

    Artículo 171

    1. El debate se iniciará con la intervención del Presidente o, en el caso de los debates monográficos, de un miembro del Consejo de Gobierno, y no estará sujeta a límite de tiempo.

    2. Seguidamente se interrumpirá la sesión por la Presidencia por tiempo no inferior a doce horas, en los debates sobre la actuación política del Consejo de Gobierno. En los debates monográficos el tiempo de interrupción no será menor de tres horas. Los Grupos Parlamentarios, una hora antes de que se reanude la sesión presentarán ante la Mesa sus propuestas de resolución, que no podrán superar el número de quince.

    3. Reanudada la sesión intervendrá seguidamente un representante de cada Grupo Parlamentario, por un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos cada uno, por el orden establecido en el artículo 100.

    4. El Presidente del Consejo de Gobierno, igual que los Consejeros en los debates monográficos, podrá intervenir para contestar a los Grupos sin limitación de tiempo. Éstos tendrán derecho a un turno de réplica de quince minutos cada uno, si bien el Presidente de la Asamblea ampliará la duración de este turno en función del tiempo de intervención del Presidente.

    5. La duración conjunta de estos turnos de los representantes de los Grupos Parlamentarios no podrá superar el tiempo utilizado por el Presidente o los Consejeros, en los debates monográficos, en su contestación.

    6. La intervención final del Presidente o de los Consejeros, por un tiempo máximo de treinta minutos, cerrará el debate.

    7. Finalizado el debate las propuestas de resolución presentadas por los Grupos y que hayan sido admitidas por la Mesa, podrán defenderse por los Grupos Parlamentarios por un tiempo máximo de diez minutos.

    8. Se procederá en primer lugar a la votación de las propuestas de resolución presentadas por el Grupo mayoritario, a continuación las presentadas por los Grupos Parlamentarios que le sigan sucesivamente en número de Diputados, concluyendo con las presentadas, si existiere, por el Grupo Parlamentario Mixto.

    Capítulo III. De las preguntas, interpelaciones y sesiones informativas

    I. De las preguntas

    Artículo 172

    1. Las preguntas son solicitudes concretas de información dirigidas al Consejo de Gobierno o a alguno de sus miembros para que aclare la certeza de un hecho, manifieste si piensan adoptarse o se han adoptado determinadas medidas o precise cualquier otro extremo de interés para la Región de Murcia que deba ser conocido.

    2. Todos los Diputados tienen derecho a formular cuantas preguntas deseen, dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 87 de este Reglamento.

    3. Su texto deberá venir en escrito separado para cada una de ellas, y el Diputado podrá indicar a qué Consejero dirige la pregunta, lo cual no prejuzga el distinto criterio que pueda tener el Consejo de Gobierno sobre quién deba contestarla.

    Artículo 173

    1. Las preguntas, una vez calificadas y admitidas a trámite por la Mesa de la Asamblea, serán enviadas al Consejero afectado a través de la Presidencia.

    2. En defecto de indicación se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito. Si se solicita respuesta oral y no se especifica que ha de responderse en Pleno, se entenderá que ésta tendrá lugar en la Comisión correspondiente.

    3. No serán admitidas a trámite:

      1. La pregunta de exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona singularizada.

      2. La que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.

      3. La pregunta en cuyos antecedentes o formulación se incluyeren palabras o vertieren conceptos contrarios a las reglas de la cortesía parlamentaria.

      4. Las preguntas que pudieran ser reiterantes de otras tramitadas o en tramitación en el mismo período de sesiones.

    4. El Consejo de Gobierno deberá estar en condiciones de contestar las preguntas para respuesta oral, una vez pasados los diez días que siguen a aquél en que le fueron remitidas; si no lo estuviere podrá solicitar de la Mesa de la Asamblea, motivándolo, un aplazamiento no superior a otros cinco días.

    II. De las preguntas para respuesta escrita

    Artículo 174

    1. Sin perjuicio de la publicidad que a la pregunta o, al menos a su enunciado, se dé en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional, el plazo para contestar se contará a partir de los dos días siguientes a la fecha del envío, y será de quince días.

    2. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán, motivadamente, solicitar de la Mesa la ampliación por quince días del plazo para responder.

    3. Si el Diputado solicitare la respuesta con carácter urgente, y la urgencia fuere apreciada por la Mesa de la Cámara, el plazo quedará reducido a ocho días.

    4. Transcurrido el plazo de contestación sin respuesta, el Diputado autor de la misma podrá solicitar al Presidente que reclame su respuesta o solicitar su transformación en pregunta para respuesta oral, para lo que deberá la iniciativa reunir los requisitos reglamentarios establecidos para este tipo de preguntas.

    5. Las preguntas de respuesta por escrito a través de las que se soliciten datos, informes o documentos que obran en poder de la Administración de la Comunidad Autónoma, serán calificadas como solicitudes de información, de las reguladas en el artículo 13 de este Reglamento, con comunicación al Diputado autor de la misma, para la subsanación del requisito de conocimiento del respectivo Grupo Parlamentario.

    III. De las preguntas para respuesta oral en Pleno al Presidente del Consejo de Gobierno

    Artículo 175

    Una vez cada mes los Diputados podrán formular preguntas al Presidente del Consejo de Gobierno para su respuesta oral ante el Pleno en los términos que, en su caso, se acuerden por la Junta de Portavoces. Su formulación y sustanciación se ajustarán a lo previsto en el artículo siguiente para las preguntas formuladas a los miembros del Consejo de Gobierno.

    IV. De las preguntas para respuesta oral en Pleno a los Consejeros

    Artículo 176

    1. Las preguntas para respuesta oral en Pleno se presentarán en escrito separado para cada una de ellas, en el que se expresará concisamente el objeto de la misma.

      La sustanciación de éstas se iniciará con la formulación de la misma por su autor, a la que contestará el Consejo de Gobierno. Aquél podrá intervenir a continuación para repreguntar o replicar, pudiendo hacer uso de la palabra seguidamente el Consejo de Gobierno.

      El tiempo para la tramitación de cada pregunta no podrá exceder de ocho minutos, repartido a partes iguales por el Presidente entre el Diputado que la formula y el Consejo de Gobierno.

    2. En la exposición de la pregunta ante el Pleno, el Diputado preguntante podrá ser sustituido por otro de su mismo Grupo, previa comunicación a la Presidencia. Asimismo, podrá ser sustituido por otro miembro del Consejo de Gobierno aquel a quien fuera dirigida la pregunta.

    V. De las preguntas para respuesta oral en Comisión

    Artículo 177

    1. Las preguntas para respuesta oral en Comisión se sustanciarán conforme a lo previsto en el artículo anterior para las preguntas formuladas en Pleno, con la particularidad de que el tiempo para la tramitación de cada pregunta no podrá exceder de diez minutos.

    2. Las preguntas para respuesta oral en Comisión podrán ser contestadas a solicitud del Consejo de Gobierno por los altos cargos de cada Consejería.

    VI. De las preguntas de iniciativa popular

    Artículo 178

    1. Cualquier persona jurídica que represente intereses sociales y actúe legítimamente a través de sus órganos, y cualquier ciudadano con su firma y mención de su documento nacional de identidad, podrán dirigir preguntas a la Asamblea Regional con el ruego de que sean formuladas al Consejo de Gobierno.

    2. La Mesa de la Cámara se pronunciará sobre la admisibilidad de cada una de ellas, rechazando de forma motivada, pero sin posible recurso, las que considere improcedentes.

    3. Una vez admitida una pregunta, quedará depositada en la Secretaría General de la Asamblea, donde cualquier Diputado podrá asumirla, convirtiéndola en pregunta con respuesta escrita u oral.

      Al formularla deberá mencionarse siempre su origen, aunque preservando, si se tratare de una persona física, el nombre y apellidos del firmante.

    4. Las preguntas admitidas por la Mesa y no asumidas por ningún Diputado en los quince días siguientes a su anuncio en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional, se considerarán rechazadas.

    VII. Interpelaciones

    Artículo 179

    1. Las interpelaciones son solicitudes de explicación dirigidas al Consejo de Gobierno o a alguna de sus Consejerías para que exponga las razones por las que ha llevado a cabo una actuación concreta.

      Si la explicación que se solicita versa sobre la falta de actuación del Consejo de Gobierno, el interpelante deberá acreditar expresamente en el escrito que presente, que el asunto de que se trata es de la competencia del mismo y que éste tenía el deber de llevarla a cabo.

    2. Todo Diputado tiene derecho a interpelar al Consejo de Gobierno. La interpelación se presentará por escrito ante la Mesa de la Asamblea para su calificación y admisión trámite, especificando su autor si habrá de sustanciarse en Pleno o Comisión; si de su contenido la Mesa dedujere que lo que se solicita es un simple traslado de información, requerirá a su autor para que la transforme en pregunta.

    3. El anuncio de una interpelación será publicado en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional.

    4. El Consejo de Gobierno deberá estar en condiciones de contestar a la interpelación una vez pasados los diez días que siguen a aquél en que le fue remitida; si no lo estuviere podrá solicitar de la Mesa de la Asamblea, motivándolo, un aplazamiento no superior a otros cinco días.

    Artículo 180

    El autor de una interpelación tiene derecho a desarrollarla durante diez minutos y, tras la contestación por igual tiempo a cargo de un miembro del Consejo de Gobierno, ambos oradores podrán volver a intervenir por cinco minutos, cada uno en turnos de réplica y dúplica.

    Artículo 181

    1. Cuando el interpelante no se considere satisfecho con las explicaciones dadas por el Consejo de Gobierno, podrá anunciar la presentación de una moción para que, a través de su debate y votación, la Cámara pueda expresar su criterio.

    2. Si el interpelante hiciere tal anuncio, la moción, que será presentada en el plazo de dos días hábiles, se debatirá en la siguiente sesión que se ordene de la Comisión que corresponda por razón de la materia, salvo que la interpelación hubiere sido sustanciada ante el Pleno, en cuyo caso, la moción consecuencia de la misma será debatida ante el Pleno si el proponente expresamente lo solicitase.

    VIII. Sesiones Informativas

    1. De las Comparecencias del Presidente del Consejo de Gobierno ante el Pleno

    Artículo 182

    1. Procederá la comparecencia del Presidente del Consejo de Gobierno ante la Asamblea Regional cuando el objeto de la misma sea el de informar sobre los asuntos que, en el ámbito estrictamente político, guarden conexión directa con actuaciones personales suyas o con el ejercicio de las competencias de su exclusiva atribución, de conformidad con la legislación vigente.

    2. La comparecencia se sustanciará, en todo caso, ante el Pleno de la Cámara y podrá tener lugar:

      1. A petición del propio Presidente del Consejo de Gobierno.

      2. Por acuerdo de la Mesa y de la Junta de Portavoces, a iniciativa, cuando menos, de un grupo parlamentario o de la quinta parte de los Diputados.

    3. En cualquiera de los dos supuestos previstos en el apartado anterior, la comparecencia se deberá celebrar, previa la admisión a trámite de la correspondiente solicitud, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la entrada de la misma en el registro de documentos de la Cámara, en la fecha que señale la Junta de Portavoces.

      No obstante, cuando la petición lo sea por iniciativa parlamentaria, el Presidente del Consejo de Gobierno podrá recabar, motivadamente, el aplazamiento de la comparecencia, por tiempo no superior a quince días hábiles.

    4. El acto de la comparecencia comprenderá las fases previstas en el artículo 183 del Reglamento para las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno.

    2. De las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno ante el Pleno

    Artículo 183

    1. Los miembros del Consejo de Gobierno comparecerán ante el Pleno para informar sobre un asunto determinado de su competencia.

      1. A petición propia.

      2. Por acuerdo de la Mesa y la Junta de Portavoces. En este caso, el acuerdo de comparecencia se adoptará a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Diputados.

    2. El desarrollo de las comparecencias se ajustará a los siguientes trámites:

      1. Intervención del Consejero compareciente.

      2. La sesión continuará salvo que un Grupo Parlamentario o el Consejero correspondiente soliciten la suspensión. El tiempo que habrá de durar, en su caso, la interrupción, quedará a criterio de la Presidencia hasta un máximo de treinta minutos.

      3. Intervención de los representantes de los Grupos Parlamentarios por tiempo máximo de veinte minutos cada uno, fijando posiciones, haciendo observaciones o formulando preguntas.

        El orden de intervención de los Grupos será el previsto en el artículo 100, excepto cuando la comparecencia se produzca a iniciativa de un Grupo Parlamentario, en cuyo caso el representante de éste intervendrá en primer lugar.

      4. Contestación del Consejero por tiempo máximo de sesenta minutos.

      5. Podrá concederse un turno final para que los representantes de los Grupos Parlamentarios puedan, por tiempo de cinco minutos cada uno, formular escuetamente alguna pregunta o hacer algún comentario sobre el asunto objeto de la comparecencia. Finalmente, por diez minutos, podrá intervenir el Consejero compareciente.

    3. De las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno ante las Comisiones

    Artículo 184

    1. Los miembros del Consejo de Gobierno comparecerán ante las Comisiones para informar sobre un asunto determinado de su competencia.

      1. A petición propia.

      2. Por acuerdo de la Comisión competente.

        El acuerdo de comparecencia se adoptará a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Comisión correspondiente.

        La petición de comparecencia podrá ser planteada solicitando que, previamente a la sesión, se remitan para su traslado a la Comisión datos, informes o documentos que obren en poder del Consejo de Gobierno como consecuencia de actuaciones administrativas realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma y que estén relacionados con el objeto de la comparecencia.

    2. El desarrollo de las comparecencia se ajustará a los trámites que para las que se celebren en Pleno se establecen en el artículo anterior.

    3. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán comparecer ante las Comisiones a los efectos previstos en el presente artículo, asistidos de autoridades y funcionarios públicos de sus respectivos departamentos.

    4. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán delegar su comparecencia ante cualquier Comisión en el Secretario General, los Secretarios Sectoriales o los Directores Generales de sus respectivas Consejerías, previa autorización concedida al efecto por la Mesa de la Comisión de que se trate.

    4. De las comparecencias de personas o entidades ante las Comisiones a efectos de informe o asesoramiento.

    Artículo 185

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, las Comisiones podrán solicitar la comparecencia de entidades o personas a efectos de informe o asesoramiento. El acuerdo correspondiente podrá adoptarse a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Diputados miembros de la Comisión.

    2. Adoptado el acuerdo de comparecencia por la Junta de Portavoces, se cursará por la Presidencia invitación a comparecer a la persona o entidades de que se trate, señalando el asunto concreto sobre el que se ha de informar.

    3. El desarrollo de la sesión se ajustará a los siguientes trámites:

      1. Intervención del representante de la entidad o de la persona invitada acerca del asunto por el que se requiere su presencia.

      2. Intervención de los representantes de los Grupos Parlamentarios, por tiempo máximo de diez minutos cada uno, al exclusivo objeto de pedir aclaraciones o solicitar información complementaria, sin que pueda haber lugar a debate.

        El orden de intervención de los Grupos Parlamentarios será el establecido en el artículo 100.

      3. Contestación del representante de la entidad o persona compareciente.

    Capítulo IV. De las mociones o proposiciones no de ley

    Artículo 186

    1. Las mociones son propuestas no de ley dirigidas a la Asamblea Regional para que la Cámara adopte una determinada resolución.

    2. Si con esa decisión se pretendiere influir sobre el curso de un procedimiento en marcha, constituirán mociones incidentales, que deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 104 a 106 de este Reglamento.

    Artículo 187

    1. Las mociones o proposiciones no de ley podrán ser presentadas por un Grupo Parlamentario o por un Diputado con la firma de otros dos. Deberán formularse por escrito ante la Mesa de la Asamblea que decidirá sobre su admisibilidad y ordenará, en su caso, su publicación, acordando su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente, de conformidad con la voluntad manifestada en el escrito de presentación por el Grupo o Diputados proponentes. En defecto de indicación la tramitación tendrá lugar en Comisión.

    2. Incluida una moción en el orden del día de una sesión, los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa, que decidirá sobre su admisibilidad, enmiendas a la misma hasta 48 horas antes del inicio del debate. Las enmiendas podrán ser a la totalidad, proponiendo necesariamente un texto alternativo, o parciales: de supresión, modificación o adición. Cada Grupo Parlamentario sólo podrá presentar una enmienda a la totalidad. La presentación de la misma será incompatible con la formulación, a la vez, de enmiendas parciales.

    3. Una vez presentada una moción, no se admitirá otra sobre el mismo objeto con la pretensión de constituirse en moción inicial; en este caso, la Mesa de la Asamblea así lo comunicará al proponente, para que éste la transforme en enmienda de totalidad de texto alternativo o la retire.

    4. Si una moción reitera, ostensiblemente, otra debatida durante el mismo período de sesiones, la Mesa no la admitirá a trámite, si bien podrá su autor utilizar la reclamación a que se refiere el artículo 45.

    Artículo 188

    1. El debate de las mociones comenzará con la presentación de la misma por su autor o autores durante un máximo de doce minutos.

      A continuación intervendrán durante ocho minutos los Grupos que hayan presentado enmiendas de totalidad. Seguidamente, durante cinco minutos, los que hubieren presentado enmiendas parciales y por último los restantes, excepto el que fuese autor de la moción o aquél a que pertenezcan los Diputados proponentes de la misma.

      Una vez concluidas estas intervenciones, el ponente de la moción podrá hacer uso de la palabra por cinco minutos para fijar el texto de la resolución que propone. En este turno podrá:

      1. Mantener el texto inicial.

      2. Aceptar la incorporación al mismo de enmiendas presentadas.

      3. Proponer una transacción entre el texto inicial y cualquiera de las enmiendas propuestas.

        En este último supuesto, los representantes de los Grupos que las hubieran formulado intervendrán, durante tres minutos cada uno, únicamente a efectos de manifestar si aceptan o no la transacción, retirando, en su caso, aquellas enmiendas respecto de las que se transige.

        Tras estas intervenciones quedará fijado el texto definitivo de la moción.

        Si el mismo contuviera variaciones sobre el inicialmente presentado, los Grupos Parlamentarios que no hubieren formulado enmiendas o que habiéndolo hecho no hubieran sido aceptadas, podrán intervenir cada uno tres minutos para fijar su posición.

        Para cerrar el debate podrá hacer uso de la palabra el proponente de la moción durante tres minutos.

        Cuando la moción haya sido presentada por varios Grupos Parlamentarios todos sus representantes podrán compartir el turno de intervención inicial, pero para los restantes turnos habrán de designar un solo portavoz. En su defecto, corresponderá la palabra al representante del Grupo Parlamentario con mayor número de Diputados.

        Cuando se trate de una moción presentada por todos los Grupos de la Cámara cada uno podrá intervenir por cinco minutos, efectuándose seguidamente la votación.

        Cuando la moción fuese consecuencia de interpelación el turno inicial será de ocho minutos.

    2. La Presidencia someterá a votación la moción con su texto original o con el que resultase tras las enmiendas o transacciones que hayan sido aceptadas.

      Sólo en el caso de que ésta fuera rechazada, se votarán seguidamente, en su caso, y siguiendo el orden en que fueron presentadas, las enmiendas a la totalidad que hubiere. La adopción de una de ella hará inútil el voto de las restantes.

    Capítulo V. Del debate sobre las comunicaciones remitidas por el Consejo de Gobierno

    Artículo 189

    El Consejo podrá remitir a la Asamblea, cuantas veces lo considere conveniente, comunicaciones sobre un asunto específico, para que ésta, después de examinarlo, manifieste su criterio o adopte la resolución que proceda. El debate comenzará en su primera fase con los turnos de palabra previstos en el artículo 99, que son previos a la votación. Agotados éstos se suspenderá la sesión durante un tiempo prudencial para permitir que cada Grupo Parlamentario presente la propuesta de resolución que pretenda ver convertida en opinión de la Cámara.

    Una vez depositadas éstas en la Mesa y reabierta la sesión, la segunda fase del debate versará sobre las mismas, pudiendo cada Grupo defender la suya durante quince minutos; posteriormente, se abrirá un turno general de intervenciones para el debate conjunto de todas ellas, con tiempos de palabra de diez minutos por Grupo, hasta llegar a la votación. Tras ella podrá utilizarse el turno de explicación de voto en los términos que establece el apartado e) del citado artículo 99.

    Título VIII. De los Procedimientos Especiales relativos al Ejercicio de determinadas Competencias Regionales

    Capítulo I. De los acuerdos de la Asamblea en materia de inconstitucionalidad

    Artículo 190

    La Asamblea Regional podrá interponer recurso de inconstitucionalidad contra las leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar al ámbito de autonomía de la Región de Murcia.

    Artículo 191

    1. Si se tratare de interponer el recurso de inconstitucionalidad contra leyes o actos con fuerza de ley ya promulgados, a que se refiere el artículo 161.1, apartado a), de la Constitución, cualquier Grupo Parlamentario o un quinto de los miembros de la Cámara podrá solicitar, en escrito dirigido al Presidente de la Asamblea, que se adopte dicho acuerdo.

      En la propuesta, que se presentará por escrito con la firma del Portavoz del Grupo proponente, se concretarán los preceptos de la ley, disposición o acto que pretendan impugnarse, y se precisarán los preceptos constitucionales que se entiendan infringidos, razonándose también la supuesta inconstitucionalidad.

      A la mayor brevedad, y en todo caso dentro de los siete días hábiles siguientes a la presentación de la propuesta, el Presidente dispondrá lo necesario para que se convoque a la Comisión de Competencia Legislativa. Ésta, previos los informes que estime procedentes, elaborará una propuesta de acuerdo fundada en derecho sobre la pertinencia o no de interponer el recurso y, en su caso, sobre las personas que hayan de ostentar la representación de la Cámara. El Pleno de la Asamblea Regional, convocado a tal efecto, decidirá por mayoría simple.

    2. El acuerdo de interponer el recurso y de designar a quienes hayan de ostentar la representación de la Cámara, se adoptará por el Pleno en votaciones separadas.

    3. En el supuesto de que el inminente agotamiento del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no permitiere cubrir la tramitación anterior, el dictamen de la Comisión de Competencia Legislativa se considerará acuerdo de toda la Cámara, permitiendo, si esa fuere la decisión adoptada, la interposición del recurso. Sin perjuicio de ello, dicho dictamen será debatido en el Pleno inmediato y, si el acuerdo del mismo fuere contrario al de la Comisión, quienes tengan la representación de la Cámara en dicho proceso procederán a retirar el recurso.

    Artículo 192

    1. Ante la admisión a trámite por el Tribunal Constitucional de una demanda de inconstitucionalidad contra una ley de la Asamblea Regional, ésta acordará personarse o no en el recurso y formular, en su caso, las alegaciones que estime pertinentes. A tal efecto, la Comisión de Competencia Legislativa será convocada en el plazo más breve posible, una vez se reciba la comunicación en que el Tribunal Constitucional ponga en conocimiento de la Asamblea Regional la admisión del recurso.

    2. Para la adopción del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, se presumirá que la mencionada Comisión posee una competencia permanentemente delegada por el Pleno y que sus acuerdos tienen la consideración de acuerdos de toda la Cámara, siempre que dos Grupos Parlamentarios, la Junta de Portavoces o un tercio del total de miembros de la Asamblea no reclamen la devolución de tal competencia al Pleno.

    3. Reunida la Comisión, o el Pleno si la competencia le hubiere sido devuelta conforme a lo previsto en el apartado precedente, se procederá a designar una ponencia integrada por dos de sus miembros para examinar el problema y elaborar el correspondiente informe, a la vista del cual, la Comisión o el Pleno de la Asamblea, en su caso, volverá a reunirse con la antelación suficiente para adoptar la decisión definitiva de personarse o no en el recurso. Si decidiere personarse, la designación de quienes hayan de ostentar la representación de la Cámara habrá de hacerse a favor de uno o de varios miembros de la ponencia, letrados o especialistas externos a la Cámara, a cuyo cargo hubiere corrido desde un principio el análisis o informe técnico sobre el tema, salvo propuesta en contrario conteniendo el nombre de otros candidatos y avalada por un tercio de miembros de la Asamblea. Quienes hubieren quedado habilitados comparecerán en el proceso antes de que se agote el plazo de quince días previsto en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Artículo 193

    1. A fin de proveer a la integración del ordenamiento jurídico, si una sentencia del Tribunal Constitucional hubiere declarado nula, en todo o en parte, una ley regional, la Asamblea se hará cuestión del consiguiente vacío normativo que la anulación hubiere provocado. Para ello el texto de la sentencia será remitido por la Presidencia de la Cámara a un órgano complejo, constituido por la Comisión a que la ley corresponda por razón de la materia y la Comisión de Competencia Legislativa; el cual, en reunión conjunta convocada al efecto, cuya Mesa será la de la segunda, elaborará un dictamen sobre la conveniencia o no de formular la oportuna iniciativa legislativa y sobre los criterios que, vista la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, puedan considerarse acordes con la Constitución para la inmediata elaboración, en su caso, de una proposición de ley y su tramitación conforme a este Reglamento.

    2. Se procederá de igual modo si una sentencia del Tribunal Constitucional contuviere llamadas de atención sobre comportamientos omisivos del legislador regional o cualquier otro tipo de recomendaciones que pudieren considerarse dirigidas, directa o indirectamente, a la Asamblea.

    Artículo 194

    1. Cuando un conflicto de competencia de los previstos en el artículo 161.1, apartado c), de la Constitución afectare indirectamente a una ley regional, la Asamblea Regional podrá estimular la competencia que el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional reconoce en exclusiva al Consejo de Gobierno para suscitar dicho conflicto.

    2. El acuerdo en que así se decida se adoptará por el Pleno, previo informe de la Comisión de Competencia Legislativa. La Presidencia de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, tutelará que los tiempos de tramitación se adecuen a lo que permitan los plazos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Artículo 195

    Conforme a lo que permite el artículo 82.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Asamblea otorgará su representación en los procesos a que se refieren los artículos anteriores, bien a un miembro o miembros de la Cámara, bien a un comisionado nombrado al efecto, bien a ambos, decidiendo en cada caso lo que se crea más adecuado a la defensa de sus pretensiones e intereses.

    Capítulo II. De la autorización al Consejo de Gobierno para celebrar convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas

    Artículo 196

    1. La autorización para prestar el consentimiento en los convenios de gestión y prestación de servicios, y en los demás acuerdos de cooperación que la Región de Murcia celebre con otras Comunidades Autónomas, habrá de ser concedida por la Asamblea Regional, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a las Cortes Generales.

    2. A efectos de obtener dicha autorización, el Consejo de Gobierno remitirá a la Cámara el texto del convenio o acuerdo, una vez esté ultimado y siempre antes de la comunicación o el envío a las Cortes Generales, que establece el artículo 145.2 de la Constitución. Junto al texto del convenio o acuerdo, el Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea Regional cuantos documentos o informes permitan realizar una mejor valoración del contenido de aquél.

    Artículo 197

    1. Recibido en la Cámara un convenio o acuerdo, el Presidente ordenará su publicación en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional.

    2. El debate sobre la ratificación del convenio o acuerdo tendrá lugar en el Pleno de la Cámara, y se desarrollará de acuerdo con lo establecido para los debates de totalidad.

    3. Finalizado el debate se someterá a votación la ratificación o no del convenio o acuerdo.

    Artículo 198

    En la misma sesión en que autorice al Consejo de Gobierno a prestar su consentimiento, la Cámara podrá, a propuesta de cualquiera de los Grupos Parlamentarios constituidos al inicio de la legislatura, acordar mecanismos que permitan supervisar la ejecución del Convenio, en cumplimiento de lo que establece el artículo 23.7 del Estatuto de Autonomía.

    Capítulo III. De la fijación de las previsiones que deban elevarse al Gobierno para elaborar los proyectos de planificación económica general

    Artículo 199

    Requerida la Comunidad Autónoma por el Gobierno para que presente las previsiones de índole política, económica y social relativas a la Región de Murcia que, de acuerdo con los artículos 131.2 de la Constitución y 23.4 del Estatuto de Autonomía, deban tenerse en cuenta para la elaboración de los proyectos de planificación económica general, la Asamblea publicará en el Boletín Oficial de la Cámara el documento remitido por el Consejo de Gobierno en que tales previsiones se contengan.

    Artículo 200

    Durante el plazo que la Junta de Portavoces determine, cualquier Diputado o Grupo Parlamentario podrá presentar propuestas de enmiendas con previsiones alternativas a las contenidas en el documento enviado por el Consejo de Gobierno.

    Artículo 201

    1. La fijación final de las previsiones a elevar al Gobierno corresponde al Pleno de la Asamblea.

    2. Si una determinada previsión afectare exclusivamente al tiempo que resta de mandato al Consejo de Gobierno, y éste así lo exigiere, la modificación de los criterios por él elaborados sólo podrá producirse si el Pleno de la Asamblea lo acuerda por mayoría absoluta de sus miembros.

    Capítulo IV. Del examen y aprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma

    Artículo 202

    1. Una vez recibido por la Asamblea Regional el informe del Tribunal de Cuentas a que hace referencia el artículo 54 del Estatuto de Autonomía, será remitido a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto para su examen. Dicha Comisión podrá designar para ello una ponencia, cuyas conclusiones serán debatidas por aquella, a fin de elevar al Pleno de la Cámara la propuesta de resolución que proceda en orden a la aprobación o rechazo de la Cuenta General de la Comunidad.

    2. Tanto la Mesa de la Comisión como la del Pleno, en sendas reuniones con la Junta de Portavoces, podrán ordenar los respectivos debates en la forma que se estime conveniente.

    Artículo 203

    1. La Asamblea, a través de su Presidente, y previo acuerdo de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto, o de la Mesa de aquélla, podrá requerir al Tribunal de Cuentas la remisión de informes, documentos o antecedentes sobre un determinado asunto.

    2. Asimismo, podrá reclamar al Consejo de Gobierno a cuantas informaciones y documentos considere necesarios.

    Artículo 204

    Si del examen del informe a que se refiere el artículo 202 o de las informaciones adicionales contempladas en el artículo 203 se dedujere la existencia de cualquier tipo de infracción o responsabilidad, la Cámara ejercitará cuantos mecanismos de control estén a su alcance para esclarecer y reprimir tales actos, o dará traslado de los mismos a quienes deban hacerlo.

    A tal efecto, cualquier Diputado o Grupo Parlamentario, sea cual fuere el trámite en que se encuentre el procedimiento parlamentario, podrá presentar la propuesta incidental de resolución que a ello conduzca.

    Título IX. Del Procedimiento en Materia de Peticiones y Defensa del Ciudadano

    Artículo 205

    1. La Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano conocerá de cuantas reclamaciones y quejas dirijan a la Asamblea, individual o colectivamente, las personas con residencia en la Región de Murcia y aquellas otras que, sin tenerla, sean titulares de derechos o intereses radicados en ella y versen sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencias de la administración de la Comunidad Autónoma. No podrán ser objeto de petición aquellos asuntos para cuya tramitación el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico.

    2. No serán admitidas a trámite aquellas peticiones sobre cuyo objeto exista un procedimiento parlamentario en trámite. La declaración de inadmisibilidad será notificada al peticionario haciendo mención expresa de los motivos de la misma. Contra el acuerdo de inadmisión cabrá recurso de reconsideración ante la Mesa de la Cámara, que antes de resolver definitivamente oirá a la Junta de Portavoces.

    3. Las peticiones se presentarán por escrito, pudiendo utilizarse cualquier medio, incluso de carácter electrónico, que permita acreditar su autenticidad, e incluirán necesariamente la identidad del peticionario y domicilio para la práctica de notificaciones, haciendo constar, clara y razonadamente, los hechos en que aquéllas se basan, y al que se adjuntarán cuantos documentos pudieran servir para la mejor comprensión del caso.

    4. Si la petición fuese colectiva, además de reunir los requisitos anteriores, será firmada por todos los peticionarios, debiendo figurar, junto a la firma de cada uno de ellos, su nombre y apellidos.

    5. Si el escrito no reuniera los requisitos establecidos en este artículo o no reflejara los datos necesarios con la suficiente claridad, se requerirá al peticionario para que subsane los defectos advertidos en el plazo de quince días. De no producirse la subsanación requerida se procederá al archivo de la petición.

    6. La Comisión guardará confidencialidad sobre los datos personales de los peticionarios.

    7. La Comisión acusará recibo del escrito y comunicará al peticionario la decisión que, en definitiva, se adopte.

    8. Si la Comisión lo estimare conveniente podrá acordar la comparecencia del interesado, al objeto de que concrete la petición o amplíe la explicación sobre los motivos que la provocan. Asimismo podrá requerir al peticionario la aportación de aquellos datos o documentos complementarios que obren en su poder o cuya obtención esté a su alcance y que resulten imprescindibles para tramitar la petición.

      La no aportación de tales datos o documentos determinará el archivo de la petición.

    Artículo 206

    1. A la vista de las alegaciones contenidas en el escrito de petición, así como de las informaciones obtenidas, y salvo que procediere ordenar su archivo sin más trámites, la Comisión podrá:

      1. Utilizar cuantos medios pone este Reglamento a disposición de los Diputados, presentando a título colectivo las preguntas, mociones, proposiciones de ley y demás instrumentos que juzgue adecuados al caso.

      2. Dar traslado del escrito a la Comisión parlamentaria que conozca del asunto.

      3. Proponer al Pleno la creación de una Comisión especial para que investigue determinados hechos.

      4. Trasladar el asunto al Defensor del Pueblo, con la recomendación de que actúe si lo cree procedente.

      5. Poner los hechos en conocimiento de quien deba investigarlos y, en su caso, sancionarlos, sin que quepa archivar el expediente antes de conocer su resolución.

      6. Requerir al funcionario regional correspondiente para que comparezca ante la Comisión, sin que pueda vetárselo su superior jerárquico, salvo que sea para subrogarse en su lugar como compareciente.

      7. Comunicar las deficiencias al superior del funcionario o autoridad regional responsable de ellas, recabando traslado de su resolución.

      8. Acudir a cuantos medios caigan dentro del ámbito de su legitimación para actuar, y proponer los demás a quienes estén legitimados para hacerlo.

    2. Las medidas anteriores podrán ser utilizadas concurrentemente, con tal de que su naturaleza lo permita.

    3. Sin perjuicio de lo establecido en los dos números que anteceden, cuando la materia sobre que verse la petición no corresponda a las competencias que a la Comunidad Autónoma de Murcia asigna su Estatuto, la Comisión, si apreciare la existencia de motivos suficientes, podrá realizar cerca de los organismos competentes las gestiones que estime oportunas en demanda de colaboración.

    4. De las medidas adoptadas se informará al particular interesado, y, siendo varios, al primer firmante del escrito de petición.

    5. En cada año legislativo la Comisión elevará al Pleno de la Cámara un informe acerca de sus actividades, que se publicará en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional, y en el que, necesariamente, se hará constar:

      1. El número y clase de las quejas o peticiones recibidas.

      2. Las peticiones o quejas rechazadas, así como las que estuvieren en tramitación, y el resultado obtenido en relación con las investigadas.

        También podrá presentar al Pleno informes extraordinarios cuando la naturaleza o trascendencia de los hechos denunciados así lo aconsejen.

    6. Al término de cada legislatura la Comisión determinará los asuntos que por no haber concluido su tramitación queden pendientes de conocimiento en la legislatura siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 211.

    Título X. De la Interpretación del Reglamento

    Artículo 207

    1. La interpretación del Reglamento y la integración de sus lagunas compete al Presidente de la Asamblea, que, antes de adoptar la resolución que proceda, deberá oír el parecer de los demás miembros de la Mesa y de la Junta de Portavoces. El criterio de éstos no será vinculante para el Presidente, pero el contenido de su resolución podrá ser revisado por el Pleno de la Cámara si lo demandan dos Grupos Parlamentarios. El acuerdo en que la revisión se decida deberá ser adoptado por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea y la sesión habrá de estar presidida por un Vicepresidente.

    2. Cuando la interpretación del Presidente se produzca dentro de sesión, su decisión puntual será inapelable, siendo facultad suya oír previamente o no a los restantes miembros de la Mesa.

    3. En cualquier caso, la Comisión de Asuntos Generales, en su condición de Comisión de Reglamento, deberá informar sobre la conveniencia o no de que la resolución interpretativa o integradora, sin perjuicio de su aplicación, sea transformada en proyecto de reforma del Reglamento, a efectos de que tras su tramitación y adopción quede integrada dentro del mismo.

    Título XI. De la Reforma del Reglamento

    Artículo 208

    1. En virtud del principio de autonomía parlamentaria la iniciativa para la reforma total o parcial del Reglamento sólo podrá proceder de un tercio del total de miembros de la Cámara y, en ningún caso, de los demás sujetos que la tienen atribuida en el procedimiento ordinario. Sin perjuicio de lo anterior y a solicitud de dos Grupos Parlamentarios, el Pleno de la Asamblea podrá nombrar una ponencia encargada de redactar un proyecto de reforma del Reglamento, el cual, una vez elaborado, quedará depositado en la Secretaría, y pasará a considerarse como iniciativa ejercida por toda la Cámara, si en el plazo de 30 días tiene el respaldo de los dos tercios del total de los Diputados que integran la Asamblea Regional.

    2. La tramitación del texto en que dicha iniciativa se concrete se ajustará a lo previsto para las proposiciones de ley.

    Artículo 209

    Admitido a trámite un proyecto de revisión o modificación del Reglamento, se dará cuenta inmediata al Consejo de Gobierno, al que se comunicará igualmente el día y la hora en que hayan de celebrarse el debate y la votación final sobre el mismo.

    Artículo 210

    La reforma se considerará adoptada si en la votación final sobre la totalidad, que exige el artículo 27.1 del vigente Estatuto de Autonomía, presta su conformidad al texto definitivo la mayoría absoluta de los Diputados.

    Título XII. De los Asuntos en Trámite a la Terminación del Mandato de la Asamblea

    Artículo 211

    Disuelta la Asamblea Regional en el supuesto previsto en el artículo 27.3 del Estatuto de Autonomía o expirado su mandato, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la misma, excepto aquellos de los que tenga que conocer la Diputación Permanente y aquellos escritos de petición cuya tramitación no hubiere concluido.

    Disposiciones Transitorias

    Primera

    La Mesa de la Cámara, reunida con la Junta de Portavoces, adoptará al inicio del cuarto año legislativo de la presente legislatura los acuerdos que procedan para procurar que cuantos procedimientos parlamentarios se encuentren en curso a partir de ese momento, se adecuen en la medida de lo posible a las normas contenidas en este Reglamento.

    Segunda

    La Comisión de Gobierno Interior modificará, en su caso, el Estatuto de Régimen Interior y del Personal de la Asamblea Regional, con el fin de adecuar sus prescripciones a lo establecido en este Reglamento.

    Disposición Final

    Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia. También se publicará en el Boletín Oficial de la Región.


    URL de origen: http://www.asambleamurcia.es/normativa/basica/reglamento-anterior