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Título II. Del Estatuto de los Diputados

Capítulo I. De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado.

Artículo 10

  1. El Diputado declarado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

    1. Presentar en la Secretaría General de la Asamblea la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.

    2. Cumplimentar, a efectos del examen de incompatibilidades, la declaración de actividades prevista en el artículo 19 de este Reglamento.

    3. Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

  2. Los derechos, prerrogativas y deberes del Diputado serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera su plena condición conforme al apartado precedente, sus derechos, prerrogativas y deberes quedarán en suspenso hasta que dicha adquisición se produzca. No obstante lo anterior, la Mesa podrá apreciar en este hecho causa de fuerza mayor debidamente acreditada y otorgar un nuevo plazo al efecto.

Artículo 11

  1. La suspensión de la condición de Diputado procederá cuando una sentencia judicial firme la comporte.

  2. En ningún caso la suspensión de la condición de Diputado podrá acordarse como sanción de la Cámara, siendo la máxima medida disciplinaria a imponer, conforme a este Reglamento, la exclusión temporal de las labores de la Asamblea, con pérdida, en su caso, de la asignación económica correspondiente, medida que no comportará la suspensión de aquellos otros derechos, deberes y prerrogativas que no deban quedar afectados por el contenido básicamente funcional de dicha decisión sancionadora.

Artículo 12

El Diputado perderá su condición por las siguientes causas:

  1. Por sentencia judicial firme que la comporte.

  2. Por fallecimiento.

  3. Por extinción del mandato al caducar el plazo o disolverse la Asamblea, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 respecto de los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente.

  4. Por renuncia expresa del Diputado, formalizada por escrito ante la Mesa. Cuando la presencia del Diputado no fuere posible, la fecha y firma del escrito de renuncia deberá acreditarse notarialmente.

  5. Por renuncia del Diputado en el supuesto previsto en el artículo 21 de este Reglamento.

Capítulo II. De los derechos de los Diputados.

Artículo 13

  1. Son derechos inherentes a la condición de Diputado cuantos este Reglamento le reconoce relativos a asistencia a sesiones, pertenencia al menos a una Comisión, uso de la palabra, iniciativa del trabajo parlamentario y colaboración en el mismo, y expresión del propio criterio a través del voto. Los Diputados tendrán derecho, asimismo, a asistir a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte en los términos previstos en este Reglamento, excepto a aquéllas que tuvieran carácter secreto.

  2. Conforme al artículo 25.3 del Estatuto de Autonomía, el Diputado tiene derecho, asimismo, a obtener de las autoridades públicas, mediante la correspondiente solicitud, la información precisa para el desarrollo de sus funciones, salvo que se trate de actuaciones o materias en que el funcionario se halle obligado por ley a guardar secreto. A tal efecto, la dirigirán por conducto de la Presidencia, haciendo constar en ellas el conocimiento de las mismas por el Grupo Parlamentario respectivo.

    Cuando la solicitud de información se dirija a alguno de los miembros del Consejo de Gobierno, el plazo para remitir al Diputado la información que solicite será de un mes. Dicho plazo podrá ser ampliado quince días a solicitud del Consejo de Gobierno. Transcurrido el plazo sin que la información haya sido enviada, el Diputado que la hubiere solicitado podrá, por conducto de la Presidencia de la Cámara, instar el acceso directo al expediente o documentación de que se trate. A tal fin, el Presidente se dirigirá al Consejo de Gobierno para que la vista de la documentación tenga lugar en los siguientes siete días.

  3. Cuando la solicitud de información se dirija a la Administración de la Comunidad Autónoma y el volumen o la naturaleza de los datos, informes o documentos solicitados lo determine, la Mesa, a petición del Consejo de Gobierno, podrá instar el acceso directo a aquéllos en las propias dependencias administrativas en las que se encuentren depositados o archivados.

    En tal caso, el Consejero correspondiente dispondrá que se exhiban al Diputado los datos, informes o documentos solicitados, pudiendo éste tomar las notas que estime oportunas y obtener copia o reproducción de aquéllos que le interesen. El Diputado podrá actuar a tales efectos acompañado de personal que le asista.

    En el supuesto de que los datos, informes o documentos solicitados afecten al contenido esencial de los derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidas, el Consejo de Gobierno comunicará a la Mesa el carácter reservado de los mismos. En tal caso, sólo tendrán acceso a los mismos los Diputados nombrados por la Mesa que, previamente, hayan sido designados por los Grupos Parlamentarios para conocer dicha información.

Artículo 14

  1. Los Diputados percibirán una asignación económica suficiente, que les permita cumplir eficaz y dignamente su función.

  2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía de la asignación económica de los Diputados y sus modalidades.

  3. La asignación económica que perciban los Diputados estará sujeta a las normas tributarias de carácter general que resulten de aplicación.

Artículo 15

  1. La Asamblea podrá suscribir convenios especiales con las entidades gestoras de la Seguridad Social en favor de aquellos Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, causen baja en el correspondiente régimen de la Seguridad Social en el que previamente estuvieran afiliados y en situación de alta, así como, en su caso, en favor de aquellos Diputados que no estuvieran previamente afiliados o en situación de alta y, como consecuencia asimismo de su dedicación parlamentaria, lo soliciten.

    En los términos previstos en los convenios especiales que eventualmente se suscriban, correrá a cargo del presupuesto de la Asamblea el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social de los Diputados a que se refiere el párrafo anterior.

  2. Lo establecido en el párrafo segundo del apartado anterior se extenderá, en el caso de funcionarios públicos que como consecuencia de su dedicación parlamentaria se encuentren en situación de excedencia o servicios especiales, al abono de las cuotas de clases pasivas y de las cotizaciones a las mutualidades funcionariales obligatorias.

  3. La Mesa podrá disponer el abono, a cargo del presupuesto de la Asamblea, de las cotizaciones a las mutualidades profesionales de aquellos Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de realizar la actividad que motivara su pertenencia a las mismas.

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Mesa podrá establecer un régimen complementario de asistencia social de los Diputados a cargo del presupuesto de la Asamblea.

Capítulo III. De las prerrogativas parlamentarias

Artículo 16

  1. El Diputado gozará de los privilegios regulados en el artículo 25.2 del Estatuto de Autonomía.

  2. El Presidente de la Asamblea Regional, en el supuesto de detención de un Diputado o cualquier otra actuación judicial o gubernativa, que pudiera obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.

  3. Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

Capítulo IV. De los deberes de los Diputados

Artículo 17

  1. Son deberes inherentes a la condición de Diputado asistir a las sesiones, cumplir puntualmente los encargos de la Cámara, desempeñar con entrega los cargos para los que fuere designado, guardar secreto sobre las actuaciones que expresamente tengan este carácter, observar el Reglamento y respetar las normas de cortesía habituales en el desarrollo del trabajo parlamentario.

  2. Los Diputados podrán solicitar del Presidente de la Asamblea que disculpe su no asistencia a una o varias sesiones por causa justificada.

Artículo 18

La condición de Diputado estará sujeta a las incompatibilidades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 19

  1. Los Diputados estarán obligados a efectuar las siguientes declaraciones:

    1. De actividades.- Declaración sobre las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad, o de que no se ejerce ninguna actividad considerada incompatible por la legislación vigente, así como las que puedan ser de ejercicio compatible.

    2. De intereses.- Sobre cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.

    3. De bienes.- Sobre descripción del patrimonio del interesado.

  2. Las declaraciones de bienes e intereses, ajustadas a los modelos aprobados por la Mesa de la Cámara, deberán formularse por separado, en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha en que cada uno haya asumido plenamente la condición de Diputado, y, asimismo, dentro del mes siguiente a la pérdida de la condición de Diputado o de la modificación de las circunstancias de hecho, entendiéndose por tales cualquier variación en la situación patrimonial de los declarantes por la adquisición o transmisión de bienes o derechos y cualquier alteración en las actividades declaradas.

Artículo 20

  1. Las declaraciones sobre actividades, intereses y bienes se inscribirán en el Registro de Intereses constituido en la Cámara y que depende directamente de su Presidente, debiendo ser custodiado por el Letrado-Secretario General. El contenido del Registro tendrá carácter público.

  2. Las normas de funcionamiento y publicidad del citado Registro se aprobarán por la Mesa, oída la Junta de Portavoces. En una sección aparte se conservarán las informaciones remitidas por el Consejo de Gobierno sobre las declaraciones y demás circunstancias de los altos cargos de la Administración regional.

  3. Se inscribirán en este Registro las resoluciones del Pleno de la Cámara en materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los Diputados sean remitidos por la Comisión del Estatuto del Diputado y de la Actividad Política, y no consten previamente en el mismo.

Artículo 21

La Comisión del Estatuto del Diputado y de la Actividad Política, previa notificación al Diputado afectado, al que se otorgará un plazo de cinco días para formular sus alegaciones, elevará al Pleno de la Asamblea sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad o de cualquier otro extremo de cada Diputado, en el plazo de un mes a partir de la presentación de las declaraciones o de las comunicaciones que obligatoriamente habrá de realizar, relativas a cualquier alteración que se produzca respecto a las anteriormente formuladas.

Declarada y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.

Artículo 22

Los Diputados no podrán hacer uso ni invocar su condición de parlamentarios para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.

Los Diputados que se ocupen directamente, en el marco de su profesión o en el de una actividad remunerada o que sea de interés para sí mismo o para sus parientes, por afinidad o por consanguinidad hasta el segundo grado, o hubieren intervenido o prevean que van a intervenir en sus actividades privadas, en cuestiones objeto de debate, en el Pleno o en una Comisión, lo manifestarán con anterioridad a su intervención al Presidente de la Mesa respectiva.

Capítulo V. De las sanciones por incumplimiento de los deberes de los Diputados.

Artículo 23

La ausencia injustificada y reiterada de un Diputado podrá comportar la pérdida de la asignación económica a que tenga derecho según el artículo 14.

Artículo 24

  1. Corresponde al Presidente el mantenimiento del orden y disciplina en los debates.

  2. El orador al que, conforme a lo previsto en este Reglamento, y tras un segundo llamamiento, el Presidente hubiere retirado la palabra por no ceñirse a la cuestión, por no concluir pese a haberse terminado su tiempo, o por alterar el orden, si persistiere en su actitud, será requerido por aquél para que abandone la sala.

  3. Cuando el Diputado resistiere la orden de expulsión, el Presidente tomará, a su prudente arbitrio, las medidas que procedan para hacerla efectiva. Si fuere necesario, interrumpirá la sesión durante el tiempo preciso para adoptar las decisiones que permitan reanudarla sin la presencia del expulsado.

Artículo 25

  1. Será igualmente invitado por el Presidente a abandonar la sala:

    1. El Diputado que, sin estar en el uso de la palabra, siga alterando gravemente con su conducta o con sus expresiones el orden de los debates, después de haber sido advertido por la Presidencia.

    2. El Diputado que porte armas.

    3. El Diputado que agrediere o amenazare a otro Diputado.

  2. Si resistiere su expulsión, se procederá en la forma prevista en el artículo precedente.

Artículo 26

  1. La sanción de expulsión de un Diputado de la sala de sesiones podrá comportar a éste la expulsión temporal de los trabajos de la Cámara, con pérdida, en su caso, de la asignación económica correspondiente, durante un plazo que oscilará entre cinco días y tres meses.

  2. La duración exacta de esta sanción será determinada por el Pleno de la Cámara, a propuesta del Presidente de la Asamblea, que deberá venir informada por la Comisión del Estatuto del Diputado y de la Actividad Política. El afectado tendrá derecho a ser oído durante cinco minutos por una sola vez antes de la votación, en la que no podrá intervenir.


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