Artículo 10
El Diputado declarado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:
Presentar en la Secretaría General de la Asamblea la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.
Cumplimentar, a efectos del examen de incompatibilidades, la declaración de actividades prevista en el artículo 19 de este Reglamento.
Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
Los derechos, prerrogativas y deberes del Diputado serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera su plena condición conforme al apartado precedente, sus derechos, prerrogativas y deberes quedarán en suspenso hasta que dicha adquisición se produzca. No obstante lo anterior, la Mesa podrá apreciar en este hecho causa de fuerza mayor debidamente acreditada y otorgar un nuevo plazo al efecto.