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Título III. De la Organización de la Asamblea Regional.

Capítulo I. De los Grupos Parlamentarios

Artículo 27

Todo miembro de la Cámara deberá estar adscrito a un Grupo Parlamentario, conforme al artículo 29 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 28

  1. Los Diputados en número no inferior a tres podrán constituirse en Grupo Parlamentario.

  2. No obstante lo anterior, podrán también constituirse en Grupo Parlamentario los Diputados de una misma formación política que, aun sin reunir el mínimo establecido en el apartado anterior, hubieren obtenido en las elecciones autonómicas al menos el diez por ciento de los votos emitidos en el conjunto de la Región.

  3. Por cada partido, agrupación o coalición electoral sólo podrá constituirse un Grupo Parlamentario.

  4. Los Diputados sólo podrán pertenecer a un Grupo Parlamentario, que habrá de ser, necesariamente, el correspondiente al partido, agrupación o coalición electoral en cuya candidatura hubieran concurrido a las elecciones o, en su caso, al Grupo Mixto. En ningún caso podrán constituir Grupo Parlamentario separado, Diputados que pertenezcan a una misma formación política o que hubieran concurrido a las elecciones autonómicas en una misma candidatura.

Artículo 29

  1. Si alguno de los Grupos Parlamentarios viese reducido el número de sus miembros a menos de tres podrá mantenerse como tal, siempre que el partido en cuyas candidaturas concurrieron a las elecciones sus integrantes hubiera obtenido, al menos, el diez por ciento de los votos válidos emitidos en las mismas.

  2. Si con posterioridad a la constitución de la Asamblea dejara de existir el partido, agrupación o coalición electoral cuyos representantes electos hubieren formado Grupo Parlamentario, ello dará lugar a la desaparición del mismo, integrándose sus Diputados en el Grupo Mixto.

Artículo 30

  1. La constitución de los Grupos Parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea, mediante escrito dirigido a la Mesa.

  2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el Grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de todos sus miembros, de su Portavoz y de los Diputados que, hasta un máximo de dos, en calidad de Portavoces Adjuntos, puedan, eventualmente, sustituirle.

  3. Los Portavoces ostentarán la condición de representantes oficiales de los Grupos Parlamentarios ante la Asamblea.

  4. La constitución de los Grupos Parlamentarios será formalmente declarada por la Mesa.

Artículo 31

  1. Los Diputados que, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, no queden integrados en un Grupo Parlamentario en el plazo señalado, se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante toda la legislatura.

  2. La incorporación de los Diputados al Grupo Parlamentario Mixto será formalmente declarada por la Mesa.

Artículo 32

La lista de los miembros que formen el Grupo correspondiente, así como la relación de los Diputados integrados en el Grupo Mixto, deberá tener inmediata publicidad en el Boletín Oficial de la Asamblea.

Artículo 33

Después de la constitución de los Grupos, el Presidente de la Asamblea Regional reunirá la Junta de Portavoces, procediendo a la división del salón de sesiones en tantos sectores como Grupos Parlamentarios hayan quedado formados, a fin de determinar el lugar que corresponde ocupar dentro del mismo a cada uno de ellos.

Artículo 34

  1. Los Diputados electos que adquieran la plena condición de Diputado con posterioridad a la sesión constitutiva de la Asamblea deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario dentro de los cinco días siguientes a la adquisición de su condición.

  2. La incorporación se realizará mediante escrito dirigido a la Mesa y firmado por el Diputado y el Portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente.

Artículo 35

  1. Los Diputados dejarán de pertenecer al Grupo Parlamentario de origen por las siguientes causas:

      Por voluntad del Diputado manifestada expresamente ante la Mesa.
  2. Por decisión del Grupo Parlamentario, excepto en el Grupo Mixto, notificada expresamente a la Mesa por el Portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente.

  3. Por la pérdida de la plena condición de Diputado.

  4. Por la causa prevista en el artículo 29.2 de este Reglamento.

  • Los Diputados que, por alguna de las causas establecidas en las letras a), b) y d) del apartado anterior, dejaran de pertenecer al Grupo Parlamentario de origen, se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante el tiempo que reste de legislatura.

    La incorporación de los Diputados, en este caso, al Grupo Parlamentario Mixto, será formalmente declarada por la Mesa.

  • Artículo 36

    1. Dada su singularidad, el Grupo Mixto aprobará, en el plazo de treinta días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea, su Reglamento de organización y funcionamiento interno, en el que se determinará, entre otros asuntos, el reparto de sus tiempos de palabra y del número de iniciativas, del modo que sea más adecuado a la equilibrada presencia de las distintas fuerzas políticas y Diputados que lo integren.

    2. En todo caso, la dirección, portavocía y representación política del Grupo Parlamentario Mixto corresponderá a los Diputados pertenecientes a los partidos, agrupaciones o coaliciones electorales que, por no cumplir el requisito previsto en el artículo 28, formen parte del Grupo Mixto desde el inicio de la legislatura, en los términos que se establezca en el Reglamento de organización y funcionamiento interno de dicho Grupo.

      La aprobación del Reglamento citado será notificada a la Mesa, que ordenará la publicación del mismo en el Boletín Oficial de la Cámara o, en su defecto, dispondrá su devolución al Grupo si su contenido no se ajusta a las prescripciones del presente Reglamento.

    3. En el caso de que transcurrido el plazo de dos meses, no fuera aprobado el Reglamento correspondiente, la Mesa resolverá definitivamente, oída la Junta de Portavoces, sobre las normas de organización y funcionamiento del Grupo Mixto. La resolución definitiva a que se refiere este punto podrá adoptarse por la Mesa, oída la Junta de Portavoces, aun fuera de los períodos de sesiones.

    Artículo 37

    El Diputado que deje de pertenecer a su Grupo Parlamentario perderá la condición de miembro de aquellas Comisiones a las que perteneciera a propuesta de dicho Grupo.

    Artículo 38

    1. La Asamblea facilitará a los Grupos Parlamentarios locales y medios suficientes y les asignará, con cargo a su presupuesto, una subvención cuya cuantía y modalidad se fijarán por la Mesa, conforme a los criterios establecidos por una norma específica dictada por el Presidente de la Cámara, tras oír a la Junta de Portavoces. Esa norma será revisable en cada nuevo ejercicio, siempre que así lo solicite un Grupo Parlamentario.

    2. Si con posterioridad a la constitución de la Asamblea se constituyese el Grupo Mixto, inexistente hasta entonces, le serán de aplicación las facilidades previstas en el punto anterior.

      No obstante, las facilidades que le correspondiesen serán proporcionales al número de Diputados que integren dicho Grupo.

    3. Si el Grupo Mixto constituido al inicio de la legislatura viere incrementado el número de sus miembros por incorporación de Diputados provenientes de otros Grupos, se primará a los Diputados que lo formaban inicialmente a los efectos de lo dispuesto en el punto primero de este artículo.

    4. Los Grupos deberán llevar una contabilidad específica de la subvención a que se refiere este artículo, que pondrán a disposición de la Mesa siempre que ésta lo solicite.

    Capítulo II. De los órganos de gobierno y dirección de la Cámara

    I. El Presidente de la Asamblea

    Artículo 39

    El Presidente es la máxima autoridad de la Asamblea Regional. Al mismo corresponde:

    1. Representar a la Cámara en las relaciones institucionales que la Asamblea mantenga con otros altos cargos de las Comunidades Autónomas o del Estado.

    2. Convocar y presidir la Mesa, la Junta de Portavoces, la Diputación Permanente y el Pleno.

    3. Convocar y presidir cualquier Comisión, aunque sólo tendrá voto en aquéllas de que forme parte.

    4. Dirigir y coordinar la acción de la Mesa.

    5. Velar por la marcha eficaz de los trabajos parlamentarios.

    6. Adoptar o, en su caso, proponer al Pleno la adopción de cuantas medidas disciplinarias o de otro carácter sean precisas para garantizar la aplicación del Reglamento.

    7. Tutelar el mantenimiento del orden en el recinto de la Asamblea y en todas sus dependencias, adoptando cuantas medidas considere oportunas, en sesión o fuera de ella, incluida la expulsión de quien, de palabra u obra perturbare aquél, dando traslado, en su caso, de los hechos acaecidos a las autoridades competentes.

    8. Fijar el orden del día del Pleno y de las Comisiones de acuerdo con la Junta de Portavoces.

    9. Dirigir con autoridad e independencia los debates del Pleno de la Cámara, siendo ejecutorias sus decisiones adoptadas dentro de la sesión.

    10. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretarlo y cubrir sus lagunas en los términos que proceda conforme a lo previsto en el título X.

    11. Celebrar las consultas y proponer candidato a la Presidencia del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, según lo previsto en el Estatuto de Autonomía.

    12. Ordenar los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.

    13. Cualquiera otra función que le atribuya el Estatuto de Autonomía, las leyes y el presente Reglamento.

    Artículo 40

    1. Hasta el momento en que institucionalmente deba expresarlo, el Presidente está obligado a guardar reserva sobre su criterio en relación con cuantas decisiones le competa adoptar, o respecto de aquellas cuestiones en que se encuentre manifiestamente dividida la Cámara.

    2. El Presidente no interviene en los debates del Pleno salvo para dirigirlos. Si excepcionalmente decidiera intervenir sobre el fondo de un asunto, deberá abandonar la Mesa, reincorporándose a la misma cuando haya concluido su intervención. Igual limitación afectará a los restantes miembros de la Mesa.

    II. Los Vicepresidentes

    Artículo 41

    Los Vicepresidentes sustituyen por su orden al Presidente, con sus mismos derechos, deberes y atribuciones, en los casos de vacante, ausencia o imposibilidad de aquél, y desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden el Presidente, la Mesa o este Reglamento.

    III. Los Secretarios

    Artículo 42

    1. Corresponde a los Secretarios de la Mesa las siguientes funciones:

      1. Autorizar mediante su firma, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones del Pleno y de la Mesa, redactadas por el Letrado-Secretario General.

      2. Expedir, con el visto bueno del Presidente, cuantas certificaciones sean solicitadas a la Cámara.

      3. Dar lectura en el Pleno de la Cámara de todas las comunicaciones y documentos que el mismo haya de conocer.

      4. Hacer los llamamientos en las votaciones nominales que el Pleno celebre y computar los resultados en todo tipo de votaciones.

      5. Ejercer cualesquiera otras funciones que les atribuya este Reglamento o les asignen el Presidente o la Mesa.

    2. Las funciones contempladas en el apartado anterior y que sean susceptibles de encargo individualizado podrán ser encomendadas, previa decisión de la Mesa, a uno u otro de ambos Secretarios.

    IV. La Mesa

    Artículo 43

    Bajo la dirección y autoridad de su Presidente, la Mesa, cuya composición será la que establece el artículo 8.2.a), es el órgano rector colegiado de la Asamblea Regional.

    Artículo 44

    Corresponderán a la Mesa las siguientes funciones:

    1. Asumir la representación colegiada de la Cámara en los actos oficiales en que proceda su presencia.

    2. Decidir sobre la calificación, la admisión o no a trámite y la remisión al órgano que corresponda, de cuantos escritos y documentos de índole parlamentaria tengan entrada en la Cámara, excepción hecha de las enmiendas a proyectos y proposiciones de ley, que serán dirigidas a la Mesa de la Comisión correspondiente para que dictamine sobre su calificación y admisión a trámite antes de ser remitidos a la Mesa de la Asamblea.

      La admisión a trámite se limita a verificar que el acto o escrito en cuestión cumple las condiciones reglamentarias.

      En los supuestos de iniciativas reiterantes con las que ya estén en tramitación o sobre las que la Cámara se hubiere pronunciado ya dentro del mismo año legislativo, de escritos de dudosa calificación o cuando se susciten dudas en relación con la competencia de la Comunidad Autónoma en la materia, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, decidirá sobre la calificación y admisión o no a trámite.

    3. Preparar conjuntamente con la Junta de Portavoces, conocidas las previsiones del Consejo de Gobierno, las líneas generales de la actividad de la Asamblea y preparar el proyecto de calendario para cada año legislativo.

    4. Autorizar los gastos de la Asamblea, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar al respecto.

    5. Adoptar cuantas decisiones procedan en materia de personal.

    6. Asesorar al Presidente en sus decisiones, siempre que en este Reglamento no se disponga lo contrario.

    7. Cualesquiera otras funciones que le encomienden el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, las leyes y este Reglamento, así como las que no se encuentren atribuidas reglamentariamente a ningún órgano específico.

    Artículo 45

    En los casos en que la Mesa decida negativamente la admisión a trámite de un escrito o lo califique de forma inadecuada a juicio del Diputado o Grupo Parlamentario autor del mismo, éste podrá solicitar, dentro de los tres días siguientes al de la notificación del acuerdo, su reconsideración.

    La Mesa decidirá definitivamente, en el plazo de ocho días, una vez oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada.

    Artículo 46

    En su calidad de Mesa del Pleno, la Mesa de la Asamblea asiste y ayuda al Presidente auxiliándole en la ordenación y dirección de los debates del mismo.

    Artículo 47

    1. La Mesa de la Asamblea será convocada por el Presidente, por su propia iniciativa o a instancia de dos de sus miembros. Estará asistida por el Letrado-Secretario General, que redactará el acta de sus sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de sus acuerdos.

    2. Los acuerdos de la Mesa se adoptarán por mayoría de sus miembros y sus deliberaciones tendrán, en todo caso, el carácter de reservadas. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

    Artículo 48

    A petición de un Grupo Parlamentario o de la décima parte de los Diputados, se procederá a la elección de una nueva Mesa, cuando como consecuencia de una sentencia firme recaída en un recurso contencioso-electoral o de una decisión de la Asamblea sobre incompatibilidades de los Diputados, resultare un cambio en la titularidad de los escaños que afectare a más del diez por ciento de los miembros de la Cámara.

    La solicitud de nueva elección deberá formularse dentro de los diez días siguientes a aquél en que los nuevos Diputados hayan adquirido la plena condición de tales. Si la misma no se formulare en plazo, los miembros de la Mesa se entenderán confirmados en sus cargos.

    Artículo 49

    Los miembros de la Mesa cesarán en su condición de tales por alguna de las siguientes causas:

    1. Por pérdida de la condición de Diputado.

    2. Por renuncia expresa formalizada ante el propio órgano.

    3. Por remoción del cargo acordada por el Pleno. La iniciativa podrá partir de un Grupo Parlamentario respecto de aquellos miembros de la Mesa que hubieren sido propuestos por éste, o de la mayoría absoluta de los Diputados. El acuerdo de remoción deberá ser adoptado por mayoría absoluta. Si la propuesta fracasa, sus signatarios no podrán presentar otra en el mismo año legislativo. Si la propuesta se aprueba, en la misma sesión se procederá a cubrir las vacantes por el procedimiento previsto en el artículo siguiente.

    Artículo 50

    Cuando en el transcurso de la legislatura se produjera alguna vacante en la Mesa, la misma se cubrirá a propuesta del Grupo Parlamentario al que perteneciera el Diputado que la provocó.

    V. La Junta de Portavoces

    Artículo 51

    La Junta de Portavoces está integrada por el Presidente de la Asamblea Regional, que será su Presidente, y por un Portavoz en representación de cada Grupo Parlamentario. Todo Portavoz podrá ser sustituido por alguno de sus portavoces adjuntos sin más trámite que la comunicación a quien presida.

    Artículo 52

    1. Será preciso el acuerdo de la Junta de Portavoces para:

      1. Fijar el orden del día del Pleno y de las Comisiones.

      2. Precisar los criterios conforme a los cuales deben quedar ordenados los debates.

      3. Establecer conjuntamente con la Mesa el calendario relativo a los períodos de sesiones, fijando los días hábiles e inhábiles para el trabajo parlamentario, conocidas las previsiones del Consejo de Gobierno y de los Grupos Parlamentarios.

      4. Decidir la división del salón de sesiones en tantos sectores como Grupos Parlamentarios se hayan constituido, determinando el lugar que corresponde ocupar a cada uno de ellos.

      5. Establecer el número de Diputados que han de componer la Diputación Permanente y las Comisiones, así como el que corresponda designar a los distintos Grupos en cada una de ellas.

    2. Será necesaria la audiencia a la Junta de Portavoces para:

      1. Resolver las solicitudes de reconsideración de los acuerdos de la Mesa a que se refiere el artículo 45 del Reglamento.

      2. Dictar resoluciones interpretativas o supletorias del Reglamento.

    3. Corresponderá a la Junta de Portavoces las demás funciones, decisorias o consultivas, que le sean encomendadas por el presente Reglamento.

    Artículo 53

    1. Corresponde al Presidente de la Asamblea convocar la Junta de Portavoces, por su propia iniciativa o instado por dos Grupos Parlamentarios.

      En este último caso, la reunión deberá celebrarse en los cinco días hábiles siguientes a la solicitud.

    2. De las reuniones de la Junta se dará cuenta al Consejo de Gobierno para que envíe, si lo estima oportuno, un representante, que podrá estar acompañado, en su caso, por persona que le asista.

    3. A las reuniones de la Junta de Portavoces asistirán los miembros de la Mesa que el Presidente estime oportuno, así como el Letrado-Secretario General o Letrado que lo sustituya, en todo caso. Cada Portavoz podrá estar acompañado por un miembro de su Grupo. En el caso del Grupo Mixto podrá asistir un representante de cada fuerza política con respaldo electoral. Ninguno de tales asistentes tendrá derecho a voto.

    4. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado, de tal modo que sólo votarán los Portavoces y cada uno tendrá tantos votos como Diputados tenga su Grupo en la Cámara.

    Capítulo III. Del Pleno

    Artículo 54

    El Pleno es el órgano supremo de la Asamblea Regional.

    Se entenderá válidamente constituido cuando estén presentes la mitad más uno de sus miembros. Deberán estar presentes el Presidente o uno de los Vicepresidentes y uno de los Secretarios.

    Artículo 55

    Los Diputados tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a su Grupo Parlamentario y ocuparán siempre el mismo escaño.

    Habrá un banco especial destinado al Consejo de Gobierno.

    Tendrán también lugar reservado los Senadores designados por la Asamblea.

    Artículo 56

    1. Durante las reuniones del Pleno, el Letrado-Secretario General de la Cámara y el Letrado asesor en el asunto que se debata asistirán, técnicamente, a la Mesa en sus decisiones.

    2. Sólo tendrán acceso al salón de sesiones los funcionarios de la Cámara en el ejercicio de sus funciones y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.

    3. Por invitación del Presidente de la Cámara, con el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces, excepcionalmente podrán hacer uso de la palabra en el Pleno, y dirigirse a sus miembros relevantes personalidades con ocasión de solemnidades de especial significación.

    Capítulo IV. De las Comisiones

    Artículo 57

    La Asamblea Regional constituirá en su seno Comisiones que podrán ser permanentes legislativas, permanentes no legislativas y especiales, en su caso.

    Artículo 58

    1. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios, en el número que determine la Junta de Portavoces en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara. Todos los Diputados tienen derecho a pertenecer, al menos, a una Comisión. Los Grupos Parlamentarios, constituidos al inicio de la legislatura, tendrán derecho a contar como mínimo con un representante en cada Comisión.

    2. Los Grupos Parlamentarios podrán sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión, por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito a la Mesa. Si la sustitución fuera sólo para un determinado asunto, debate o sesión, la comunicación se hará verbalmente al Presidente de la Comisión antes del inicio de la misma.

    Artículo 59

    Los miembros de las Comisiones serán designados ante la Mesa por los Grupos Parlamentarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.

    En el escrito correspondiente se hará constar, a su vez, la designación del Portavoz del Grupo Parlamentario respectivo en la Comisión, y del Diputado que, en su calidad de portavoz adjunto, pueda eventualmente sustituirle.

    Artículo 60

    1. Las Comisiones, en su sesión constitutiva, que será presidida por el Presidente de la Cámara y en la que actuará como Secretario uno de los de su Mesa, elegirán de entre sus miembros a una Mesa, integrada por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

    2. Para la elección de Presidente y Vicepresidente se procederá en votación única, por papeletas, expresando un solo nombre en cada papeleta. Será Presidente el que obtenga mayor número de votos y Vicepresidente el que le siga en el escrutinio.

    3. La elección de Secretario se efectuará mediante votación separada, resultando elegido el que obtenga mayor número de votos.

    4. En ausencia del Secretario o del Vicepresidente, podrán ejercer sus funciones otros miembros de la Comisión que pertenezcan a los mismos Grupos Parlamentarios que aquéllos.

    5. Sin perjuicio de lo anterior, el Vicepresidente podrá excepcionalmente actuar como Secretario por ausencia de éste.

    6. Las Comisiones deberán constituirse dentro de los quince días siguientes a la sesión constitutiva de la Cámara, del acuerdo de creación correspondiente o de la entrada en vigor de la ley que lo disponga.

    Artículo 61

    Los Presidentes y demás miembros de las Mesas de las Comisiones cesarán:

    1. Por pérdida de la condición de Diputado.

    2. Por pérdida de la condición de miembro de la Comisión.

    3. Por renuncia.

    4. Por remoción del cargo acordada por la Comisión. La iniciativa podrá partir de un Grupo Parlamentario respecto de aquéllos miembros que hubieren sido propuestos por éste o de la mayoría de los miembros de la Comisión. El acuerdo de remoción deberá ser adoptado por mayoría absoluta. Si la propuesta fracasa, sus signatarios no podrán presentar otra en el mismo año legislativo. Si la propuesta se aprueba, en la misma sesión se procederá a cubrir las vacantes por el procedimiento previsto para la elección de los miembros de la Mesa de la Comisión.

    Artículo 62

    En el ámbito de su respectiva Comisión, tanto la Mesa como cada uno de sus miembros ejercerán, siempre que el recurso al criterio analógico lo permita, las funciones que en el presente Reglamento se atribuyen a la Mesa de la Cámara y a los miembros de la misma.

    Artículo 63

    Las Comisiones se entenderán validamente constituidas cuando concurran a la sesión la mitad más uno de sus miembros, incluyendo en ese quórum el Presidente o Vicepresidente y el Secretario o quienes reglamentariamente los sustituyan.

    Artículo 64

    Los miembros de la Cámara que no sean miembros de una Comisión podrán asistir a sus reuniones, sin voz ni voto.

    Podrán, no obstante, asistir con voz:

    1. El Presidente de la Cámara en los términos establecidos en este Reglamento.

    2. El primer firmante de una propuesta para la defensa de la misma.

    3. Cualquiera de los firmantes de una proposición de ley no presentada por un Grupo Parlamentario.

    4. El autor de una enmienda individual que desee defenderla en Comisión.

    Artículo 65

    1. Las Comisiones conocerán de los asuntos que, de acuerdo con sus respectivas competencias, les asigne la Mesa de la Cámara.

    2. Cuando una Comisión, a la vista de lo decidido por la Mesa, acuerde plantear a otra conflicto positivo o negativo de competencia, la resolución final será acordada por la Mesa, oída la Junta de Portavoces.

    Artículo 66

    1. Las Comisiones, por conducto del Presidente de la Asamblea, podrán:

      1. Recabar la información y documentación que precisen de los Servicios de la Cámara, del Consejo de Gobierno y de la Administración del Estado. La tramitación de estas solicitudes de información se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13.2 de este Reglamento.

      2. Solicitar la presencia ante ellas de los miembros del Consejo de Gobierno, así como de las autoridades y funcionarios públicos de la Administración regional, sus Organismos Autónomos, y las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica dependientes de ella, para que informen sobre asuntos relacionados con el área de su competencia.

        También podrán solicitar la comparecencia de representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las empresas en las que ésta participe, para informar sobre asuntos de su competencia.

      3. Solicitar la comparecencia de personas naturales o jurídicas que pudieran ilustrar los debates de la Comisión en asuntos sobre los que la misma esté trabajando.

    2. Adoptado el acuerdo correspondiente, el Presidente de la Comisión lo planteará al de la Asamblea Regional, quien de acuerdo con la Junta de Portavoces decidirá lo que proceda.

    Artículo 67

    1. Cuando una Comisión tenga por objeto el estudio de un proyecto o de una proposición de ley, cuando así esté previsto por el Reglamento o cuando lo acuerde el Pleno o la propia Comisión, se formará en el seno de ésta una Ponencia integrada al menos por un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios constituidos al inicio de la legislatura.

    2. La Ponencia se entenderá válidamente constituida cuando esté presente la mitad más uno de sus miembros y será presidida y convocada por el Presidente de la Comisión en cuyo seno se haya constituido. A sus reuniones asistirá el Letrado de la Comisión correspondiente.

    3. La Ponencia acomodará sus trabajos a las directrices emanadas de la Comisión o del Pleno, si bien el desarrollo de los mismos se llevará a cabo conforme a las normas internas que, de común acuerdo, establezcan sus componentes.

      Las votaciones en la Ponencia se ajustarán al criterio de voto ponderado.

    Artículo 68

    Los letrados prestarán en las Comisiones, y respecto de sus Mesas y Ponencias, el asesoramiento técnico-jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas a aquéllas encomendadas, y redactarán sus correspondientes informes, dictámenes y actas recogiendo los acuerdos adoptados.

    Artículo 69

    1. Son Comisiones permanentes legislativas las siguientes:
      1. La Comisión de Asuntos Generales e Institucionales y de la Unión Europea, de la que dependerá cuanto se relacione con la organización de los poderes de la Comunidad Autónoma y el desarrollo inmediato del Estatuto, la Administración de la Comunidad Autónoma y el régimen de los funcionarios, la Administración local, los asuntos relacionados con la Unión Europea, la justicia, en su caso, y cuantas materias legislativas no tengan encaje expreso en otra Comisión. Le competerá, asimismo, actuar como Comisión de Reglamento, conociendo de la reforma o revisión de éste.

      2. La Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto, a la que corresponderá conocer de la política económica general, de los tributos, del presupuesto de la Comunidad Autónoma y del control de las empresas públicas dependientes de ésta.

      3. La Comisión de Política Territorial, Medio Ambiente, Agricultura y Agua, que deberá ocuparse de cuanto se refiere a obras públicas, urbanismo, transportes, agricultura, ganadería, pesca, medio ambiente y agua.

      4. La Comisión de Industria, Trabajo, Comercio y Turismo, a la que corresponderá cuanto se relacione con industria, artesanía, comercio, turismo, energía y trabajo.

      5. La Comisión de Sanidad y Asuntos Sociales, a la que queda encomendado el trabajo parlamentario en materia de sanidad y servicios sociales.

      6. La Comisión de Educación y Cultura, a la que corresponderá entender en materias relacionadas con la enseñanza, investigación, universidad, cultura, deporte y política juvenil.

    2. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá modificar, para el período en que ello se acuerde, la denominación y competencias de las Comisiones permanentes legislativas.

    Artículo 70

    Son Comisiones permanentes no legislativas las siguientes:

    1. La Comisión del Estatuto del Diputado y de la Actividad Política, a la que corresponderá las funciones mencionadas en el capítulo IV del título II y aquéllas que legal o reglamentariamente se le atribuyan. Estará constituida por el Presidente de la Cámara y por un representante de cada Grupo Parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura. Sus decisiones se adoptarán por el sistema de voto ponderado, y sus reuniones serán a puerta cerrada, debiendo sus miembros guardar secreto sobre las deliberaciones y sobre aquellos acuerdos en que así se decida.

      La Comisión del Estatuto del Diputado y de la Actividad Política elevará al Pleno de la Cámara sus propuestas sobre incompatibilidad y todas aquellas que considere necesarias para el cumplimiento de sus funciones, e iniciará sus actuaciones:

      1. De oficio, en virtud de las declaraciones de los Diputados y comunicaciones del Consejo de Gobierno sobre altos cargos.

      2. Por mandato del Pleno.

      3. A petición de un Diputado o de un alto cargo, al objeto de que la Comisión informe acerca de las cuestiones que pudieran suscitarse en relación con el grado de cumplimiento de los deberes que les incumben en el desempeño de su actividad política.

    2. La Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano, con los cometidos a que se refiere el título IX.

    3. La Comisión de Competencia Legislativa, encargada de las funciones de control de la legislación delegada, conflictos de competencia, recursos de inconstitucionalidad y adecuación de la legislación regional a una ley estatal armonizadora. Actuará, asimismo, como Comisión de corrección de estilo, en los términos previstos por el capítulo XI del título IV.

    4. La Comisión de Gobierno Interior, que estará formada por la Mesa de la Cámara más un Diputado en representación de cada Grupo Parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura, adoptará sus decisiones por el sistema de voto ponderado.

      La representación del Grupo Mixto en esta Comisión corresponderá a alguno de los Diputados que, integrados en el mismo desde el inicio de la legislatura, representen a una formación política con respaldo electoral.

      Le corresponden las siguientes funciones:

      1. Adoptar cuantas medidas y decisiones requieran la organización del trabajo y el régimen de gobierno interior de la Cámara.

      2. Organizar las dependencias y servicios de la Cámara y aprobar las normas por las que debe regirse su funcionamiento.

      3. Elaborar y aprobar el proyecto de presupuesto de la Asamblea Regional para su incorporación al general de la Comunidad Autónoma, así como controlar su ejecución y rendir informe al Pleno, al término de su ejercicio, sobre su cumplimiento.

      4. Aprobar la composición de la plantilla del personal de la Cámara y las normas que regulen el acceso a la misma.

      5. Supervisar los servicios administrativos de la Asamblea, cuidando de que los mismos tengan dispuesto en tiempo hábil el material que los órganos de la Cámara necesiten para el eficaz desarrollo del trabajo parlamentario.

      6. Impulsar y controlar el correcto y puntual funcionamiento del Servicio de Publicaciones y del de Biblioteca, sin perjuicio de la dependencia orgánica que para los mismos establezcan las normas de régimen interior.

      7. Cumplir todas las demás que le encomiende el presente Reglamento.

    Artículo 71

    El Pleno de la Asamblea, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar para la legislatura en que el acuerdo se adopte la constitución de otras Comisiones permanentes. En este acuerdo se fijarán los criterios de acomodación de competencias entre las Comisiones que pudieran resultar afectadas.

    Artículo 72

    1. La Asamblea Regional podrá constituir Comisiones especiales, siempre que el Pleno así lo decida, para un proyecto o proposición de ley concreto, para llevar a cabo una investigación o para cualquier otro cometido específico. La propuesta podrá partir de la Mesa de la Asamblea, de un Grupo Parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura, de una cuarta parte de los miembros de la Cámara, de la Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano en los supuestos previstos en el título IX, y del Consejo de Gobierno si se tratare de una cuestión planteada por el mismo.

    2. Cuando se trate de una Comisión de investigación o encuesta, o cuando la naturaleza de su objeto así lo recomiende, el dictamen de la misma será elevado al Pleno de la Cámara para su discusión y adopción de las conclusiones que procedan. Las conclusiones aprobadas serán publicadas en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional y comunicadas al Consejo de Gobierno y a la Administración afectada, así como al Ministerio Fiscal cuando proceda.

    3. Las Comisiones especiales se extinguen por concluir el encargo para el que fueron creadas, por finalizar la legislatura o por decisión de la mayoría absoluta de los miembros del Pleno, en cuyo caso la resolución que se adopte podrá contener previsiones suficientes sobre el archivo, aplazamiento o alternativa tramitación de los trabajos interrumpidos en virtud de dicho acuerdo.

    Artículo 73

    Las Comisiones de investigación podrán requerir, por conducto del Presidente de la Cámara, la comparecencia de cualquier persona para ser oída en el asunto cuya investigación se efectúa.

    Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de tres días. La citación se hará mediante apercibimiento de las sanciones establecidas por incomparecencia en el Código Penal.

    Asimismo, al inicio de la comparecencia, el Presidente de la Comisión advertirá al convocado de la sanción que el Código Penal establece para quien falte a la verdad en su testimonio.

    Capítulo V. De la Diputación Permanente

    Artículo 74

    1. Cuando la Asamblea Regional no esté reunida, hubiere sido disuelta o agotado su legislatura, la Diputación Permanente asumirá las funciones de ésta.

      La Diputación Permanente se constituirá inmediatamente después de que lo haya hecho la Cámara.

    2. La Diputación Permanente estará presidida por el Presidente de la Cámara y formarán parte de la misma, además de la Mesa de la Asamblea, que lo será también de la Diputación, los Portavoces y los Diputados, titulares y suplentes, propuestos por los Grupos Parlamentarios en número proporcional a su representación en la Cámara, según la distribución previamente acordada por la Junta de Portavoces. Los miembros de la Mesa se computarán y serán imputados a los Grupos Parlamentarios a los que pertenezcan.

      La designación de los miembros de la Diputación Permanente no podrá recaer en ningún Diputado que sea miembro del Consejo de Gobierno.

    Artículo 75

    1. La Diputación Permanente será convocada por el Presidente, a iniciativa propia o a petición de un Grupo Parlamentario o de una tercera parte de los miembros de aquélla.

    2. Sus actuaciones se ajustarán, hasta donde sea viable, a los procedimientos y reglas establecidos por este Reglamento para el Pleno.

    3. Las decisiones de la Diputación Permanente se adoptarán en función del criterio de voto ponderado.

    4. La Diputación Permanente dará cuenta de sus decisiones al Pleno en la primera sesión ordinaria que éste celebre, en la misma o, en su caso, en la siguiente legislatura.

    Artículo 76

    En los supuestos en que la Cámara no esté reunida la Diputación Permanente podrá:
    1. Entender sobre cuanto afecte a la inviolabilidad parlamentaria.

    2. Ejercer el control de la legislación delegada.

    3. Acordar las actuaciones en materia de inconstitucionalidad a que se refiere el capítulo I del título VIII.

    4. Autorizar, con el quórum de la mayoría absoluta, suplementos de créditos y créditos extraordinarios, a petición del Consejo de Gobierno, por razones de urgencia y de necesidad justificada. También podrá autorizar ampliaciones o transferencias de crédito cuando lo exija una calamidad pública u otra circunstancia extraordinaria.

    5. Convocar a la Cámara a sesión extraordinaria siempre que concurran los requisitos necesarios para ello.

    Artículo 77

    Los miembros de la Diputación Permanente conservarán su condición de Diputados, con todos los derechos y prerrogativas inherentes a la misma, aun después de expirado su mandato o de disuelta la Cámara y hasta que se constituya el nuevo Parlamento.

    Capítulo VI. De los Servicios de la Asamblea Regional

    Sección Primera. De los medios personales y materiales

    Artículo 78

    1. La Asamblea Regional goza de personalidad jurídica.

    2. La Asamblea Regional dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones y estará asistida por el Letrado-Secretario General y por los servicios jurídicos y técnicos necesarios, bajo la dirección del Presidente, de la Mesa y de la Comisión de Gobierno Interior.

    3. En el ejercicio de su autonomía, conforme al artículo 27 del Estatuto de Autonomía, la Asamblea aprueba su presupuesto y regula el régimen de su personal.

    Sección segunda. Del presupuesto de la Asamblea

    Artículo 79

    La Asamblea, sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de su autonomía, se someterá al régimen presupuestario previsto en la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.

    Artículo 80

    1. El Presupuesto de la Asamblea constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, se pueden reconocer y de los derechos que se prevean liquidar por la Cámara durante el correspondiente ejercicio económico.

    2. El proyecto de presupuesto de la Asamblea para cada ejercicio económico se integrará, como sección independiente, en el correspondiente proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

    3. La Mesa podrá acordar las modificaciones que proceda en el presupuesto de la Asamblea. Los acuerdos que a tal efecto se adopten serán comunicados al Consejo de Gobierno.

    Sección tercera. De la Oficina Técnica de Seguimiento y Control Presupuestario

    Artículo 81

    1. Bajo la dependencia orgánica de la Secretaría General estará la Oficina Técnica de Seguimiento y Control Presupuestario, a la que corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

      1. Asesorar técnicamente a los Grupos Parlamentarios en materia presupuestaria.

      2. Servir de apoyo a los órganos de la Cámara, a los Grupos Parlamentarios y a los Diputados en el control continuado en la fase de ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y del sector público regional dependiente de la misma.

      3. Informar a los Grupos Parlamentarios y a los Diputados, especialmente a los miembros de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto, de la documentación relativa a la aprobación, ejecución y liquidación del Presupuesto.

      4. Elaborar informes, comunicaciones o resúmenes sobre la documentación a que se refiere el apartado anterior, así como sobre la documentación de carácter económico y presupuestario recibida en la Cámara, tanto por iniciativa propia de la Oficina Técnica de Seguimiento y Control Presupuestario, como a solicitud de los Grupos Parlamentarios o de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto.

      5. Facilitar a los Grupos Parlamentarios y a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto documentación suficiente que afecte a cada comparecencia con carácter previo.

      6. Asesorar a la Ponencia de la Comisión correspondiente en la tramitación del proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

      7. La información, asesoramiento y apoyo sobre cualquier otra actividad parlamentaria de seguimiento y control continuado del Presupuesto.

      8. Cualesquiera otras tareas que, en el ámbito presupuestario y económico, se le encomienden por la Mesa o por el Letrado-Secretario General.

    2. En el primer mes de cada período ordinario de sesiones, la Consejería competente en materia presupuestaria, los Organismos Autónomos, entes y empresas públicas que configuran el sector público regional dependiente de la Comunidad Autónoma, facilitarán a la Oficina Técnica de Seguimiento y Control Presupuestario, a requerimiento y a través de la Presidencia de la Cámara, cuanta información sea solicitada en relación con la ejecución del Presupuesto.

    Sección cuarta. De las publicaciones oficiales

    Artículo 82

    Son publicaciones oficiales de la Asamblea Regional:

    1. El "Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia".

    2. El "Diario de Sesiones de la Asamblea Regional de Murcia".

    Artículo 83

    1. Por orden del Presidente, en el "Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia", se insertarán los escritos y documentos cuya publicación oficial sea requerida por este Reglamento, sea necesaria para su debido conocimiento o adecuada tramitación parlamentaria o así se disponga por aquél.

    2. El Presidente, por razones de urgencia, podrá ordenar, a efectos de su debate y votación y sin perjuicio de su constancia ulterior en el "Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia" , que los escritos y documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción y reparto por cualquier otro medio que asegure su conocimiento por los Diputados miembros del órgano que hayan de debatirlos y votarlos.

    Artículo 84

    1. En el "Diario de Sesiones de la Asamblea Regional de Murcia" se reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos, en su caso, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en las sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones, siempre que no tengan carácter secreto.

    2. De las sesiones que tengan carácter secreto no se publicará "Diario de Sesiones", sin perjuicio de la constancia en el acta de las intervenciones y acuerdos adoptados.


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