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Título V. Del Procedimiento Legislativo

Capítulo I. De la iniciativa legislativa

Artículo 118

Poseen la facultad de iniciar una ley ante la Asamblea Regional:

  1. El Consejo de Gobierno, que la ejercerá a través de la remisión a la Mesa de la Cámara del oportuno proyecto de ley.

  2. Los Diputados, que la ejercerán mediante el depósito de la correspondiente proposición de ley ante la Mesa de la Asamblea. Dicha proposición deberá venir firmada, al menos, por el Portavoz de un Grupo Parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura o por un Diputado con la firma de otros tres.

  3. Los municipios y las comarcas, que ejercerán esta iniciativa a través de la correspondiente proposición de ley, acordada conforme a lo que determina la Ley Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular, de los Ayuntamientos y Comarcas.

  4. Quienes tengan ciudadanía de la Región de Murcia y cumplan los requisitos que impone la Ley Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular, de los Ayuntamientos y Comarcas.

Artículo 119

Todo proyecto o proposición de ley deberá llegar a la Mesa de la Cámara acompañado de una exposición de motivos y de cuanta documentación permita valorar mejor su oportunidad y contenido.

Artículo 120

  1. Cuando se estime que una proposición de ley o no de ley implica aumento de créditos o disminución de ingresos presupuestarios, la Mesa de la Asamblea, que resolverá en última instancia, solicitará la previa conformidad del Consejo de Gobierno para su admisión a trámite. La respuesta del Consejo de Gobierno deberá ser razonada y producirse dentro del plazo de ocho días, transcurridos los cuales su silencio se interpretará como de conformidad.

  2. Si el Consejo de Gobierno no hubiera sido consultado en la forma señalada en el apartado precedente, podrá manifestar razonadamente su disconformidad con la tramitación de dicha proposición de ley o no de ley antes de que tenga lugar el debate de totalidad, debiendo resolver la Mesa en última instancia.

Capítulo II. De la delegación legislativa plena en Comisión

Artículo 121

  1. La Cámara, a propuesta de la Junta de Portavoces o de un Grupo Parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura, podrá delegar competencia legislativa plena en las Comisiones por mayoría de dos tercios de sus miembros.

  2. La delegación deberá hacerse para un concreto proyecto o proposición de ley. En ningún caso podrán ser objeto de delegación legislativa en Comisión los proyectos de reforma del Estatuto de Autonomía ni los proyectos de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Murcia.

  3. La propuesta de delegación de la competencia legislativa en la Comisión correspondiente deberá ser presentada dentro de los cinco días siguientes a la publicación del texto en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia.

  4. El Pleno de la Cámara podrá decidir en cualquier momento la observancia del procedimiento ordinario y la deliberación posterior en el Pleno.

Capítulo III. De la elaboración y aprobación de los proyectos y proposiciones de ley de iniciativa popular, de los ayuntamientos y comarcas.

Sección Primera. De los proyectos y proposiciones de ley

Artículo 122

La discusión de un proyecto o proposición de ley se iniciará con un debate sobre la totalidad en el Pleno, siempre que se haya presentado alguna enmienda a la totalidad o un Grupo Parlamentario, de los constituidos al inicio de la legislatura, en escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea, manifieste su deseo de que la elaboración de la ley vaya precedida de un debate político sobre la oportunidad, las líneas fundamentales o los criterios que informan el espíritu de la misma.

Artículo 123

No será necesario que la Cámara haga suya la proposición de ley a través del trámite de toma en consideración, pero entre las distintas clases de enmiendas a la totalidad se admitirá la de "no ha lugar a deliberar".

Artículo 124

  1. El debate sobre la totalidad se ajustará a los turnos previstos por el artículo 99, comenzando por el turno previo de exposición, en el que podrán intervenir el Consejo de Gobierno o el autor de una proposición de ley, así como el Portavoz del grupo firmante de una enmienda a la totalidad, y siguiendo por el turno general de intervenciones, abierto a los restantes Grupos.

  2. Si el debate se hubiere originado conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 122, sin enmiendas a la totalidad, no se celebrará votación, pero la Presidencia habilitará un turno final para fijar posiciones, en el que podrán intervenir todos los Grupos Parlamentarios.

Artículo 125

  1. Si el Pleno estimare una enmienda a la totalidad en la que se acuerde la devolución de un proyecto de ley al Consejo de Gobierno, éste quedará rechazado y se entenderán decaídas las restantes enmiendas a la totalidad pendientes de votación. En este caso, el Presidente de la Asamblea lo comunicará al Consejo de Gobierno.

  2. Si el Pleno estimare una enmienda a la totalidad en la que se solicite la adopción del acuerdo de "no ha lugar a deliberar" sobre una proposición de ley, ésta quedará rechazada, y sus autores no podrán volver a presentar otra sobre el mismo tema en el mismo año legislativo en que se haya adoptado dicho acuerdo.

  3. Si el Pleno estimare una enmienda a la totalidad en la que se proponga un texto alternativo, se procederá a remitirlo a Comisión y a la apertura de un nuevo plazo de enmiendas al articulado, con lo que quedará iniciada su tramitación parlamentaria. Dicho plazo será de ocho días.

Artículo 126

  1. Cuando el debate sobre la totalidad no proceda o, procediendo, el Pleno haya rechazado las enmiendas que tengan este carácter, la deliberación se llevará a cabo en la Comisión correspondiente, que la ordenará en forma de debate sobre el articulado.

  2. A tal efecto y con carácter previo a dicho debate, la Ponencia a que se refiere el artículo 67, si se hubiere constituido, examinará las enmiendas presentadas y, a la vista de las mismas, elaborará un informe sobre el que trabajará la Comisión. La Ponencia deberá terminar su informe en el plazo establecido por la Comisión.

  3. Concluido el informe por la Ponencia, en su caso, la Comisión debatirá el texto del mismo, artículo por artículo, discutiendo y votando respecto de cada uno de ellos cuantas enmiendas se hubieren presentado y no aparezcan aceptadas por los ponentes. El debate de las mismas se ajustará a lo previsto en el párrafo siguiente, y el texto finalmente aprobado constituirá el dictamen de la Comisión.

  4. El examen, debate y consideración de las enmiendas constará de un turno a favor y otro en contra de cinco minutos, con posibilidad de un turno de réplica y dúplica de dos minutos.

    Cuando existieren enmiendas de un mismo Grupo, reiterativas en su contenido, la Mesa de la Comisión estará facultada para la agrupación de las mismas, concediendo al enmendante un tiempo suficiente para su defensa.

Artículo 127

El dictamen de la Comisión, firmado por su Presidente y por el Secretario de la misma, se remitirá a la Mesa de la Asamblea a los efectos de la tramitación subsiguiente que proceda.

Artículo 128

  1. Todo Grupo Parlamentario o Diputado cuya enmienda haya sido defendida y rechazada en Comisión podrá reservarla para su defensa ante el Pleno.

  2. Todo Grupo Parlamentario o Diputado que disienta del tenor de una enmienda aceptada por la Comisión podrá convertir el texto correspondiente del primitivo proyecto o proposición de ley en voto particular, adquiriendo así derecho a defenderlo ante el Pleno.

  3. Durante los dos días siguientes a aquél en que termine el debate de un proyecto o proposición de ley en Comisión, los Grupos Parlamentarios o los Diputados que tengan intención de mantener ante el Pleno enmiendas o votos particulares, deberán comunicarlo por escrito a la Mesa de la Comisión, remitiéndole, en su caso, la relación en que éstos se contengan. El texto del dictamen, junto con la relación de enmiendas y votos particulares cuya defensa se haya anunciado para el Pleno, será enviado de inmediato a la Mesa de la Cámara, que ordenará su publicación.

  4. No será necesario dicho escrito cuando en la propia Comisión, al ser rechazadas las enmiendas defendidas y anunciados los votos particulares, se ponga de manifiesto la intención de mantenerlos para su defensa en el Pleno.

Artículo 129

  1. El debate de un proyecto o proposición de ley concluirá con su última lectura ante el Pleno.

  2. La sesión convocada al efecto se abrirá con la defensa que de su iniciativa hagan el Consejo de Gobierno o el Grupo Parlamentario o Diputado primer firmante de la proposición de ley cuando esta intervención no haya sido posible por no haber existido debate sobre la totalidad, y con la defensa que del dictamen de la Comisión haga un miembro de ésta, salvo que la Comisión renuncie a dicho derecho.

  3. A continuación, los Grupos Parlamentarios intervendrán por un tiempo de veinte minutos cada uno para fijar su posición sobre el contenido del dictamen y sobre las enmiendas y votos particulares mantenidos.

  4. Previamente a la votación la Presidencia podrá conceder un nuevo turno de diez minutos para la intervención de cada Grupo Parlamentario.

  5. Finalizado el debate, el Presidente someterá a votación conjunta todas las enmiendas y votos particulares mantenidos por cada Grupo Parlamentario. A continuación, el Presidente someterá a una única votación el dictamen de la Comisión, incorporándose en su caso la exposición de motivos como preámbulo de la ley si fuera aprobada.

  6. Cualquier Grupo Parlamentario podrá solicitar la votación singular de una enmienda o de un voto particular o de grupos de enmiendas o de votos particulares. También podrá solicitar la votación separada de algún artículo o grupo de artículos del dictamen. A estos efectos, cada disposición adicional, transitoria, derogatoria o final tendrá la consideración de un artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizado, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos. En todo caso, serán objeto de votación independiente las enmiendas al articulado presentadas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales o la transacción entre las ya presentadas y el dictamen.

Artículo 130

Cuando no se presenten enmiendas a un proyecto o proposición de ley, o cuando no se reserven enmiendas ni existan votos particulares al dictamen de la Comisión, la aprobación del texto propuesto se hará por el Pleno tras un debate en el que podrá intervenir por un tiempo de quince minutos cada Grupo Parlamentario.

Sección segunda. De las proposiciones de ley de iniciativa popular, de los ayuntamientos y comarcas

Artículo 131
  1. Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y las de los municipios y comarcas serán examinadas por la Mesa a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Si los cumplen, su tramitación se ajustará a lo previsto en los artículos siguientes, con las especialidades que pudieran derivarse de la Ley Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular, de los Ayuntamientos y Comarcas.

  2. Contra el acuerdo adoptado por la Mesa de la Asamblea en el que se decida la no admisión a trámite por no cumplir los requisitos legalmente establecidos, podrá interponerse recurso de reconsideración.

Artículo 132
  1. La tramitación de una proposición de ley de iniciativa popular o de los ayuntamientos y comarcas se iniciará con el debate de toma en consideración, que comenzará con la lectura del documento en el que se detallen las razones que aconsejen, a juicio de los firmantes, la tramitación y elaboración por la Asamblea Regional de la proposición de ley, y proseguirá con el turno general de intervenciones de los Grupos Parlamentarios, y posibles turnos de réplica y dúplica.

  2. Seguidamente, la Presidencia recabará de la Cámara su pronunciamiento favorable o contrario a la toma en consideración de la proposición de ley de que se trate.

Artículo 133
  1. En el supuesto de que una proposición de ley de iniciativa popular o de los ayuntamientos y comarcas fuese efectivamente tomada en consideración, la Mesa dispondrá su traslado a la Comisión competente por razón de la materia y la apertura de un plazo de quince días para la presentación de enmiendas al articulado.

  2. La tramitación subsiguiente se acomodará al procedimiento marcado por este Reglamento para las proposiciones de ley de iniciativa parlamentaria.

Capítulo IV. De las enmiendas

Artículo 134

  1. Una vez recibido un proyecto o una proposición de ley por la Cámara, si la Mesa de la Asamblea lo admite a trámite, ordenará su publicación, la apertura de un plazo de quince días para la presentación de enmiendas y el envío del mismo a la Comisión que corresponda por razón de la materia.

  2. Cuando las particulares condiciones de un proyecto o proposición de ley aconsejen la ampliación o la reducción del plazo para presentación de enmiendas, la Junta de Portavoces podrá modificar dicho plazo a requerimiento de la Mesa de la Asamblea o de un Grupo Parlamentario, de los constituidos al inicio de la legislatura.

  3. Las enmiendas se dirigirán a la Mesa de la Comisión y podrán ser a la totalidad o al articulado.

Artículo 135

  1. Son enmiendas a la totalidad las que pretendan la sustitución en bloque del proyecto o proposición en debate por el texto alternativo que se ofrezca. Si se tratare de un proyecto de ley, serán también enmiendas a la totalidad las que pretendan la simple devolución del proyecto al Consejo de Gobierno; si se tratare de una proposición de ley, lo serán asimismo las que soliciten de la Cámara la declaración de "no ha lugar a deliberar".

  2. Sólo pueden presentar enmiendas a la totalidad los Grupos Parlamentarios constituidos al inicio de la legislatura. Cada Grupo sólo podrá presentar una enmienda a la totalidad.

  3. Son enmiendas al articulado las que se refieran a cualquier parte del mismo, así como a su exposición de motivos, sus epígrafes y rúbricas y su ordenación sistemática. Podrán ser de supresión, de adición o de modificación.

  4. La presentación de enmiendas al articulado puede hacerse por un Grupo Parlamentario con la firma de su Portavoz, o por un Diputado con el visto bueno de aquél.

Artículo 136

Si se estimare que una enmienda supone aumento de créditos o disminución de ingresos presupuestarios, la Mesa de la Comisión o, en su caso, la ponencia que conozca del proyecto o proposición procederá, por conducto de la Mesa de la Asamblea, en la forma prevista por el artículo 120 para las proposiciones de ley. El plazo será de ocho días. Si en la tramitación se hubiere acordado una reducción en el plazo de presentación de enmiendas, el plazo será de cuatro días.

Artículo 137

  1. En cualquier momento de la tramitación de un proyecto o proposición de ley, la Presidencia podrá admitir enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.

  2. Podrán admitirse enmiendas transaccionales entre las ya presentadas o entre éstas y el texto objeto de debate. Su admisión durante el debate comportará la retirada de las enmiendas respecto de las que se transige.

Capítulo V. De la retirada de los proyectos y proposiciones de ley

Artículo 138

  1. El Consejo de Gobierno y el Grupo Parlamentario o los Diputados autores, respectivamente, de un proyecto o de una proposición de ley podrán retirarlos antes de que concluya el debate de totalidad en la Cámara.

  2. Las proposiciones de ley de iniciativa popular, de los ayuntamientos y comarcas sólo podrán ser retiradas de la tramitación parlamentaria por sus respectivos promotores antes de que recaiga el acuerdo en favor de su toma en consideración.

  3. Si un Grupo Parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura, hiciere suya una proposición de ley durante las veinticuatro horas siguientes a la retirada, proseguirá su tramitación normal.

Capítulo VI. De la legislación delegada

Artículo 139

  1. La Asamblea Regional podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de elaborar disposiciones normativas con fuerza de ley, excepto en las siguientes materias:

    1. El ordenamiento institucional básico de la Comunidad Autónoma, incluido el régimen jurídico de su Administración pública.

    2. El régimen electoral.

    3. Las leyes que requieren un procedimiento especial o una mayoría cualificada para su aprobación.

  2. La delegación habrá de hacerse de forma expresa, con determinación exacta de la materia y plazos para los que se otorga, y no podrá ser objeto de subdelegación, debiendo formalizarse como ley de bases o como ley de autorización para dictar un texto refundido, según proceda. La ley de delegación podrá contener disposiciones adicionales en las que se prevea el posterior control parlamentario de dicha delegación.

Artículo 140

  1. Si la ley de delegación incluyere fórmulas adicionales de control parlamentario, se estará a los mecanismos que en las mismas se establezcan.

  2. Sin perjuicio de ello, y aun en el caso de que la ley no hubiere previsto tal tipo de control, el Consejo de Gobierno, tan pronto como haya hecho uso de la delegación legislativa, comunicará a la Asamblea el texto articulado o refundido en que aquélla se concrete, que deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la Cámara. Si en el plazo de un mes desde su publicación, ningún Grupo Parlamentario o un Diputado con la firma de otros tres formulase objeción alguna, se entenderá que el Consejo de Gobierno ha hecho un uso correcto de la delegación legislativa.

  3. Dentro de este plazo, cualquier Grupo Parlamentario o un Diputado con la firma de otros tres podrán requerir de la Mesa de la Asamblea, y ésta acordar, que la Comisión de Competencia Legislativa elabore un dictamen acerca del correcto uso que el Consejo de Gobierno haya hecho de la delegación. Sobre dicho dictamen deberá pronunciarse finalmente el Pleno siguiendo las reglas generales del procedimiento legislativo. A este efecto, cada observación se considerará como una enmienda.

  4. Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la ley de delegación.


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