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Capítulo VI. Derechos de los funcionarios

Sección Primera. De los derechos, en general

Artículo 84

Los funcionarios de la Asamblea Regional tendrán, en el ejercicio de sus funciones, los derechos siguientes:

  1. A la intimidad y a la dignidad personal y profesional.

  2. A la conservación de su cualidad de funcionarios, de la que sólo podrán ser privados por sanción disciplinaria de separación del servicio.

  3. Al desempeño de su puesto de trabajo.

  4. Al percibo de las retribuciones asignadas al puesto de trabajo desempeñado.

  5. Al régimen de la Seguridad Social o sistema de previsión que les pudiere corresponder.

  6. A la asistencia sanitaria y a la acción social.

  7. A la carrera administrativa y a la formación precisa para su promoción en ella.

  8. Al libre ejercicio de las libertades sindicales y al derecho de huelga.

  9. A la elección de sus representantes en los órganos de representación colectiva.

  10. A la participación, a través de dichos órganos, en la determinación de las condiciones generales de trabajo, y a la información y participación en la mejora de la gestión de los servicios de la Cámara.

  11. A las vacaciones, permisos y licencias, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto.

  12. Al acceso a sus respectivos expedientes personales.

  13. A cualesquiera otros que, no estando comprendidos entre los antes relacionados, se les reconozcan expresamente en estas normas.

Sección Segunda. De los derechos económicos

Artículo 85

  1. Los funcionarios de la Asamblea Regional de Murcia serán únicamente retribuidos por los conceptos y en la forma que determina el presente Estatuto y las normas o acuerdos que se dicten para su ejecución.

  2. En esta materia se aplicará siempre el criterio de que a los puestos que impliquen igualdad de responsabilidades, dificultad y condiciones de trabajo corresponderá el mismo nivel retributivo.

  3. Las retribuciones de los funcionarios se actualizarán con periodicidad anual, en los porcentajes y cuantías que se determinen en el Presupuesto de la Cámara.

Artículo 86

  1. Las retribuciones de los funcionarios se clasificarán en básicas y complementarias.

  2. Son retribuciones básicas las siguientes:

    1. El sueldo correspondiente a cada uno de los grupos de funcionarios previstos en el artículo 60 de este Estatuto.

    2. Los trienios, consistentes en una cantidad igual para los funcionarios del mismo grupo, por cada tres años de servicios. En el caso de que los tres años de servicios se prestaran por funcionario que hubiese pertenecido, de modo sucesivo, a grupos diferentes, se valorará el trienio completo según la cantidad asignada al grupo superior.

    3. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año y se devengarán en los meses de junio y diciembre, y cuyo importe mínimo comprenderá, sumados, los conceptos de sueldo y trienio de cada funcionario.

  3. Las retribuciones complementarias serán:

    1. El complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo desempeñado.

    2. El complemento específico, con el que se retribuirán condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, atendidas la especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.

      No se podrá asignar más de un complemento específico a un mismo puesto de trabajo.

    3. El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o espíritu de iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

      La cuantía global de este complemento estará representada por un porcentaje sobre los gastos totales del personal de la Asamblea, el cual se fijará por la Mesa de la Cámara previa negociación, al tiempo de elaborar el proyecto de presupuestos de aquélla.

      La cuantificación individualizada y el señalamiento de los funcionarios a quienes deba corresponder el complemento serán establecidos por la Mesa, con arreglo a los criterios objetivos de carácter técnico que, para la valoración de los factores que lo integran, apruebe el propio órgano, negociación con la Mesa de Negociación.

      La percepción del complemento de productividad no implica el derecho a su mantenimiento en ejercicios posteriores.

    4. La gratificación por servicios prestados fuera de la jornada normal, la cual no podrá ser fija en su cuantía ni periódica en su devengo, y no podrá ser percibida por los funcionarios que tengan asignado un complemento específico por causa de especial dedicación.

  4. Los funcionarios tendrán derecho al percibo de las indemnizaciones que les correspondan por razón del servicio, de conformidad con las normas que al respecto dicten, para sus funcionarios, la Administración regional o, en su defecto, la estatal.

  5. La cuantía de las retribuciones que cada funcionario perciba por cualquiera de los conceptos regulados en este artículo será de conocimiento público para todo el personal de la Cámara.

  6. La cuantía del sueldo, trienios y complementos de destino, será la que determine anualmente la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 87

  1. la Mesa de la Cámara podrá conceder anticipos sobre la totalidad de las retribuciones de cada funcionario, en cuantía no superior a tres mensualidades de haberes, que deberán ser reintegrados, mediante las oportunas retenciones, en el plazo máximo de catorce meses, a partir del siguiente a aquel en que se hubiese recibido el anticipo.

  2. No se otorgará un nuevo anticipo en tanto no estuviere reintegrado totalmente el anterior.

Sección Tercera. Carrera administrativa y promoción interna

Artículo 88

  1. La carrera administrativa de los funcionarios de la Asamblea Regional se promoverá a través del grado personal y de la posibilidad de acceder a otros puestos de trabajo, por concurso, a tenor de lo establecido en el artículo 75; y, asimismo, mediante la posibilidad de ascenso desde un grupo al inmediato superior.

  2. A los efectos de éste y de los dos siguientes artículos, y en lo que no esté expresamente previsto en ellos, la Mesa, previa negociación en la Mesa de Negociación, oída la Junta de Personal, estará facultada para adecuar a las especiales características de la administración de la Cámara el sistema de carrera establecido por la normativa general en la materia.

Artículo 89

  1. Todo funcionario de la Cámara poseerá un grado personal, que se corresponderá con uno de los treinta niveles en que serán clasificados los puestos de trabajo.

  2. El grado se adquiere por el desempeño, durante dos años ininterrumpidos o de tres con interrupción, de uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente.

    Si mientras el funcionario desempeñare un puesto de trabajo determinado, variase el nivel de éste, el tiempo de desempeño se computará, a efectos del grado, en el nivel más alto.

  3. En ningún caso se podrá consolidar un grado personal superior al nivel máximo que corresponda al funcionario por razón del grupo a que pertenezca.

  4. Tanto la adquisición como los cambios de grado, se anotarán en el registro de personal.

Artículo 90

  1. Los funcionarios de un grupo, en situación de servicio activo o de servicios especiales, podrán, mediante la superación de las pruebas selectivas que al efecto se convoquen, acceder a plazas del grupo inmediato superior, siempre que tengan una antigüedad mínima de dos años en el grupo de procedencia y posean el nivel de titulación requerido para el ingreso en el grupo al que se trate de acceder.

  2. Si, para la provisión de determinadas plazas, se exigiese una titulación específica, sólo podrán participar en las pruebas selectivas los funcionarios que la posean.

  3. A los fines de este precepto, y de acuerdo con lo que previene el artículo 70, número 2, la convocatoria de las pruebas de acceso a plazas de plantilla podrá ir inicialmente destinada a la provisión de éstas en turno restringido, entre los funcionarios de la Asamblea Regional que, reuniendo los requisitos especificados en los dos apartados anteriores, deseen optar a ellas.

    Las plazas asignadas al turno restringido que no resultaren cubiertas mediante este sistema pasarán a integrar o, en su caso, a incrementar el número de las correspondientes a turno libre.

Sección Cuarta. Vaciones, permisos y licencias.

Artículo 91

  1. Durante cada año completo de servicios, los funcionarios de la Asamblea Regio¬nal tendrán derecho al disfrute de vacaciones retribuidas, por tiempo de un mes o por el que proporcionalmente les corresponda si el tiempo real de trabajo fuese inferior al año. A propuesta del Letrado-Secretario General, oída la Junta de Personal y de acuerdo con las necesidades del servicio, el Presidente de la Cámara aprobará durante el mes de abril el plan anual de vacaciones.

  2. Los funcionarios podrán ausentarse de su trabajo, sin pérdida de retribución, previo el oportuno permiso, por las causas y durante el tiempo que a continuación se indican:

    1. Por el nacimiento de un hijo o adopción legal, o por muerte o enfermedad grave del cónyuge o de algún familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o de persona que conviva maritalmente de forma habitual, cinco días, ampliables por causa justificada.

    2. Por traslado de domicilio, un día, cuando no implique cambio de residencia, y hasta cuatro días, si la implicare.

    3. Por concurrencia a exámenes liberatorios motivados por estudios oficiales, durante los días de su celebración.

    4. Por deberes inexcusables de carácter público o personal, durante el tiempo necesario.

    5. Por asuntos personales, hasta ocho días, sin justificación, aunque con garantía de que no se producirá detrimento del servicio.

  3. Los funcionarios tendrán derecho a las siguientes licencias, con la duración que, respectivamente, se señala, y con derecho a la reserva del puesto de trabajo:

    1. Por enfermedad que impida el normal ejercicio de las funciones, hasta seis meses, prorrogables por otros seis, previo dictamen facultativo, conservándose en su integridad los derechos económicos. La licencia por esta causa será susceptible de sucesivas prórrogas anuales, con derecho al percibo de las retribuciones básicas, excepto en el caso de que proceda la jubilación por incapacidad física.

      No obstante lo anterior, las licencias debidas a enfermedad, se determinarán con arreglo al régimen asistencial que corresponda, si fuere más beneficioso para el funcionario.

    2. Por razón de matrimonio, quince días.

    3. Por embarazo de la funcionaria, y por el parto subsiguiente, durante el tiempo y en la forma que establezca la legislación general vigente.

    4. Por la adopción de un hijo menor de cinco años durante el tiempo que establezca la legislación general vigente.

    5. Para la realización de funciones sindicales, formación sindical o representación del personal, de acuerdo con lo que la propia legislación prescriba.

    6. Por la participación del funcionario, como candidato, en campañas electorales, por el tiempo de duración de éstas y con preservación de la totalidad de los derechos económicos.

    7. Por asuntos propios, sin ninguna retribución, por tiempo que no podrá exceder de tres meses cada dos años, y con sujeción a las necesidades del servicio.

Artículo 92

  1. El funcionario con un hijo menor de doce meses tendrá derecho, para atenderlo, a ausentarse del trabajo durante una hora diaria.

    En el caso de que el padre y la madre del menor prestasen servicios en la Asamblea Regional, sólo uno de ellos podrá disfrutar de este derecho.

  2. El funcionario que, por razón de guarda legal, tenga a su directo cuidado a un menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no ejerza ninguna actividad retribuida, tendrá derecho a una jornada de trabajo inferior en un tercio o en la mitad respecto a la normal, con la consiguiente disminución proporcional de sus retribuciones. La reducción de la jornada por esta causa, será incompatible con la realización de cualesquiera otras actividades, sean o no remuneradas, durante el horario a que afecte el beneficio.

  3. El derecho a que se refiere el número anterior, será extensible a los casos de incapacidad física del cónyuge o persona con quien conviva maritalmente y de otros familiares, siempre que convivan con él.

Artículo 93

  1. El Letrado-Secretario General podrá conceder a los funcionarios los permisos previstos en esta sección, siempre que no excedan de seis días.

  2. Los permisos y licencias de duración superior a seis días serán otorgados por la Mesa.

Sección Quinta. Derechos públicos y sindicales.

Artículo 94

  1. Los funcionarios de la Asamblea Regional podrán afiliarse libremente a cual¬quier partido político, sindicato o asociación legalmente constituido, todo ello sin perjuicio del deber de rigurosa imparcialidad que les incumbe.

  2. En ningún caso, el acceso a la función pública parlamentaria, la promoción y el trabajo de los funcionarios podrán estar condicionados por sus opiniones personales.

  3. En el expediente personal del funcionario no deberá constar referencia alguna, directa o indirecta, a su afiliación ni a cualesquiera otras circunstancias concernientes a su ideología política.

  4. El ejercicio, por los funcionarios de la Asamblea Regional de Murcia, de los derechos de sindicación, representación, participación, negociación colectiva y huelga se ajustará a la regulación que, para los funcionarios públicos en general, establece la normativa sobre la materia.


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