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Título III. Régimen del Personal no Funcionario

Capítulo I. Régimen del personal eventual

Artículo 108

  1. El nombramiento y la remoción del personal eventual definido en el artículo 28 competen al Presidente de la Cámara, quien los decidirá discrecionalmente, por propia iniciativa o a propuesta del titular del órgano a que dicho personal se hubiere de adscribir o estuviere adscrito.

  2. El personal de esta clase cesará de forma automática, cuando cesare en su cargo el titular del órgano que lo hubiese nombrado o del que, en su caso, lo hubiese propuesto.

Artículo 109

  1. El personal eventual no podrá, en ningún caso, ocupar puestos de trabajo reservados a los funcionarios ni ejercer las funciones propias de éstos.

  2. En ningún caso podrá considerarse como mérito para el acceso a la condición de funcionario o personal laboral o para la promoción interna, la prestación de servicios en calidad de personal eventual.

Artículo 110

El Presupuesto de la Cámara fijará, en cada ejercicio, las retribuciones del personal eventual. Tales retribuciones no podrán, en modo alguno, rebasar las que correspondan al nivel de titulación adecuado a la naturaleza de las funciones respectivas.

Artículo 111

Será de aplicación al personal eventual el régimen establecido en este Estatuto para los funcionarios de la Asamblea en cuanto no se oponga a la naturaleza de las funciones correspondientes a su puesto de trabajo.

Capítulo II. Régimen del personal interino

Artículo 112

  1. La selección del personal interino se verificará mediante la superación de las pruebas objetivas que se determinen y, en su caso, la valoración de los méritos, con sujeción a los principios de publicidad y de igualdad de oportunidades.

  2. El personal interino deberá reunir los requisitos generales de titulación y demás condiciones precisas para tomar parte en las pruebas de acceso, como funcionario, a las plazas correspondientes.

Artículo 113

  1. Únicamente podrá nombrarse personal interino cuando para el normal funcionamiento de los servicios resultara necesaria la cobertura del puesto de trabajo y no fuera posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, su provisión por funcionario, ni siquiera provisionalmente.

  2. Los nombramientos efectuados en régimen de interinidad sólo tendrán vigencia mientras subsista la causa determinante de su nombramiento.

    El personal interino cesará automáticamente en el desempeño del puesto de trabajo sin derecho a indemnización alguna:

    1. Cuando el puesto de trabajo sea cubierto por funcionario.

    2. Cuando se incorpore el funcionario titular sustituido.

    3. Cuando la plaza sea suprimida en la plantilla y en las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 114

  1. La prestación de servicios interinos no podrá constituir mérito para el acceso a la condición de funcionario o de personal laboral fijo.

  2. El puesto de trabajo cubierto interinamente habrá de ser incluido en la primera oferta de empleo público, oposición o concurso-oposición que se convoque, salvo que aquél pertenezca a funcionarios que se encuentran en situación que implique reserva de plaza.

Artículo 115

Será aplicable al personal interino el régimen establecido en este Estatuto para los funcionarios de la Cámara, salvo en aquellos aspectos que fueren de exclusiva referencia a éstos.

Capítulo III. Régimen del personal laboral

Artículo 116

  1. La selección del personal contratado laboral fijo se efectuará normalmente por el sistema de concurso, en el que deberán tenerse en cuenta las condiciones personales y profesionales que requiera la naturaleza de los puestos de trabajo a desempeñar.

    El sistema de concurso-oposición deberá utilizarse cuando sea precisa la celebración de pruebas de conocimientos específicos para determinar la capacidad o actitud de los aspirantes. Dichas pruebas deberán adecuarse, necesariamente, a los puestos de trabajo que deban ser cubiertos, debiendo predominar las de carácter práctico.

    La oposición libre podrá ser convocada en atención a las condiciones especiales que concurran en los correspondientes puestos de trabajo o cuando el elevado número de plazas existentes así lo aconseje.

  2. En ningún caso se podrá contratar personal laboral para ocupar puestos de trabajo clasificados para funcionarios o para personal eventual, dando lugar el quebrantamiento de esta prohibición a la nulidad del acto correspondiente.

Artículo 117

  1. Como sometido que está al Derecho del Trabajo, las condiciones de empleo del personal laboral serán las fijadas en el correspondiente convenio o acuerdo realizadas en el marco de dicha normativa, sin perjuicio de los preceptos de este Estatuto que le pudieran ser aplicados.

  2. No obstante lo anterior, y en tanto lo permitan las diferencias existentes entre ambos regímenes, serán extensibles al sistema retributivo del personal laboral los criterios establecidos en las presentes normas para las retribuciones de los funcionarios; en especial, se procurará la máxima aproximación retributiva global entre aquellas categorías funcionariales y laborales que, recíprocamente, fueren susceptibles de asimilación.


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