Capítulo III. De las prerrogativas parlamentarias

Artículo 16

  1. El Diputado gozará de los privilegios regulados en el artículo 25.2 del Estatuto de Autonomía.

  2. El Presidente de la Asamblea Regional, en el supuesto de detención de un Diputado o cualquier otra actuación judicial o gubernativa, que pudiera obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.

  3. Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.