Artículo 27
Todo miembro de la Cámara deberá estar adscrito a un Grupo Parlamentario, conforme al artículo 29 del Estatuto de Autonomía.
Artículo 28
Los Diputados en número no inferior a tres podrán constituirse en Grupo Parlamentario.
No obstante lo anterior, podrán también constituirse en Grupo Parlamentario los Diputados de una misma formación política que, aun sin reunir el mínimo establecido en el apartado anterior, hubieren obtenido en las elecciones autonómicas al menos el diez por ciento de los votos emitidos en el conjunto de la Región.
Por cada partido, agrupación o coalición electoral sólo podrá constituirse un Grupo Parlamentario.
Los Diputados sólo podrán pertenecer a un Grupo Parlamentario, que habrá de ser, necesariamente, el correspondiente al partido, agrupación o coalición electoral en cuya candidatura hubieran concurrido a las elecciones o, en su caso, al Grupo Mixto. En ningún caso podrán constituir Grupo Parlamentario separado, Diputados que pertenezcan a una misma formación política o que hubieran concurrido a las elecciones autonómicas en una misma candidatura.
Artículo 29
Si alguno de los Grupos Parlamentarios viese reducido el número de sus miembros a menos de tres podrá mantenerse como tal, siempre que el partido en cuyas candidaturas concurrieron a las elecciones sus integrantes hubiera obtenido, al menos, el diez por ciento de los votos válidos emitidos en las mismas.
Si con posterioridad a la constitución de la Asamblea dejara de existir el partido, agrupación o coalición electoral cuyos representantes electos hubieren formado Grupo Parlamentario, ello dará lugar a la desaparición del mismo, integrándose sus Diputados en el Grupo Mixto.
Artículo 30
La constitución de los Grupos Parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea, mediante escrito dirigido a la Mesa.
En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el Grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de todos sus miembros, de su Portavoz y de los Diputados que, hasta un máximo de dos, en calidad de Portavoces Adjuntos, puedan, eventualmente, sustituirle.
Los Portavoces ostentarán la condición de representantes oficiales de los Grupos Parlamentarios ante la Asamblea.
La constitución de los Grupos Parlamentarios será formalmente declarada por la Mesa.
Artículo 31
Los Diputados que, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, no queden integrados en un Grupo Parlamentario en el plazo señalado, se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante toda la legislatura.
La incorporación de los Diputados al Grupo Parlamentario Mixto será formalmente declarada por la Mesa.
Artículo 32
La lista de los miembros que formen el Grupo correspondiente, así como la relación de los Diputados integrados en el Grupo Mixto, deberá tener inmediata publicidad en el Boletín Oficial de la Asamblea.
Artículo 33
Después de la constitución de los Grupos, el Presidente de la Asamblea Regional reunirá la Junta de Portavoces, procediendo a la división del salón de sesiones en tantos sectores como Grupos Parlamentarios hayan quedado formados, a fin de determinar el lugar que corresponde ocupar dentro del mismo a cada uno de ellos.
Artículo 34
Los Diputados electos que adquieran la plena condición de Diputado con posterioridad a la sesión constitutiva de la Asamblea deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario dentro de los cinco días siguientes a la adquisición de su condición.
La incorporación se realizará mediante escrito dirigido a la Mesa y firmado por el Diputado y el Portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente.
Artículo 35
Los Diputados dejarán de pertenecer al Grupo Parlamentario de origen por las siguientes causas:
- Por voluntad del Diputado manifestada expresamente ante la Mesa.
Por decisión del Grupo Parlamentario, excepto en el Grupo Mixto, notificada expresamente a la Mesa por el Portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente.
Por la pérdida de la plena condición de Diputado.
Por la causa prevista en el artículo 29.2 de este Reglamento.
Los Diputados que, por alguna de las causas establecidas en las letras a), b) y d) del apartado anterior, dejaran de pertenecer al Grupo Parlamentario de origen, se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante el tiempo que reste de legislatura.
La incorporación de los Diputados, en este caso, al Grupo Parlamentario Mixto, será formalmente declarada por la Mesa.
Artículo 36
Dada su singularidad, el Grupo Mixto aprobará, en el plazo de treinta días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea, su Reglamento de organización y funcionamiento interno, en el que se determinará, entre otros asuntos, el reparto de sus tiempos de palabra y del número de iniciativas, del modo que sea más adecuado a la equilibrada presencia de las distintas fuerzas políticas y Diputados que lo integren.
En todo caso, la dirección, portavocía y representación política del Grupo Parlamentario Mixto corresponderá a los Diputados pertenecientes a los partidos, agrupaciones o coaliciones electorales que, por no cumplir el requisito previsto en el artículo 28, formen parte del Grupo Mixto desde el inicio de la legislatura, en los términos que se establezca en el Reglamento de organización y funcionamiento interno de dicho Grupo.
La aprobación del Reglamento citado será notificada a la Mesa, que ordenará la publicación del mismo en el Boletín Oficial de la Cámara o, en su defecto, dispondrá su devolución al Grupo si su contenido no se ajusta a las prescripciones del presente Reglamento.
En el caso de que transcurrido el plazo de dos meses, no fuera aprobado el Reglamento correspondiente, la Mesa resolverá definitivamente, oída la Junta de Portavoces, sobre las normas de organización y funcionamiento del Grupo Mixto. La resolución definitiva a que se refiere este punto podrá adoptarse por la Mesa, oída la Junta de Portavoces, aun fuera de los períodos de sesiones.
Artículo 37
El Diputado que deje de pertenecer a su Grupo Parlamentario perderá la condición de miembro de aquellas Comisiones a las que perteneciera a propuesta de dicho Grupo.
Artículo 38
La Asamblea facilitará a los Grupos Parlamentarios locales y medios suficientes y les asignará, con cargo a su presupuesto, una subvención cuya cuantía y modalidad se fijarán por la Mesa, conforme a los criterios establecidos por una norma específica dictada por el Presidente de la Cámara, tras oír a la Junta de Portavoces. Esa norma será revisable en cada nuevo ejercicio, siempre que así lo solicite un Grupo Parlamentario.
Si con posterioridad a la constitución de la Asamblea se constituyese el Grupo Mixto, inexistente hasta entonces, le serán de aplicación las facilidades previstas en el punto anterior.
No obstante, las facilidades que le correspondiesen serán proporcionales al número de Diputados que integren dicho Grupo.
Si el Grupo Mixto constituido al inicio de la legislatura viere incrementado el número de sus miembros por incorporación de Diputados provenientes de otros Grupos, se primará a los Diputados que lo formaban inicialmente a los efectos de lo dispuesto en el punto primero de este artículo.
Los Grupos deberán llevar una contabilidad específica de la subvención a que se refiere este artículo, que pondrán a disposición de la Mesa siempre que ésta lo solicite.