Artículo 144
Cuando las Cortes Generales aprueben una ley de armonización de las previstas en el artículo 150.3 de la Constitución, la Asamblea Regional deberá adecuar a la misma el contenido de las leyes regionales aprobadas por ella y de los decretos legislativos que el Consejo de Gobierno hubiere dictado por delegación.
A tal efecto, la Mesa instará la convocatoria de la Comisión de Competencia Legislativa en los treinta días siguientes a la publicación de la Ley Estatal Armonizadora en el Boletín Oficial del Estado, a fin de que la misma, tras la evaluación de la incidencia de ésta sobre la legislación regional, elabore la proposición o proposiciones de ley que permitan hacer efectiva dicha adecuación. Las mismas serán remitidas por la Mesa de la Cámara a la Comisión que corresponda por razón de la materia, donde quedarán sometidas al procedimiento legislativo ordinario.
Artículo 145
En el caso de que se hubiere presentado ya un proyecto o proposición de ley dirigido a hacer efectiva la adecuación de la legislación regional, quedará sometido al procedimiento legislativo ordinario.
Artículo 146
Cuando la Mesa de la Asamblea, al decidir sobre la admisión a trámite del proyecto o proposición de ley a que se refiere el artículo anterior, considere que puede contradecir los criterios armonizadores establecidos por la ley estatal, solicitará de la Comisión de Competencia Legislativa que se pronuncie sobre dicho extremo. Sea cual fuere su dictamen, el proyecto o proposición de ley continuará su tramitación, pero el informe en que se aprecie la existencia o no de discrepancias será remitido a la Comisión que deba conocer materialmente del proyecto o proposición.