Artículo 160
El Presidente del Consejo de Gobierno, previa deliberación de éste y siempre que no esté en trámite una moción de censura, podrá plantear ante la Asamblea Regional la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.
A los efectos del apartado anterior, se entenderá que posee alcance general -y permite, por tanto, solicitar sobre ella la confianza parlamentaria- la declaración que, aunque verse sobre un problema sectorial o específico, el Consejo de Gobierno manifieste que afectaría sustancialmente a la entidad de su programa.
Artículo 161
Admitido a trámite el escrito en que se plantee la cuestión de confianza, el Presidente de la Asamblea Regional dará cuenta a la Junta de Portavoces y convocará al Pleno.
El debate al respecto se desarrollará con sujeción a las mismas normas que este Reglamento establece para el de investidura, correspondiendo al Presidente del Consejo de Gobierno las intervenciones previstas en la sección anterior para el candidato, a excepción de las previsiones contenidas en los apartados e) y f) del artículo 158.
Tras la interrupción de la sesión y las intervenciones de los Grupos Parlamentarios el Presidente del Consejo de Gobierno podrá contestar a éstos sin limitación de tiempo. Los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a un turno de réplica de quince minutos cada uno, si bien el Presidente de la Asamblea ampliará la duración de este turno en función del tiempo de intervención del Presidente.
La duración conjunta de estos turnos de los representantes de los Grupos Parlamentarios no podrá superar el tiempo utilizado por el Presidente en su contestación.Finalizado el debate la cuestión de confianza será sometida a votación a la hora que, previamente, haya sido fijada por la Presidencia. La cuestión de confianza no podrá ser votada hasta que hayan transcurrido, como mínimo, veinticuatro horas desde su presentación.
La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados, votación que, en cualquier caso, será nominal y pública por llamamiento.
Artículo 162
Si la Asamblea Regional no le otorgara su confianza, el Presidente del Consejo de Gobierno deberá cesar, y el Presidente de la Asamblea convocará, en el plazo máximo de quince días, una sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la Comunidad, sin que en ningún caso ello suponga la disolución de la Cámara.