Artículo 182
Procederá la comparecencia del Presidente del Consejo de Gobierno ante la Asamblea Regional cuando el objeto de la misma sea el de informar sobre los asuntos que, en el ámbito estrictamente político, guarden conexión directa con actuaciones personales suyas o con el ejercicio de las competencias de su exclusiva atribución, de conformidad con la legislación vigente.
La comparecencia se sustanciará, en todo caso, ante el Pleno de la Cámara y podrá tener lugar:
A petición del propio Presidente del Consejo de Gobierno.
Por acuerdo de la Mesa y de la Junta de Portavoces, a iniciativa, cuando menos, de un grupo parlamentario o de la quinta parte de los Diputados.
En cualquiera de los dos supuestos previstos en el apartado anterior, la comparecencia se deberá celebrar, previa la admisión a trámite de la correspondiente solicitud, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la entrada de la misma en el registro de documentos de la Cámara, en la fecha que señale la Junta de Portavoces.
No obstante, cuando la petición lo sea por iniciativa parlamentaria, el Presidente del Consejo de Gobierno podrá recabar, motivadamente, el aplazamiento de la comparecencia, por tiempo no superior a quince días hábiles.
El acto de la comparecencia comprenderá las fases previstas en el artículo 183 del Reglamento para las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno.