4. De las comparecencias de personas o entidades ante las Comisiones a efectos de informe o asesoramiento.

Artículo 185

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, las Comisiones podrán solicitar la comparecencia de entidades o personas a efectos de informe o asesoramiento. El acuerdo correspondiente podrá adoptarse a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Diputados miembros de la Comisión.

  2. Adoptado el acuerdo de comparecencia por la Junta de Portavoces, se cursará por la Presidencia invitación a comparecer a la persona o entidades de que se trate, señalando el asunto concreto sobre el que se ha de informar.

  3. El desarrollo de la sesión se ajustará a los siguientes trámites:

    1. Intervención del representante de la entidad o de la persona invitada acerca del asunto por el que se requiere su presencia.

    2. Intervención de los representantes de los Grupos Parlamentarios, por tiempo máximo de diez minutos cada uno, al exclusivo objeto de pedir aclaraciones o solicitar información complementaria, sin que pueda haber lugar a debate.

      El orden de intervención de los Grupos Parlamentarios será el establecido en el artículo 100.

    3. Contestación del representante de la entidad o persona compareciente.