Artículo 10
El Diputado declarado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:
Presentar en la Secretaría General de la Asamblea la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.
Cumplimentar, a efectos del examen de incompatibilidades, la declaración de actividades prevista en el artículo 19 de este Reglamento.
Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
Los derechos, prerrogativas y deberes del Diputado serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera su plena condición conforme al apartado precedente, sus derechos, prerrogativas y deberes quedarán en suspenso hasta que dicha adquisición se produzca. No obstante lo anterior, la Mesa podrá apreciar en este hecho causa de fuerza mayor debidamente acreditada y otorgar un nuevo plazo al efecto.
Artículo 11
La suspensión de la condición de Diputado procederá cuando una sentencia judicial firme la comporte.
En ningún caso la suspensión de la condición de Diputado podrá acordarse como sanción de la Cámara, siendo la máxima medida disciplinaria a imponer, conforme a este Reglamento, la exclusión temporal de las labores de la Asamblea, con pérdida, en su caso, de la asignación económica correspondiente, medida que no comportará la suspensión de aquellos otros derechos, deberes y prerrogativas que no deban quedar afectados por el contenido básicamente funcional de dicha decisión sancionadora.
Artículo 12
El Diputado perderá su condición por las siguientes causas:
Por sentencia judicial firme que la comporte.
Por fallecimiento.
Por extinción del mandato al caducar el plazo o disolverse la Asamblea, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 respecto de los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente.
Por renuncia expresa del Diputado, formalizada por escrito ante la Mesa. Cuando la presencia del Diputado no fuere posible, la fecha y firma del escrito de renuncia deberá acreditarse notarialmente.
Por renuncia del Diputado en el supuesto previsto en el artículo 21 de este Reglamento.