Capítulo II. De los derechos de los Diputados.

Artículo 13

  1. Son derechos inherentes a la condición de Diputado cuantos este Reglamento le reconoce relativos a asistencia a sesiones, pertenencia al menos a una Comisión, uso de la palabra, iniciativa del trabajo parlamentario y colaboración en el mismo, y expresión del propio criterio a través del voto. Los Diputados tendrán derecho, asimismo, a asistir a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte en los términos previstos en este Reglamento, excepto a aquéllas que tuvieran carácter secreto.

  2. Conforme al artículo 25.3 del Estatuto de Autonomía, el Diputado tiene derecho, asimismo, a obtener de las autoridades públicas, mediante la correspondiente solicitud, la información precisa para el desarrollo de sus funciones, salvo que se trate de actuaciones o materias en que el funcionario se halle obligado por ley a guardar secreto. A tal efecto, la dirigirán por conducto de la Presidencia, haciendo constar en ellas el conocimiento de las mismas por el Grupo Parlamentario respectivo.

    Cuando la solicitud de información se dirija a alguno de los miembros del Consejo de Gobierno, el plazo para remitir al Diputado la información que solicite será de un mes. Dicho plazo podrá ser ampliado quince días a solicitud del Consejo de Gobierno. Transcurrido el plazo sin que la información haya sido enviada, el Diputado que la hubiere solicitado podrá, por conducto de la Presidencia de la Cámara, instar el acceso directo al expediente o documentación de que se trate. A tal fin, el Presidente se dirigirá al Consejo de Gobierno para que la vista de la documentación tenga lugar en los siguientes siete días.

  3. Cuando la solicitud de información se dirija a la Administración de la Comunidad Autónoma y el volumen o la naturaleza de los datos, informes o documentos solicitados lo determine, la Mesa, a petición del Consejo de Gobierno, podrá instar el acceso directo a aquéllos en las propias dependencias administrativas en las que se encuentren depositados o archivados.

    En tal caso, el Consejero correspondiente dispondrá que se exhiban al Diputado los datos, informes o documentos solicitados, pudiendo éste tomar las notas que estime oportunas y obtener copia o reproducción de aquéllos que le interesen. El Diputado podrá actuar a tales efectos acompañado de personal que le asista.

    En el supuesto de que los datos, informes o documentos solicitados afecten al contenido esencial de los derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidas, el Consejo de Gobierno comunicará a la Mesa el carácter reservado de los mismos. En tal caso, sólo tendrán acceso a los mismos los Diputados nombrados por la Mesa que, previamente, hayan sido designados por los Grupos Parlamentarios para conocer dicha información.

Artículo 14

  1. Los Diputados percibirán una asignación económica suficiente, que les permita cumplir eficaz y dignamente su función.

  2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía de la asignación económica de los Diputados y sus modalidades.

  3. La asignación económica que perciban los Diputados estará sujeta a las normas tributarias de carácter general que resulten de aplicación.

Artículo 15

  1. La Asamblea podrá suscribir convenios especiales con las entidades gestoras de la Seguridad Social en favor de aquellos Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, causen baja en el correspondiente régimen de la Seguridad Social en el que previamente estuvieran afiliados y en situación de alta, así como, en su caso, en favor de aquellos Diputados que no estuvieran previamente afiliados o en situación de alta y, como consecuencia asimismo de su dedicación parlamentaria, lo soliciten.

    En los términos previstos en los convenios especiales que eventualmente se suscriban, correrá a cargo del presupuesto de la Asamblea el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social de los Diputados a que se refiere el párrafo anterior.

  2. Lo establecido en el párrafo segundo del apartado anterior se extenderá, en el caso de funcionarios públicos que como consecuencia de su dedicación parlamentaria se encuentren en situación de excedencia o servicios especiales, al abono de las cuotas de clases pasivas y de las cotizaciones a las mutualidades funcionariales obligatorias.

  3. La Mesa podrá disponer el abono, a cargo del presupuesto de la Asamblea, de las cotizaciones a las mutualidades profesionales de aquellos Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de realizar la actividad que motivara su pertenencia a las mismas.

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Mesa podrá establecer un régimen complementario de asistencia social de los Diputados a cargo del presupuesto de la Asamblea.