La Asamblea Regional podrá constituir Comisiones especiales, siempre que el Pleno así lo decida, para un proyecto o proposición de ley concreto, para llevar a cabo una investigación o para cualquier otro cometido específico. La propuesta podrá partir de la Mesa de la Asamblea, de un Grupo Parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura, de una cuarta parte de los miembros de la Cámara, de la Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano en los supuestos previstos en el título IX, y del Consejo de Gobierno si se tratare de una cuestión planteada por el mismo.
Cuando se trate de una Comisión de investigación o encuesta, o cuando la naturaleza de su objeto así lo recomiende, el dictamen de la misma será elevado al Pleno de la Cámara para su discusión y adopción de las conclusiones que procedan. Las conclusiones aprobadas serán publicadas en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional y comunicadas al Consejo de Gobierno y a la Administración afectada, así como al Ministerio Fiscal cuando proceda.
Las Comisiones especiales se extinguen por concluir el encargo para el que fueron creadas, por finalizar la legislatura o por decisión de la mayoría absoluta de los miembros del Pleno, en cuyo caso la resolución que se adopte podrá contener previsiones suficientes sobre el archivo, aplazamiento o alternativa tramitación de los trabajos interrumpidos en virtud de dicho acuerdo.
Las Comisiones de investigación podrán requerir, por conducto del Presidente de la Cámara, la comparecencia de cualquier persona para ser oída en el asunto cuya investigación se efectúa.
Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de tres días. La citación se hará mediante apercibimiento de las sanciones establecidas por incomparecencia en el Código Penal.
Asimismo, al inicio de la comparecencia, el Presidente de la Comisión advertirá al convocado de la sanción que el Código Penal establece para quien falte a la verdad en su testimonio.