Grupos Parlamentarios

Todo diputado debe estar adscrito a un Grupo Parlamentario que habrá de ser, necesariamente, el correspondiente al partido, agrupación o coalición electoral en cuya candidatura hubieran concurrido a las elecciones o, en su caso, al Grupo Mixto. No podrán constituir Grupo Parlamentario separado los diputados que pertenezcan a una misma formación política, o que hubieran concurrido a las elecciones autonómicas en una misma candidatura. El número mínimo de diputados para constituir grupo parlamentario propio es de tres, aunque podrán constituirse también en Grupo Parlamentario los diputados de una misma formación política que, aún sin reunir el mínimo establecido en el apartado anterior, hubieren obtenido en las elecciones autonómicas al menos el 10 por ciento de los votos emitidos en el conjunto de la Región.

Cada Grupo Parlamentario cuenta con un Portavoz que es el diputado que interviene generalmente en nombre de su grupo y que ostenta su representación en la Junta de Portavoces. El régimen jurídico aplicable a los grupos parlamentarios está recogido en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía y desarrollado en el Título III (arts. 24 a 31) del Reglamento de la Cámara.