La recientemente aprobada Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, regula en el capítulo III del título II el “derecho de acceso a la información pública”.
La Mesa, en cuanto órgano de gobierno de la Cámara, debe aprobar las normas y adoptar las medidas que resulten precisas para garantizar la transparencia de la actividad de la Cámara y el derecho de acceso a la información de carácter administrativo de la Asamblea Regional de Murcia, por lo que, con la voluntad de trasladar al ámbito de esta Cámara los principios inspiradores de la señalada ley, se aprueban las siguientes:
NORMAS REGULADORAS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA.
Artículo 1 Objeto.
Las presentes normas tienen por objeto regular el procedimiento para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a la información pública de la Asamblea Regional de Murcia.
Artículo 2 Derecho de acceso a la información pública.
Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que, en el ejercicio de sus funciones parlamentarias, y sobre sus actividades sujetas al Derecho Administrativo, obre en poder de la Asamblea Regional de Murcia, cualquiera que sea el formato o soporte de sus contenidos o documentos en los términos previstos en estas Normas
Artículo 3 Límites al derecho de acceso.
Serán de aplicación al derecho de acceso a la información pública en la Asamblea Regional, las regulaciones especiales recogidas en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, así como los límites establecidos en el artículo 25 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Si la información solicitada contuviera datos personales, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en Ley 19/2013, de 9 de diciembre, antes citada.
Artículo 4 Acceso parcial.
Cuando la aplicación de algunos de los límites previstos en el artículo anterior no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite, salvo que de ello resulte una información distorsionada. Deberá indicarse al solicitante qué parte de la información ha sido omitida.
Artículo 5 Solicitud de acceso a la información pública.
El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud.
La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
La identidad del solicitante.
La información que se solicita.
Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
El solicitante no estará obligado a motivar su solicitud; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información, que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución.
La página web de la Asamblea Regional facilitará un formulario electrónico que permita la presentación de estas solicitudes.
Las solicitudes se tramitarán y resolverán por la Secretaría General con prontitud y, salvo las excepciones reguladas más adelante, la información solicitada deberá facilitarse en el plazo de treinta días hábiles, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada al solicitante.
Artículo 6 Causas de inadmisión.
No serán admitidas, mediante resolución motivada, las solicitudes:
Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
Referidas a documentos que contengan opiniones para uso interno en el marco de deliberaciones producidas en las sesiones de los órganos parlamentarios, o a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en borradores, resúmenes, comunicaciones o informes internos.
Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Las dirigidas o que se refieran a otra Administración, entidad u organismo.
Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de estas normas.
Que contengan expresiones indecorosas contra personas o instituciones, así como meros juicios de valor u opiniones.
Artículo 7 Tramitación.
Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
Artículo 8 Resolución.
La resolución en la que se acceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado, en el plazo máximo a que se refiere el artículo 5.5 de estas normas.
- Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso a la información, las que concedan el acceso parcial y las que, en su caso, permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero.
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica.
Si la información ya hubiere sido publicada, la resolución se limitará a indicar al solicitante cómo acceder a ella.
Será gratuito el acceso a la información solicitada en el sitio en que se encuentre la misma, así como la entrega de información por correo electrónico. La expedición de copias y la transcripción a formatos diferentes del original en que se contenga la información podrá someterse al pago de una cantidad, de acuerdo con lo que al respecto disponga la legislación regional en materia de tasas y precios públicos.
Artículo 9 Régimen de recursos.
Frente a las resoluciones de la Secretaría General en materia de acceso a la información sobre la actividad de la Asamblea sujeta a Derecho Administrativo, podrá interponerse recurso ante la Mesa de la Cámara.
El plazo para la presentación del recurso será de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución o a partir del día siguiente a aquel al que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
El plazo para que la Mesa resuelva y notifique la resolución del recurso será de dos meses, transcurrido el cual el recurso se entenderá desestimado.
Las resoluciones de la Mesa de la Asamblea Regional adoptadas conforme al procedimiento establecido en este artículo no podrán ser objeto de nueva reclamación ante la misma, sin perjuicio del recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Disposición final.
En lo no previsto en las presentes normas será de aplicación supletoria en la Asamblea Regional la legislación básica estatal y la legislación regional en materia de acceso a la información pública de la actividad de la Administración sujeta a Derecho Administrativo.