Capítulo I. Derechos y obligaciones de los ciudadanos y ámbito subjetivo de aplicación

Artículo 4.Derechos y obligaciones de los ciudadanos.

  1. Se reconocen los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones referidas en el artículo 5:

  2. A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas.

  3. A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley.

  4. A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio

  5. A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título.

  6. A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada.

  7. A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.

  8. Los ciudadanos que, en aplicación de la presente ley, accedan a la información pública estarán obligados a:

    1. Ejercer su derecho de acceso con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho, concretando sus solicitudes de la forma más precisa posible.

    2. Realizar el acceso a la información sin que se vea afectado el normal funcionamiento de los servicios públicos, cumpliendo las condiciones y requisitos materiales para el acceso que se establezcan en la resolución correspondiente, cuando haya de realizarse presencialmente en un concreto archivo o dependencia pública.

    3. Respetar las obligaciones establecidas en esta ley para la reutilización de la información obtenida.

Artículo 5.Ámbito subjetivo de aplicación.

  1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:

  2. La Administración general de la Comunidad Autónoma.

  3. Los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración pública anterior.

  4. Cualesquiera otras entidades de derecho público con personalidad jurídica vinculadas a la Administración pública regional o dependientes de ella.

  5. El Consejo Jurídico de la Región de Murcia y el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia.

  6. Las universidades públicas de la Región de Murcia y sus entidades instrumentales dependientes.

  7. Las sociedades mercantiles regionales, así como las sociedades mercantiles en cuyo capital la participación, directa o indirecta, del resto de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por ciento.

  8. Las fundaciones del sector público autonómico constituidas, mayoritariamente o en su totalidad, por aportaciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma, o cuyo patrimonio fundacional con carácter de permanencia esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos cedidos o aportados por ella, así como las fundaciones dependientes del resto de entidades previstas en este artículo en las que se den tales circunstancias.

  9. Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

  10. Las corporaciones de derecho público regionales y entidades asimilables, tales como federaciones y clubes deportivos, en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo.

  11. Las asociaciones constituidas por las administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo, incluidos los órganos de cooperación referidos en el artículo 2.1 i) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con excepción de aquellas en las que participe la Administración general del Estado o alguna de sus entidades del sector público.

  12. El resto de entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que figuren incluidas por el estado en el Inventario de Entes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

    1. La Asamblea Regional de Murcia estará sujeta a la legislación básica del Estado en materia de transparencia y a las disposiciones de la presente ley en lo que afecta al ejercicio de sus funciones de carácter administrativo, sin perjuicio de lo que la misma establezca en ejercicio de la autonomía que le garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio.

    2. A los efectos de lo previsto en este título tienen la consideración de administraciones públicas de la Región de Murcia los organismos y entidades incluidos en las letras a) a e) del apartado 1.

Artículo 6.Otros sujetos obligados.

  1. Deberán cumplir las obligaciones de transparencia establecidas en la legislación básica estatal, así como aquellas otras exigencias de publicidad específicas que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de esta ley y en las correspondientes convocatorias, respetando en todo caso la naturaleza privada de estas entidades y las finalidades que las mismas tienen reconocidas:

  2. Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales que actúen en el ámbito territorial de la Región de Murcia.

  3. Las entidades privadas que perciban, durante el período de un año, ayudas o subvenciones públicas en cuantía superior a 100.000 euros, o cuando al menos el cuarenta por ciento del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.

  4. Asimismo, para aquellos conciertos y otras formas de participación de entidades privadas en los sistemas públicos de educación, deportes, sanidad y servicios sociales se establecerán, en las normas de desarrollo de esta Ley, y, en su caso, en sus normas reguladoras, aquellas obligaciones de publicidad activa que deban cumplir estas entidades para colaborar en la prestación de estos servicios sufragados con fondos públicos, que como mínimo serán los establecidos en la legislación básica nacional para las entidades del apartado 1 anterior. Estas obligaciones serán incluidas en los correspondientes pliegos o documentos contractuales equivalentes.

Artículo 7.Obligaciones de suministro de información de los prestadores de servicios públicos y personas privadas que ejerzan funciones administrativas.

  1. Las personas físicas y jurídicas distintas de las señaladas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan funciones públicas o potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a las entidades e instituciones referidas en el artículo 5.1 a las que se encuentren vinculadas, previo requerimiento y en un plazo de quince días, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquellas de las obligaciones previstas en esta ley.

  2. La obligación de suministro de información a que se refiere el apartado anterior se extenderá a las siguientes personas

  3. A los adjudicatarios de contratos del sector público, en los términos previstos en el respectivo contrato, debiendo especificarse tal obligación en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en los documentos contractuales equivalentes.

  4. A los beneficiarios de subvenciones, en los términos previstos en sus bases reguladoras, en las resoluciones de concesión o en los convenios que instrumenten su concesión, que recogerán de forma expresa esta obligación.

  5. Las administraciones públicas de la Región de Murcia podrán acordar, previo apercibimiento y audiencia al interesado, la imposición de multas coercitivas una vez transcurrido el plazo conferido en el requerimiento señalado en el apartado 1 de este artículo sin que el mismo hubiera sido atendido, que podrán ser reiteradas por períodos de quince días hasta el cumplimiento, y sin que su importe total pueda exceder del cinco por ciento del importe del contrato, subvención o instrumento administrativo que habilite para el ejercicio de las funciones públicas o la prestación de los servicios. Si en dicho instrumento no figurara una cuantía concreta, la multa no excederá de 5.000 euros. Para la determinación del importe se atenderá a la gravedad del incumplimiento y al principio de proporcionalidad, entre otros.

  6. Los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo serán valorados por las entidades e instituciones previstas en el artículo 5.1, debiendo establecerse al respecto las previsiones necesarias en los contratos del sector público y en las bases reguladoras de las subvenciones que las mismas tramiten.