Capítulo III. Del régimen sancionador

Artículo 46.Personas responsables.

Serán responsables de las infracciones previstas en este capítulo:

  1. Las personas físicas y jurídicas obligadas a suministrar información a las que se refiere el artículo 7.

  2. Los otros sujetos obligados señalados en el artículo 6.

Artículo 47.Infracciones de las personas obligadas al suministro de información.

  1. Son infracciones imputables a las personas físicas y jurídicas obligadas al suministro de información a las que se refiere el artículo 7 las señaladas en los siguientes apartados.

  2. Son infracciones muy graves

    1. El incumplimiento de la obligación de suministro de información que haya sido reclamada como consecuencia de un requerimiento del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia o para dar cumplimiento a una resolución del mismo en materia de acceso.

    2. La reincidencia en la comisión de faltas graves.

  3. Son infracciones graves:

    1. La falta de contestación al requerimiento de información.

    2. Suministrar la información incumpliendo las exigencias derivadas del principio de veracidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.c).

    3. La reincidencia en la comisión de faltas leves.

  4. Son infracciones leves:

    1. El retraso injustificado en el suministro de la información.

    2. El suministro parcial o en condiciones distintas de las reclamadas.

  5. Se entenderá por reincidencia a los efectos de este artículo la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 48.Infracciones de otras entidades.

Son infracciones imputables a los otros sujetos obligados a los que se refiere el artículo 6 las siguientes:

  1. Constituye infracción muy grave el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que les sean de aplicación cuando se haya desatendido el requerimiento expreso del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia.

  2. Constituye infracción grave el incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa que les sean de aplicación o publicar la información incumpliendo las exigencias derivadas del principio de veracidad.

  3. Constituye infracción leve el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que sean de aplicación cuando no constituya infracción grave o muy grave.

Artículo 49.Sanciones.

  1. Podrán aplicarse para las infracciones previstas en este capítulo las sanciones de amonestación y multa, de acuerdo con lo señalado en los siguientes apartados.

  2. Las infracciones leves podrán sancionarse con amonestación o multa por importe de entre 200 a 5.000 euros.

  3. Las infracciones graves se sancionarán con multa por importe de entre 5.001 a 30.000 euros.

  4. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa por importe de entre 30.001 a 400.000 euros.

  5. Las infracciones graves y muy graves podrán, asimismo, conllevar como sanción accesoria el reintegro total o parcial de la subvención concedida o, en su caso, la resolución del contrato, concierto o vínculo establecido, en los términos que se señalen en el acto o instrumento administrativo que los regulen. Para la imposición y graduación de estas sanciones accesorias, se atenderá a la gravedad de los hechos y a su repercusión social, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

Artículo 50.Procedimiento.

  1. Para la imposición de las sanciones establecidas en el presente capítulo, se seguirán las disposiciones previstas en el correspondiente procedimiento sancionador.

  2. Para las infracciones previstas en el artículo 47, la competencia corresponderá al órgano que determine la normativa aplicable en la Administración o entidad a la que se encuentre vinculada la persona infractora, o en aquella que hubiera adjudicado el contrato o concedido la subvención, en su caso.

  3. En el supuesto de infracciones de las tipificadas en el artículo 48, la potestad sancionadora en relación con los sujetos señalados en el artículo 6.1 será ejercida por la consejería competente en materia de transparencia. En relación con las entidades privadas que mantengan conciertos u otras formas de participación en los sistemas públicos de educación y deportes, sanidad y servicios sociales a las que se refiere el artículo 6.2, la potestad sancionadora recaerá en el consejero competente en los ámbitos de actuación señalados.

  4. El régimen de prescripción de las infracciones y sanciones previstas en este capítulo será el establecido en la normativa sancionadora correspondiente.