Capítulo II. Órganos competentes en materia de régimen interior y personal

Artículo 2

En las materias reguladas por el Estatuto, serán órganos competentes:

  1. La Comisión de Gobierno Interior.

  2. La Mesa de la Asamblea Regional.

  3. El Presidente.

Artículo 3

De conformidad con lo que determina el Reglamento, en su artículo 70, número 4, corresponden a la Comisión de Gobierno Interior las facultades siguientes:

  1. La adopción de cuantas medidas y decisiones requieran la organización del trabajo y el régimen de gobierno interior de la Cámara.

  2. La organización de las dependencias y servicios de la Cámara, y la aprobación de las normas por las que deba regirse su funcionamiento.

  3. La elaboración del proyecto de presupuesto de la Asamblea Regional para su incorporación a los generales de la Comunidad Autónoma, así como el control de su ejecución y la rendición al Pleno de la Cámara, al término de cada ejercicio, de un informe sobre su cumplimiento.

  4. La aprobación de la plantilla del personal de la Cámara y de las normas que regulan el acceso a la misma.

  5. La supervisión de los servicios administrativos de la Asamblea, cuidando que los mismos dispongan, en tiempo hábil, el material que los órganos de la Cámara necesiten para el eficaz desarrollo del trabajo parlamentario.

  6. La impulsión y control del correcto y puntual funcionamiento del Servicio de Publicaciones y del de Biblioteca, sin perjuicio de la dependencia orgánica que para los mismos se establece en este Estatuto.

  7. Cuantas otras se le reconocen en este Estatuto.

Artículo 4

Corresponde a la Mesa, según lo que ordena el artículo 44 del Reglamento de la Asamblea, la adopción de cuantas decisiones procedan en materia de personal. De acuerdo con ello, tendrá la Mesa las competencias siguientes:

  1. El nombramiento de funcionarios y demás personal de la Cámara, sin perjuicio de las facultades del Presidente en relación con el personal eventual.

  2. La adscripción del personal a los puestos de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes, y siempre que esta facultad no se halle atribuida a órgano distinto.

  3. La orden de incoación de expedientes disciplinarios y la imposición de las sanciones procedentes, con la misma salvedad que señala el apartado anterior.

  4. La declaración de las situaciones administrativas de los funcionarios y la resolución de los casos de incompatibilidad y otras incidencias que afectaren a la vida profesional de aquéllos.

  5. El reconocimiento, a los efectos oportunos, de los servicios previos prestados, en su caso, por los funcionarios en las administraciones públicas.

  6. El reconocimiento de la consolidación y sucesivas modificaciones del grado personal de los funcionarios.

  7. El establecimiento de la jornada de trabajo y del  horario durante el que ha de prestar sus servicios el personal de la Cámara.

  8. La dirección, junto con el Presidente, de las actuaciones del Letrado-Secretario General y de los Servicios Jurídicos y técnicos de la Cámara en los cometidos de asistencia a que alude el artículo 78 del Reglamento.

  9. Cuantas otras se le reconocen en este Estatuto.

Artículo 5

Compete al Presidente de la Asamblea Regional:

  1. Velar por el adecuado cumplimiento de este Estatuto y por la aplicación de cuantas otras normas o disposiciones afecten al personal de la Cámara.

  2. Impulsar la ejecución de los acuerdos adoptados por la Mesa y por la Comisión de Gobierno Interior en materias de personal y de régimen interno.

  3. Coordinar la actuación de ambos órganos en el ejercicio de las competencias que, en relación con las materias precitadas, tienen respectivamente atribuidas.

  4. Nombrar y cesar al personal eventual.

  5. Dar posesión al Letrado-Secretario General, nombrado según lo establecido en el articulo 14 de este Estatuto.

  6. Expedir los títulos administrativos de los funcionarios.

  7. Proponer a la Mesa la adopción de las medidas disciplinarias respecto al personal de la Cámara, así como, en su caso, la suspensión preventiva del expedientado.

  8. Las demás facultades que no estuvieren expresamente asignadas a otros órganos.