Artículo 112
La selección del personal interino se verificará mediante la superación de las pruebas objetivas que se determinen y, en su caso, la valoración de los méritos, con sujeción a los principios de publicidad y de igualdad de oportunidades.
El personal interino deberá reunir los requisitos generales de titulación y demás condiciones precisas para tomar parte en las pruebas de acceso, como funcionario, a las plazas correspondientes.
Artículo 113
Únicamente podrá nombrarse personal interino cuando para el normal funcionamiento de los servicios resultara necesaria la cobertura del puesto de trabajo y no fuera posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, su provisión por funcionario, ni siquiera provisionalmente.
Los nombramientos efectuados en régimen de interinidad sólo tendrán vigencia mientras subsista la causa determinante de su nombramiento.
El personal interino cesará automáticamente en el desempeño del puesto de trabajo sin derecho a indemnización alguna:
Cuando el puesto de trabajo sea cubierto por funcionario.
Cuando se incorpore el funcionario titular sustituido.
Cuando la plaza sea suprimida en la plantilla y en las relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 114
La prestación de servicios interinos no podrá constituir mérito para el acceso a la condición de funcionario o de personal laboral fijo.
El puesto de trabajo cubierto interinamente habrá de ser incluido en la primera oferta de empleo público, oposición o concurso-oposición que se convoque, salvo que aquél pertenezca a funcionarios que se encuentran en situación que implique reserva de plaza.
Artículo 115
Será aplicable al personal interino el régimen establecido en este Estatuto para los funcionarios de la Cámara, salvo en aquellos aspectos que fueren de exclusiva referencia a éstos.