Sección Tercera. Procedimiento disciplinario

Artículo 103

Las sanciones previstas en la sección anterior no podrán ser impuestas sino previo expediente disciplinario incoado al efecto.

Se exceptúan, sin embargo, las sanciones que el artículo 101, apartado c), establece para las faltas leves, que no darán lugar a la formación de expediente, si bien, en todo caso, deberá ser oído el presunto infractor.

Artículo 104

  1. Compete a la Mesa de la Cámara decidir la incoación de los expedientes disciplinarios así como la imposición de sanciones. En el caso de faltas muy graves cuya sanción suponga separación del servicio, será competente para su imposición la Comisión de Gobierno Interior.

  2. De conformidad con lo que determina el artículo 37, la Junta de Personal será informada de todas las sanciones impuestas por faltas graves y muy graves.

  3. El acuerdo de la Comisión de Gobierno Interior por el que se impusiere al funcionario la sanción consistente en la separación del servicio, requerirá la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 105

  1. El expediente disciplinario se iniciará por acuerdo de la Mesa, que, al adoptarlo, designará instructor.

    El nombramiento de secretario del expediente se hará por el instructor, y deberá recaer en un funcionario de la Cámara que esté en posesión del título de licenciado en Derecho.

  2. El instructor podrá ordenar la realización de cuantas actuaciones estime oportunas, así como la práctica de las pruebas que sean necesarias para esclarecimiento de los hechos que hubieren motivado la incoación del expediente. En todo caso, deberá recibir la declaración del funcionario expedientado.

  3. A la vista de las actuaciones, y con base en ellas, el instructor formulará el pliego de los cargos que se imputan al supuesto infractor, y dispondrá su notificación al mismo, quien, en el plazo de los diez días siguientes, podrá hacer las alegaciones que estime más convenientes a su defensa.

  4. Seguidamente, el instructor elevará a la Mesa la oportuna propuesta de resolución.

  5. El expediente disciplinario deberá estar concluso en el plazo de seis meses contados desde su iniciación. Si así no fuere, quedarán caducadas y sin efecto las actuaciones practicadas, salvo en el caso que prevé el número ocho de este mismo artículo, y, asimismo, en el que contempla el número siete, si se llegara a producir la paralización del expediente disciplinario.

    Podrá exigirse la correspondiente responsabilidad al instructor del expediente en el caso de que el plazo a que se refiere este apartado transcurriere sin que se practiquen las pertinentes actuaciones por manifiesta falta de diligencia de éste.

  6. En cualquier fase del procedimiento disciplinario, la Mesa podrá acordar, cautelarmente, la suspensión provisional del expedientado, quien, sin embargo, si la suspensión no alcanzare firmeza, será repuesto en sus derechos al término de las actuaciones.

  7. Si, durante la tramitación de un expediente disciplinario, el instructor apreciara la existencia de indicios delictivos en torno a los hechos determinantes de su incoación, lo pondrá en conocimiento de la Mesa, a los efectos pertinentes.

  8. Cuando la Mesa tuviere noticia de que, por los mismos hechos que son objeto de actuaciones disciplinarias, se ha iniciado un proceso judicial penal, acordará desde luego la paralización del expediente, hasta que el órgano jurisdiccional competente dicte sentencia firme o decrete el sobreseimiento de la causa.