Sección quinta. Anotaciones de las sanciones y cancelación de las mismas

Artículo 107

Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el expediente personal del funcionario a que afecten.

La cancelación de la anotación se producirá de oficio o a instancia del interesado transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con la separación del servicio, y siempre que el interesado acredite buena conducta desde que se le impuso la sanción. La anotación de apercibimiento y de pérdida de uno a cuatro días de remuneración se cancelará a petición del interesado a los seis meses de su imposición. En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieren podido serlo.

Se podrá, no obstante, cancelar la anotación, a solicitud del interesado, cuando transcurra un plazo equivalente al de prescripción de la falta de que se trate, con tal que, durante dicho plazo, no sea el autor sometido a nuevo expediente disciplinario y sancionado como consecuencia del mismo.

La cancelación no impedirá la apreciación de reincidencia si el funcionario vuelve a incurrir en falta. En este caso los plazos de cancelación de las nuevas anotaciones serán de duración doble que la de los señalados en el párrafo anterior.