Artículo 65
La selección de los funcionarios de la Asamblea Regional se realizará con garantía de la libre concurrencia y de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y se llevará a cabo, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública, por alguno de los procedimientos de oposición, concurso-oposición o concurso, de conformidad con las previsiones que, según las características de las plazas correspondientes, establezca la plantilla orgánica.
En los procedimientos de selección a que alude el número anterior, se procurará la máxima correspondencia entre las pruebas que se hayan de proponer y las funciones asignadas a las plazas de que se trate.
Artículo 66
Para participar y ser admitidos a las pruebas de selección de funcionarios será indispensable, en todo caso y sin perjuicio de lo que cada convocatoria establezca, que los aspirantes reúnan los requisitos siguientes:
Ser español.
Tener la mayoría de edad legal.
Poseer la titulación académica que se exija en cada caso, o, en su defecto, hallarse en condiciones de obtenerla en la fecha de vencimiento del plazo de presentación de solicitudes.
No haber sido separado del servicio público en virtud de expediente tramitado en forma, ni estar inhabilitado, por sentencia judicial firme, para el ejercicio de las funciones públicas.
No estar físicamente incapacitado para el desempeño de la función correspondiente.
Artículo 67
Salvo previsión distinta de la plantilla orgánica, el de oposición será el sistema normal a utilizar para la selección de los funcionarios de la Asamblea Regional.
Dicho sistema consiste en la proposición de una serie de pruebas, que deberán ser fijadas en la correspondiente convocatoria, y cuya superación será necesaria para optar al nombramiento como funcionario.
Artículo 68
El de concurso-oposición es un sistema combinado de aportación de méritos y de realización de pruebas de capacidad, desarrollado en dos fases, acordes con su denominación.
Para optar al nombramiento, mediante este sistema de selección, será preciso alcanzar la puntuación mínima exigida, tanto de conjunto como en cada una de las dos fases que lo integran.
Artículo 69
El concurso es un sistema de selección consistente en la valoración de los méritos que, con arreglo a la convocatoria, invoquen y justifiquen los aspirantes, de conformidad con el baremo establecido al efecto.
En la convocatoria del concurso, que deberá ser pública y libre en todo caso, no se podrán imponer más limitaciones que las inherentes a la necesidad de atenerse a los méritos previstos en el baremo.
Dado su carácter excepcional, este sistema de selección sólo será utilizado cuando se trate de plazas para cuyo desempeño se requiera, debido a la naturaleza de las funciones que les sean propias, una especial cualificación, basada en la experiencia profesional o en la posesión de méritos muy señalados.
En la plantilla orgánica deberá figurar expresamente la oportuna referencia a la posibilidad de provisión mediante concurso, ya sea como sistema exclusivo, ya en alternancia con otros.
Artículo 70
Corresponde a la Mesa acordar las oportunas convocatorias, en cuyas bases se hará constar:
Número y características de las plazas convocadas, así como, en su caso, el porcentaje que se reserva para la promoción interna.
Condiciones y requisitos que han de reunir los aspirantes.
Sistema de provisión que ha de seguirse.
Contenido de las pruebas, teóricas y prácticas, y, en su caso, relación de los méritos que han de ser tenidos en cuenta.
Sistema de calificación y puntuación mínima exigida para la superación de cada una de las pruebas, o criterios de valoración de los méritos, en su caso.
Composición del tribunal calificador.
Período de iniciación de las pruebas. Desde la terminación de una prueba y el comienzo de otra deberá transcurrir un plazo mínimo de veinticuatro horas y máximo de veinte días.
Indicación expresa de que no se podrá declarar que ha superado las pruebas selectivas un número de aspirantes superior al de plazas convocadas.
Lugar donde se han de exponer los ulteriores anuncios relativos a las pruebas de que se trate.
Modelo de instancia o indicación del contenido mínimo de la misma, y órgano de la Cámara al que se deberá dirigir.
Para favorecer la promoción interna de los funcionarios, la Mesa podrá acordar, con motivo de cada convocatoria, la reserva del número de plazas que estime oportuno, para su provisión con arreglo a lo que se establece en el artículo 90, número 3.
No se podrá exigir en las convocatorias requisitos que impliquen discriminación por razón de raza, sexo, opinión, lugar de nacimiento o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.
Tampoco se podrá formular en las pruebas selectivas preguntas referentes a la ideología, religión o creencias de los aspirantes.
Las bases de la convocatoria deberán ser anunciadas en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional.
La convocatoria, sus bases y los actos administrativos que, en ejecución de aquélla, realicen los tribunales de selección, podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma legalmente previstos.
Artículo 71
Los tribunales encargados de enjuiciar las pruebas selectivas serán nombrados por la Mesa, y deberán formar parte de ellos el Presidente de la Cámara o el vicepresidente de la misma en quien delegue, que los presidirá, el letrado-secretario general, o el funcionario en quien delegue, y un funcionario de la Cámara, propuesto por la Junta de Personal, de categoría equiva¬lente a cada clase de plaza objeto de la convocatoria.
Cuando se trate de plazas para cuyo desempeño sea exigible título universitario superior o una especialización determinada, las personas integrantes de los tribunales y órganos de selección deberán poseer, al menos, la mitad más uno de sus miembros, una titulación correspondiente a la misma área de conocimiento a la exigida a los candidatos para el ingreso, debiendo tener todos ellos titulación académica de igual o superior nivel al exigido para la participación en las pruebas.
Para que el tribunal pueda actuar válidamente se requerirá la asistencia, al menos, de la mitad más uno de sus componentes.
Las resoluciones del tribunal calificador serán adoptadas por mayoría.
Artículo 72
La Mesa efectuará el nombramiento provisional en favor del aspirante o aspirantes propuestos por el tribunal calificador, quienes deberán acreditar documentalmente las condiciones exigidas dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha en que se hubiere hecho pública la resolución de aquélla.
Los así nombrados tendrán el carácter de funcionarios en prácticas durante el período que, de modo respectivo, atendiendo la clasificación de las plazas correspondientes, se determine en la convocatoria; como tales funcionarios en prácticas, vendrán obligados a realizar los estudios o especializaciones necesarias para la función concreta que hubieren de ejercer.
En cualquier fase del período en prácticas, la Mesa, previo informe del Letrado-Secretario General y oída la Junta de Personal, podrá disponer, mediante acuerdo motivado, el cese de los afectados por esta situación de provisionalidad, lo que requerirá el preaviso con una antelación no inferior a quince días, y el abono de una indemnización en cuantía equivalente a la de una mensualidad de los haberes asignados.
Estarán exentos de realizar las prácticas quienes, por tener la cualidad de funcionario público, acrediten servicios a otras administraciones por tiempo no inferior a seis meses, desempeñando funciones análogas a las de las plazas que fueren objeto de provisión.
Artículo 73
Los nombrados definitivamente deberán posesionarse de sus cargos dentro del plazo de treinta días, a partir de la notificación del acuerdo de nombramiento.
La toma de posesión será diligenciada por el Letrado-Secretario General, y se verificará, previa prestación de juramento o promesa, con arreglo a lo que previene el artículo 62 de este Estatuto.
Tomada la posesión, el cómputo del tiempo de servicios se retrotraerá, en su caso, a la fecha de la incorporación inicial del funcionario.
Artículo 74
La Asamblea Regional podrá organizar o patrocinar la asistencia de sus funcionarios a cursos de formación y perfeccionamiento, tanto para facilitar la formación y promoción de los mismos como para la mejora en la prestación de los servicios.
Se podrá conceder permisos para la realización de estudios relacionados con la función pública o la actividad parlamentaria, con derecho al percibo de las retribuciones básicas y del complemento de destino.
Corresponderá a la Mesa la concesión de dichos permisos, previo informe favorable del superior jerárquico inmediato y autorización del Letrado-Secretario General.
Los cursos y demás actividades de formación y perfeccionamiento de los funcionarios de la Asamblea Regional podrán realizarse en los centros que pueda crear la Administración regional para los mismos fines, con respecto a sus propios funcionarios, o en cualquier otro centro en que se realicen dichos cursos o actividades.