Artículo 101
Las sanciones disciplinarias que se podrán imponer a los funcionarios por las faltas que cometieren son las siguientes:
Por faltas muy graves, la separación del servicio y la suspensión de funciones por tiempo no inferior a seis meses ni superior a seis años.
Por faltas graves, la suspensión de funciones por tiempo que no exceda de seis meses.
Por faltas leves, el apercibimiento por escrito, con anotación en el expediente personal y amonestación verbal. Las faltas de puntualidad y las de asistencia cuando constituyan faltas leves, se sancionarán con la deducción proporcional de las retribuciones.
Artículo 102
Para la debida graduación de las sanciones se atenderá a la intencionalidad de su autor, así como, en su caso, a la reiteración o la reincidencia, y a la entidad del daño o perturbación que se hubiere producido en los servicios de la Cámara o en el interés público.
Habrá reiteración cuando, al tiempo de la comisión de la falta, su autor hubiese sido ya sancionado por una falta de mayor gravedad o por dos faltas de gravedad análoga o inferior.
Habrá reincidencia cuando, al tiempo de la comisión de la falta, hubiese sido ya sancionado por otra u otras faltas de la misma clase.
No se podrá imponer sanción disciplinaria por los mismos hechos que hubieren ya provocado una condena penal. Si ésta consistiere en una pena de privación de libertad, el funcionario afectado quedará en situación de suspenso por el tiempo de duración de la condena, con los efectos inherentes a dicha situación.