Artículo 77
Los funcionarios de la Asamblea Regional pueden hallarse en alguna de las situaciones administrativas siguientes:
Servicio activo.
Excedencia voluntaria.
Excedencia forzosa.
Excedencia para el cuidado de los hijos.
Servicios especiales.
Suspensión.
Artículo 78
Los funcionarios estarán en situación de servicio activo cuando, ocupando plaza ganada en virtud del oportuno nombramiento, desempeñen, de manera permanente o provisional, un puesto de trabajo de los incluidos en la correspondiente relación.
No alterarán la situación de servicio activo los permisos o licencias que comporten la reserva del puesto de trabajo.
En situación de servicio activo los funcionarios tendrán, en su integridad, los derechos, deberes y responsabilidades inherentes a tal condición.
Artículo 79
Se declarará la situación de excedencia voluntaria en los casos siguientes:
A solicitud del funcionario, por razón de interés particular, cuando las necesidades del servicio no lo impidieren y aquél hubiere completado, al menos, tres años de servicios efectivos.
La permanencia en la situación de excedencia por esta causa no será inferior a dos años ni podrá exceder de diez.
Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto si lo es por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de su nacimiento.
El posterior nacimiento de otros hijos dará derecho a nuevos períodos de excedencia, cada uno de los cuales, sin embargo, dará lugar a la terminación del que, en su caso, se viniere disfrutando con anterioridad. Si el padre y la madre prestaran servicios en la Asamblea Regional, solamente uno de ellos tendrá derecho a este tipo de excedencia.
De oficio o instancia de parte, cuando el funcionario de la Asamblea Regional se halle en situación de servicio activo en cuerpo o escala de cualquier Administración pública, o cuando pasare a prestar servicios en organismos o entidades del sector público, siempre que a dicho funcionario no le correspondiere quedar en situación administrativa distinta. Esta situación podrá persistir mientras se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma.
Por falta de incorporación al servicio activo, dentro del plazo reglamentario, una vez cesado el funcionario en la situación de servicios especiales.
La situación de excedencia voluntaria regulada en el presente artículo no producirá, salvo en el supuesto del apartado b), reserva de plaza, y los funcionarios que se encuentren en la misma no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos.
No se podrá declarar la situación de excedencia voluntaria de los funcionarios sometidos a expediente disciplinario, ni la de aquellos otros que estuvieren cumpliendo una sanción anteriormente impuesta.
Artículo 80
La situación de excedencia forzosa será declarada cuando, con motivo de la supresión del puesto de trabajo desempeñado, no fuere posible conceder al funcionario otro destino, ni siquiera provisionalmente.
Los excedentes forzosos, mientras permanezcan en esta situación, percibirán las retribuciones básicas asignadas al puesto de trabajo correspondiente.
El tiempo de duración de la excedencia forzosa será computable a efectos de trienios y de derechos pasivos del funcionario, mas no a los de consolidación de su grado personal.
Los funcionarios declarados en situación de excedencia forzosa gozarán de preferencia para el reingreso en el servicio activo, de conformidad con lo que previene el artículo 83 de este Estatuto.
Artículo 81
Los funcionarios de la Asamblea Regional pasarán a la situación administrativa de servicios especiales en los casos siguientes:
Cuando adquieran la condición de funcionario al servicio de organismos internacionales o supranacionales.
Cuando sean autorizados por la Asamblea Regional para la realización de misiones, por tiempo determinado, que exceda de seis meses, en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras, o en programas de cooperación nacionales o internacionales.
Cuando sean nombrados para el desempeño de cargos políticos del Gobierno de la Nación, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o de otras Comunidades Autónomas, o de altos cargos de los mismos, salvo que el nombramiento de estos últimos deba recaer, precisamente, en funcionarios públicos.
Cuando sean designados por las Cortes Generales o por la Asamblea Regional de Murcia para formar parte de cualesquiera órganos cuya elección corresponda a las Cámaras.
Cuando accedan a la condición de diputado o senador de las Cortes Generales, o a la de diputado de la Asamblea Regional de Murcia o de otros parlamentos autonómicos, si, por el desempeño del cargo, percibieren retribuciones periódicas.
Si no percibieren esta clase de retribuciones, ni incurrieran en incompatibilidad, los funcionarios podrán optar por permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales.
Cuando desempeñen, con retribución y en régimen de dedicación exclusiva, cargos electivos en las corporaciones locales.
Cuando sean nombrados para cualquier cargo político cuyo desempeño implique incompatibilidad con el ejercicio de la función pública.
Cuando, sin optar por la permanencia en la situación de servicio activo, presten servicios en los Gabinetes del Presidente de la Asamblea Regional, de la Presidencia del Gobierno, de los ministros y secretarios de Estado; del Presidente del Consejo de Gobierno y de los consejeros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Cuando sean adscritos al servicio del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo.
El tiempo de permanencia de los funcionarios en la situación de servicios especiales será computable a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, y aquéllos tendrán derecho a la reserva de plaza y destino. A efectos de consolidación del grado personal, dicho tiempo será computado como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que personalmente se hubiere obtenido por concurso.
Mientras dure la referida situación, los funcionarios percibirán las retribuciones correspondientes al puesto o cargo que efectivamente desempeñen.
Los funcionarios que pierdan la condición de diputado, senador o miembro de las asambleas legislativas, como consecuencia de la disolución de las cámaras respectivas o por la extinción de su mandato, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta la nueva constitución de aquéllas.
En los demás supuestos, los funcionarios deberán reincorporarse a su plaza de procedencia dentro de los treinta días siguientes al cese de la circunstancia determinante de su pase a la situación de servicios especiales. Si así no lo hicieren, serán declarados en situación de excedencia voluntaria, con efectos desde el día siguiente al del vencimiento del antedicho plazo.
Artículo 82
La declaración de la situación de suspenso comportará para el funcionario la privación temporal del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a aquella cualidad, con las solas salvedades que en este precepto se señalan.
Dicha declaración, cuando proceda, deberá ser acordada por la autoridad u órgano competente, como consecuencia de la instrucción de un proceso judicial o de un expediente disciplinario.
La suspensión podrá ser provisional o firme.
La suspensión provisional podrá ser acordada, con carácter preventivo, durante la tramitación del procedimiento penal o disciplinario, siempre que las circunstancias concurrentes no permitan la continuación del funcionario en su puesto de trabajo.
Cuando la suspensión venga determinada por la incoación de un expediente disciplinario, deberá ser oída previamente la Junta de Personal.
El tiempo de suspensión provisional no podrá ser superior al de la tramitación y resolución del proceso o expediente, sin que, en este último caso, deba exceder del límite marcado en este Estatuto para la conclusión del procedimiento, excepto en el caso de paralización de las actuaciones por causa imputable al funcionario afectado. Durante la suspensión provisional, el funcionario tendrá derecho al percibo de retribuciones básicas y del complemento familiar. Perderá, no obstante, ese derecho en los casos de rebeldía, incomparecencia, paralización del expediente o demora en su resolución por causa que le fuere imputable.
Si una vez resueltos el proceso judicial o el expediente disciplinario, la suspensión no fuere elevada a firme, procederá la inmediata incorporación del funcionario a su puesto, el abono de los derechos económicos dejados de percibir, y el cómputo, como de servicio activo, del tiempo de permanencia en aquella situación.
Será firme la suspensión cuando resultare impuesta por sentencia judicial o por sanción disciplinaria.
La declaración provocará para el funcionario la pérdida del puesto de trabajo, el cual quedará disponible para su provisión a través del procedimiento que corresponda, y llevará aparejada, mientras dure, la privación de los derechos inherentes a la condición funcionarial.
La suspensión firme impuesta por sentencia judicial se aplicará en los términos que ésta determine. La impuesta como sanción disciplinaria no podrá exceder, en su duración, del tiempo máximo marcado para esta clase de sanciones. El tiempo de suspensión provisional, en su caso, será computable a efectos del cumplimiento de la suspensión firme.
Artículo 83
El reingreso en el servicio activo de los funcionarios que, sin tener el derecho a la reserva de plaza, cesaren en alguna de las situaciones contempladas en este capítulo, se producirá, con ocasión de vacante, según el siguiente orden de prelación:
Excedentes forzosos.
Suspensos.
Excedentes voluntarios.
El reingreso se realizará en puesto de trabajo correspondiente a la categoría del funcionario, según el método de provisión que en cada caso proceda, de conformidad con lo que este Estatuto establece.
Cuando, por inexistencia de vacante de la categoría que corresponda, no fuere posible el reingreso inmediato, el funcionario quedará, hasta que la haya, en expectativa de destino, no teniendo derecho al devengo de retribuciones ni siendo computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de trienios y derechos pasivos.