Capítulo IV. De las enmiendas

Artículo 134

  1. Una vez recibido un proyecto o una proposición de ley por la Cámara, si la Mesa de la Asamblea lo admite a trámite, ordenará su publicación, la apertura de un plazo de quince días para la presentación de enmiendas y el envío del mismo a la Comisión que corresponda por razón de la materia.

  2. Cuando las particulares condiciones de un proyecto o proposición de ley aconsejen la ampliación o la reducción del plazo para presentación de enmiendas, la Junta de Portavoces podrá modificar dicho plazo a requerimiento de la Mesa de la Asamblea o de un Grupo Parlamentario, de los constituidos al inicio de la legislatura.

  3. Las enmiendas se dirigirán a la Mesa de la Comisión y podrán ser a la totalidad o al articulado.

Artículo 135

  1. Son enmiendas a la totalidad las que pretendan la sustitución en bloque del proyecto o proposición en debate por el texto alternativo que se ofrezca. Si se tratare de un proyecto de ley, serán también enmiendas a la totalidad las que pretendan la simple devolución del proyecto al Consejo de Gobierno; si se tratare de una proposición de ley, lo serán asimismo las que soliciten de la Cámara la declaración de "no ha lugar a deliberar".

  2. Sólo pueden presentar enmiendas a la totalidad los Grupos Parlamentarios constituidos al inicio de la legislatura. Cada Grupo sólo podrá presentar una enmienda a la totalidad.

  3. Son enmiendas al articulado las que se refieran a cualquier parte del mismo, así como a su exposición de motivos, sus epígrafes y rúbricas y su ordenación sistemática. Podrán ser de supresión, de adición o de modificación.

  4. La presentación de enmiendas al articulado puede hacerse por un Grupo Parlamentario con la firma de su Portavoz, o por un Diputado con el visto bueno de aquél.

Artículo 136

Si se estimare que una enmienda supone aumento de créditos o disminución de ingresos presupuestarios, la Mesa de la Comisión o, en su caso, la ponencia que conozca del proyecto o proposición procederá, por conducto de la Mesa de la Asamblea, en la forma prevista por el artículo 120 para las proposiciones de ley. El plazo será de ocho días. Si en la tramitación se hubiere acordado una reducción en el plazo de presentación de enmiendas, el plazo será de cuatro días.

Artículo 137

  1. En cualquier momento de la tramitación de un proyecto o proposición de ley, la Presidencia podrá admitir enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.

  2. Podrán admitirse enmiendas transaccionales entre las ya presentadas o entre éstas y el texto objeto de debate. Su admisión durante el debate comportará la retirada de las enmiendas respecto de las que se transige.