Artículo 57
La Asamblea Regional constituirá en su seno Comisiones que podrán ser permanentes legislativas, permanentes no legislativas y especiales, en su caso.
Artículo 58
Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios, en el número que determine la Junta de Portavoces en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara. Todos los Diputados tienen derecho a pertenecer, al menos, a una Comisión. Los Grupos Parlamentarios, constituidos al inicio de la legislatura, tendrán derecho a contar como mínimo con un representante en cada Comisión.
Los Grupos Parlamentarios podrán sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión, por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito a la Mesa. Si la sustitución fuera sólo para un determinado asunto, debate o sesión, la comunicación se hará verbalmente al Presidente de la Comisión antes del inicio de la misma.
Artículo 59
Los miembros de las Comisiones serán designados ante la Mesa por los Grupos Parlamentarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.
En el escrito correspondiente se hará constar, a su vez, la designación del Portavoz del Grupo Parlamentario respectivo en la Comisión, y del Diputado que, en su calidad de portavoz adjunto, pueda eventualmente sustituirle.
Artículo 60
Las Comisiones, en su sesión constitutiva, que será presidida por el Presidente de la Cámara y en la que actuará como Secretario uno de los de su Mesa, elegirán de entre sus miembros a una Mesa, integrada por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
Para la elección de Presidente y Vicepresidente se procederá en votación única, por papeletas, expresando un solo nombre en cada papeleta. Será Presidente el que obtenga mayor número de votos y Vicepresidente el que le siga en el escrutinio.
La elección de Secretario se efectuará mediante votación separada, resultando elegido el que obtenga mayor número de votos.
En ausencia del Secretario o del Vicepresidente, podrán ejercer sus funciones otros miembros de la Comisión que pertenezcan a los mismos Grupos Parlamentarios que aquéllos.
Sin perjuicio de lo anterior, el Vicepresidente podrá excepcionalmente actuar como Secretario por ausencia de éste.
Las Comisiones deberán constituirse dentro de los quince días siguientes a la sesión constitutiva de la Cámara, del acuerdo de creación correspondiente o de la entrada en vigor de la ley que lo disponga.
Artículo 61
Los Presidentes y demás miembros de las Mesas de las Comisiones cesarán:
Por pérdida de la condición de Diputado.
Por pérdida de la condición de miembro de la Comisión.
Por renuncia.
Por remoción del cargo acordada por la Comisión. La iniciativa podrá partir de un Grupo Parlamentario respecto de aquéllos miembros que hubieren sido propuestos por éste o de la mayoría de los miembros de la Comisión. El acuerdo de remoción deberá ser adoptado por mayoría absoluta. Si la propuesta fracasa, sus signatarios no podrán presentar otra en el mismo año legislativo. Si la propuesta se aprueba, en la misma sesión se procederá a cubrir las vacantes por el procedimiento previsto para la elección de los miembros de la Mesa de la Comisión.
Artículo 62
En el ámbito de su respectiva Comisión, tanto la Mesa como cada uno de sus miembros ejercerán, siempre que el recurso al criterio analógico lo permita, las funciones que en el presente Reglamento se atribuyen a la Mesa de la Cámara y a los miembros de la misma.
Artículo 63
Las Comisiones se entenderán validamente constituidas cuando concurran a la sesión la mitad más uno de sus miembros, incluyendo en ese quórum el Presidente o Vicepresidente y el Secretario o quienes reglamentariamente los sustituyan.
Artículo 64
Los miembros de la Cámara que no sean miembros de una Comisión podrán asistir a sus reuniones, sin voz ni voto.
Podrán, no obstante, asistir con voz:
El Presidente de la Cámara en los términos establecidos en este Reglamento.
El primer firmante de una propuesta para la defensa de la misma.
Cualquiera de los firmantes de una proposición de ley no presentada por un Grupo Parlamentario.
El autor de una enmienda individual que desee defenderla en Comisión.
Artículo 65
Las Comisiones conocerán de los asuntos que, de acuerdo con sus respectivas competencias, les asigne la Mesa de la Cámara.
Cuando una Comisión, a la vista de lo decidido por la Mesa, acuerde plantear a otra conflicto positivo o negativo de competencia, la resolución final será acordada por la Mesa, oída la Junta de Portavoces.
Artículo 66
Las Comisiones, por conducto del Presidente de la Asamblea, podrán:
Recabar la información y documentación que precisen de los Servicios de la Cámara, del Consejo de Gobierno y de la Administración del Estado. La tramitación de estas solicitudes de información se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13.2 de este Reglamento.
Solicitar la presencia ante ellas de los miembros del Consejo de Gobierno, así como de las autoridades y funcionarios públicos de la Administración regional, sus Organismos Autónomos, y las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica dependientes de ella, para que informen sobre asuntos relacionados con el área de su competencia.
También podrán solicitar la comparecencia de representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las empresas en las que ésta participe, para informar sobre asuntos de su competencia.
Solicitar la comparecencia de personas naturales o jurídicas que pudieran ilustrar los debates de la Comisión en asuntos sobre los que la misma esté trabajando.
Adoptado el acuerdo correspondiente, el Presidente de la Comisión lo planteará al de la Asamblea Regional, quien de acuerdo con la Junta de Portavoces decidirá lo que proceda.
Artículo 67
Cuando una Comisión tenga por objeto el estudio de un proyecto o de una proposición de ley, cuando así esté previsto por el Reglamento o cuando lo acuerde el Pleno o la propia Comisión, se formará en el seno de ésta una Ponencia integrada al menos por un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios constituidos al inicio de la legislatura.
La Ponencia se entenderá válidamente constituida cuando esté presente la mitad más uno de sus miembros y será presidida y convocada por el Presidente de la Comisión en cuyo seno se haya constituido. A sus reuniones asistirá el Letrado de la Comisión correspondiente.
La Ponencia acomodará sus trabajos a las directrices emanadas de la Comisión o del Pleno, si bien el desarrollo de los mismos se llevará a cabo conforme a las normas internas que, de común acuerdo, establezcan sus componentes.
Las votaciones en la Ponencia se ajustarán al criterio de voto ponderado.
Artículo 68
Los letrados prestarán en las Comisiones, y respecto de sus Mesas y Ponencias, el asesoramiento técnico-jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas a aquéllas encomendadas, y redactarán sus correspondientes informes, dictámenes y actas recogiendo los acuerdos adoptados.
Artículo 69
- Son Comisiones permanentes legislativas las siguientes:
La Comisión de Asuntos Generales e Institucionales y de la Unión Europea, de la que dependerá cuanto se relacione con la organización de los poderes de la Comunidad Autónoma y el desarrollo inmediato del Estatuto, la Administración de la Comunidad Autónoma y el régimen de los funcionarios, la Administración local, los asuntos relacionados con la Unión Europea, la justicia, en su caso, y cuantas materias legislativas no tengan encaje expreso en otra Comisión. Le competerá, asimismo, actuar como Comisión de Reglamento, conociendo de la reforma o revisión de éste.
La Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto, a la que corresponderá conocer de la política económica general, de los tributos, del presupuesto de la Comunidad Autónoma y del control de las empresas públicas dependientes de ésta.
La Comisión de Política Territorial, Medio Ambiente, Agricultura y Agua, que deberá ocuparse de cuanto se refiere a obras públicas, urbanismo, transportes, agricultura, ganadería, pesca, medio ambiente y agua.
La Comisión de Industria, Trabajo, Comercio y Turismo, a la que corresponderá cuanto se relacione con industria, artesanía, comercio, turismo, energía y trabajo.
La Comisión de Sanidad y Asuntos Sociales, a la que queda encomendado el trabajo parlamentario en materia de sanidad y servicios sociales.
La Comisión de Educación y Cultura, a la que corresponderá entender en materias relacionadas con la enseñanza, investigación, universidad, cultura, deporte y política juvenil.
La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá modificar, para el período en que ello se acuerde, la denominación y competencias de las Comisiones permanentes legislativas.
Artículo 70
Son Comisiones permanentes no legislativas las siguientes:
- La Comisión del Estatuto del Diputado y de la Actividad Política, a la que corresponderá las funciones mencionadas en el capítulo IV del título II y aquéllas que legal o reglamentariamente se le atribuyan. Estará constituida por el Presidente de la Cámara y por un representante de cada Grupo Parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura. Sus decisiones se adoptarán por el sistema de voto ponderado, y sus reuniones serán a puerta cerrada, debiendo sus miembros guardar secreto sobre las deliberaciones y sobre aquellos acuerdos en que así se decida.
La Comisión del Estatuto del Diputado y de la Actividad Política elevará al Pleno de la Cámara sus propuestas sobre incompatibilidad y todas aquellas que considere necesarias para el cumplimiento de sus funciones, e iniciará sus actuaciones:
De oficio, en virtud de las declaraciones de los Diputados y comunicaciones del Consejo de Gobierno sobre altos cargos.
Por mandato del Pleno.
A petición de un Diputado o de un alto cargo, al objeto de que la Comisión informe acerca de las cuestiones que pudieran suscitarse en relación con el grado de cumplimiento de los deberes que les incumben en el desempeño de su actividad política.
La Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano, con los cometidos a que se refiere el título IX.
La Comisión de Competencia Legislativa, encargada de las funciones de control de la legislación delegada, conflictos de competencia, recursos de inconstitucionalidad y adecuación de la legislación regional a una ley estatal armonizadora. Actuará, asimismo, como Comisión de corrección de estilo, en los términos previstos por el capítulo XI del título IV.
La Comisión de Gobierno Interior, que estará formada por la Mesa de la Cámara más un Diputado en representación de cada Grupo Parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura, adoptará sus decisiones por el sistema de voto ponderado.
La representación del Grupo Mixto en esta Comisión corresponderá a alguno de los Diputados que, integrados en el mismo desde el inicio de la legislatura, representen a una formación política con respaldo electoral.
Le corresponden las siguientes funciones:
Adoptar cuantas medidas y decisiones requieran la organización del trabajo y el régimen de gobierno interior de la Cámara.
Organizar las dependencias y servicios de la Cámara y aprobar las normas por las que debe regirse su funcionamiento.
Elaborar y aprobar el proyecto de presupuesto de la Asamblea Regional para su incorporación al general de la Comunidad Autónoma, así como controlar su ejecución y rendir informe al Pleno, al término de su ejercicio, sobre su cumplimiento.
Aprobar la composición de la plantilla del personal de la Cámara y las normas que regulen el acceso a la misma.
Supervisar los servicios administrativos de la Asamblea, cuidando de que los mismos tengan dispuesto en tiempo hábil el material que los órganos de la Cámara necesiten para el eficaz desarrollo del trabajo parlamentario.
Impulsar y controlar el correcto y puntual funcionamiento del Servicio de Publicaciones y del de Biblioteca, sin perjuicio de la dependencia orgánica que para los mismos establezcan las normas de régimen interior.
Cumplir todas las demás que le encomiende el presente Reglamento.
Artículo 71
El Pleno de la Asamblea, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar para la legislatura en que el acuerdo se adopte la constitución de otras Comisiones permanentes. En este acuerdo se fijarán los criterios de acomodación de competencias entre las Comisiones que pudieran resultar afectadas.
Artículo 72
La Asamblea Regional podrá constituir Comisiones especiales, siempre que el Pleno así lo decida, para un proyecto o proposición de ley concreto, para llevar a cabo una investigación o para cualquier otro cometido específico. La propuesta podrá partir de la Mesa de la Asamblea, de un Grupo Parlamentario de los constituidos al inicio de la legislatura, de una cuarta parte de los miembros de la Cámara, de la Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano en los supuestos previstos en el título IX, y del Consejo de Gobierno si se tratare de una cuestión planteada por el mismo.
Cuando se trate de una Comisión de investigación o encuesta, o cuando la naturaleza de su objeto así lo recomiende, el dictamen de la misma será elevado al Pleno de la Cámara para su discusión y adopción de las conclusiones que procedan. Las conclusiones aprobadas serán publicadas en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional y comunicadas al Consejo de Gobierno y a la Administración afectada, así como al Ministerio Fiscal cuando proceda.
Las Comisiones especiales se extinguen por concluir el encargo para el que fueron creadas, por finalizar la legislatura o por decisión de la mayoría absoluta de los miembros del Pleno, en cuyo caso la resolución que se adopte podrá contener previsiones suficientes sobre el archivo, aplazamiento o alternativa tramitación de los trabajos interrumpidos en virtud de dicho acuerdo.
Artículo 73
Las Comisiones de investigación podrán requerir, por conducto del Presidente de la Cámara, la comparecencia de cualquier persona para ser oída en el asunto cuya investigación se efectúa.
Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de tres días. La citación se hará mediante apercibimiento de las sanciones establecidas por incomparecencia en el Código Penal.
Asimismo, al inicio de la comparecencia, el Presidente de la Comisión advertirá al convocado de la sanción que el Código Penal establece para quien falte a la verdad en su testimonio.