Artículo 17
Son deberes inherentes a la condición de Diputado asistir a las sesiones, cumplir puntualmente los encargos de la Cámara, desempeñar con entrega los cargos para los que fuere designado, guardar secreto sobre las actuaciones que expresamente tengan este carácter, observar el Reglamento y respetar las normas de cortesía habituales en el desarrollo del trabajo parlamentario.
Los Diputados podrán solicitar del Presidente de la Asamblea que disculpe su no asistencia a una o varias sesiones por causa justificada.
Artículo 18
La condición de Diputado estará sujeta a las incompatibilidades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 19
Los Diputados estarán obligados a efectuar las siguientes declaraciones:
De actividades.- Declaración sobre las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad, o de que no se ejerce ninguna actividad considerada incompatible por la legislación vigente, así como las que puedan ser de ejercicio compatible.
De intereses.- Sobre cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.
De bienes.- Sobre descripción del patrimonio del interesado.
Las declaraciones de bienes e intereses, ajustadas a los modelos aprobados por la Mesa de la Cámara, deberán formularse por separado, en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha en que cada uno haya asumido plenamente la condición de Diputado, y, asimismo, dentro del mes siguiente a la pérdida de la condición de Diputado o de la modificación de las circunstancias de hecho, entendiéndose por tales cualquier variación en la situación patrimonial de los declarantes por la adquisición o transmisión de bienes o derechos y cualquier alteración en las actividades declaradas.
Artículo 20
Las declaraciones sobre actividades, intereses y bienes se inscribirán en el Registro de Intereses constituido en la Cámara y que depende directamente de su Presidente, debiendo ser custodiado por el Letrado-Secretario General. El contenido del Registro tendrá carácter público.
Las normas de funcionamiento y publicidad del citado Registro se aprobarán por la Mesa, oída la Junta de Portavoces. En una sección aparte se conservarán las informaciones remitidas por el Consejo de Gobierno sobre las declaraciones y demás circunstancias de los altos cargos de la Administración regional.
Se inscribirán en este Registro las resoluciones del Pleno de la Cámara en materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los Diputados sean remitidos por la Comisión del Estatuto del Diputado y de la Actividad Política, y no consten previamente en el mismo.
Artículo 21
La Comisión del Estatuto del Diputado y de la Actividad Política, previa notificación al Diputado afectado, al que se otorgará un plazo de cinco días para formular sus alegaciones, elevará al Pleno de la Asamblea sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad o de cualquier otro extremo de cada Diputado, en el plazo de un mes a partir de la presentación de las declaraciones o de las comunicaciones que obligatoriamente habrá de realizar, relativas a cualquier alteración que se produzca respecto a las anteriormente formuladas.
Declarada y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.
Artículo 22
Los Diputados no podrán hacer uso ni invocar su condición de parlamentarios para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.
Los Diputados que se ocupen directamente, en el marco de su profesión o en el de una actividad remunerada o que sea de interés para sí mismo o para sus parientes, por afinidad o por consanguinidad hasta el segundo grado, o hubieren intervenido o prevean que van a intervenir en sus actividades privadas, en cuestiones objeto de debate, en el Pleno o en una Comisión, lo manifestarán con anterioridad a su intervención al Presidente de la Mesa respectiva.