Capítulo VI. De la legislación delegada

Artículo 139

  1. La Asamblea Regional podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de elaborar disposiciones normativas con fuerza de ley, excepto en las siguientes materias:

    1. El ordenamiento institucional básico de la Comunidad Autónoma, incluido el régimen jurídico de su Administración pública.

    2. El régimen electoral.

    3. Las leyes que requieren un procedimiento especial o una mayoría cualificada para su aprobación.

  2. La delegación habrá de hacerse de forma expresa, con determinación exacta de la materia y plazos para los que se otorga, y no podrá ser objeto de subdelegación, debiendo formalizarse como ley de bases o como ley de autorización para dictar un texto refundido, según proceda. La ley de delegación podrá contener disposiciones adicionales en las que se prevea el posterior control parlamentario de dicha delegación.

Artículo 140

  1. Si la ley de delegación incluyere fórmulas adicionales de control parlamentario, se estará a los mecanismos que en las mismas se establezcan.

  2. Sin perjuicio de ello, y aun en el caso de que la ley no hubiere previsto tal tipo de control, el Consejo de Gobierno, tan pronto como haya hecho uso de la delegación legislativa, comunicará a la Asamblea el texto articulado o refundido en que aquélla se concrete, que deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la Cámara. Si en el plazo de un mes desde su publicación, ningún Grupo Parlamentario o un Diputado con la firma de otros tres formulase objeción alguna, se entenderá que el Consejo de Gobierno ha hecho un uso correcto de la delegación legislativa.

  3. Dentro de este plazo, cualquier Grupo Parlamentario o un Diputado con la firma de otros tres podrán requerir de la Mesa de la Asamblea, y ésta acordar, que la Comisión de Competencia Legislativa elabore un dictamen acerca del correcto uso que el Consejo de Gobierno haya hecho de la delegación. Sobre dicho dictamen deberá pronunciarse finalmente el Pleno siguiendo las reglas generales del procedimiento legislativo. A este efecto, cada observación se considerará como una enmienda.

  4. Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la ley de delegación.