Artículo 190
La Asamblea Regional podrá interponer recurso de inconstitucionalidad contra las leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar al ámbito de autonomía de la Región de Murcia.
Artículo 191
Si se tratare de interponer el recurso de inconstitucionalidad contra leyes o actos con fuerza de ley ya promulgados, a que se refiere el artículo 161.1, apartado a), de la Constitución, cualquier Grupo Parlamentario o un quinto de los miembros de la Cámara podrá solicitar, en escrito dirigido al Presidente de la Asamblea, que se adopte dicho acuerdo.
En la propuesta, que se presentará por escrito con la firma del Portavoz del Grupo proponente, se concretarán los preceptos de la ley, disposición o acto que pretendan impugnarse, y se precisarán los preceptos constitucionales que se entiendan infringidos, razonándose también la supuesta inconstitucionalidad.
A la mayor brevedad, y en todo caso dentro de los siete días hábiles siguientes a la presentación de la propuesta, el Presidente dispondrá lo necesario para que se convoque a la Comisión de Competencia Legislativa. Ésta, previos los informes que estime procedentes, elaborará una propuesta de acuerdo fundada en derecho sobre la pertinencia o no de interponer el recurso y, en su caso, sobre las personas que hayan de ostentar la representación de la Cámara. El Pleno de la Asamblea Regional, convocado a tal efecto, decidirá por mayoría simple.
El acuerdo de interponer el recurso y de designar a quienes hayan de ostentar la representación de la Cámara, se adoptará por el Pleno en votaciones separadas.
En el supuesto de que el inminente agotamiento del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no permitiere cubrir la tramitación anterior, el dictamen de la Comisión de Competencia Legislativa se considerará acuerdo de toda la Cámara, permitiendo, si esa fuere la decisión adoptada, la interposición del recurso. Sin perjuicio de ello, dicho dictamen será debatido en el Pleno inmediato y, si el acuerdo del mismo fuere contrario al de la Comisión, quienes tengan la representación de la Cámara en dicho proceso procederán a retirar el recurso.
Artículo 192
Ante la admisión a trámite por el Tribunal Constitucional de una demanda de inconstitucionalidad contra una ley de la Asamblea Regional, ésta acordará personarse o no en el recurso y formular, en su caso, las alegaciones que estime pertinentes. A tal efecto, la Comisión de Competencia Legislativa será convocada en el plazo más breve posible, una vez se reciba la comunicación en que el Tribunal Constitucional ponga en conocimiento de la Asamblea Regional la admisión del recurso.
Para la adopción del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, se presumirá que la mencionada Comisión posee una competencia permanentemente delegada por el Pleno y que sus acuerdos tienen la consideración de acuerdos de toda la Cámara, siempre que dos Grupos Parlamentarios, la Junta de Portavoces o un tercio del total de miembros de la Asamblea no reclamen la devolución de tal competencia al Pleno.
Reunida la Comisión, o el Pleno si la competencia le hubiere sido devuelta conforme a lo previsto en el apartado precedente, se procederá a designar una ponencia integrada por dos de sus miembros para examinar el problema y elaborar el correspondiente informe, a la vista del cual, la Comisión o el Pleno de la Asamblea, en su caso, volverá a reunirse con la antelación suficiente para adoptar la decisión definitiva de personarse o no en el recurso. Si decidiere personarse, la designación de quienes hayan de ostentar la representación de la Cámara habrá de hacerse a favor de uno o de varios miembros de la ponencia, letrados o especialistas externos a la Cámara, a cuyo cargo hubiere corrido desde un principio el análisis o informe técnico sobre el tema, salvo propuesta en contrario conteniendo el nombre de otros candidatos y avalada por un tercio de miembros de la Asamblea. Quienes hubieren quedado habilitados comparecerán en el proceso antes de que se agote el plazo de quince días previsto en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Artículo 193
A fin de proveer a la integración del ordenamiento jurídico, si una sentencia del Tribunal Constitucional hubiere declarado nula, en todo o en parte, una ley regional, la Asamblea se hará cuestión del consiguiente vacío normativo que la anulación hubiere provocado. Para ello el texto de la sentencia será remitido por la Presidencia de la Cámara a un órgano complejo, constituido por la Comisión a que la ley corresponda por razón de la materia y la Comisión de Competencia Legislativa; el cual, en reunión conjunta convocada al efecto, cuya Mesa será la de la segunda, elaborará un dictamen sobre la conveniencia o no de formular la oportuna iniciativa legislativa y sobre los criterios que, vista la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, puedan considerarse acordes con la Constitución para la inmediata elaboración, en su caso, de una proposición de ley y su tramitación conforme a este Reglamento.
Se procederá de igual modo si una sentencia del Tribunal Constitucional contuviere llamadas de atención sobre comportamientos omisivos del legislador regional o cualquier otro tipo de recomendaciones que pudieren considerarse dirigidas, directa o indirectamente, a la Asamblea.
Artículo 194
Cuando un conflicto de competencia de los previstos en el artículo 161.1, apartado c), de la Constitución afectare indirectamente a una ley regional, la Asamblea Regional podrá estimular la competencia que el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional reconoce en exclusiva al Consejo de Gobierno para suscitar dicho conflicto.
El acuerdo en que así se decida se adoptará por el Pleno, previo informe de la Comisión de Competencia Legislativa. La Presidencia de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, tutelará que los tiempos de tramitación se adecuen a lo que permitan los plazos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Artículo 195
Conforme a lo que permite el artículo 82.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Asamblea otorgará su representación en los procesos a que se refieren los artículos anteriores, bien a un miembro o miembros de la Cámara, bien a un comisionado nombrado al efecto, bien a ambos, decidiendo en cada caso lo que se crea más adecuado a la defensa de sus pretensiones e intereses.