Artículo 147
En cualquier materia que corresponda a la ley estatal, y particularmente en aquellos supuestos en los cuales se desee solicitar del Estado transferencia o delegación de competencias conforme al artículo 150.1 y 2 de la Constitución, o cuando la omisión en que incurriere el legislador estatal pudiera causar perjuicio a los intereses de la Región, la Asamblea Regional podrá, conforme le habilita el artículo 87.2 del texto constitucional:
Ejercer directamente su iniciativa legislativa, presentando ante la Mesa del Congreso la correspondiente proposición de ley.
Estimular la iniciativa legislativa del Gobierno de la Nación, solicitando del mismo la presentación del oportuno proyecto de ley, cuyo texto se incluirá formulado en un anexo.
Estimular la iniciativa legislativa del Gobierno de la Nación, indicando con exactitud el objeto sobre el que deba versar el proyecto de ley, pero confiando a dicho órgano su formulación.
Artículo 148
En los supuestos primero y segundo del artículo precedente, tanto los requisitos de iniciativa como los trámites de enmienda, audiencia, debate y votación del texto articulado que deba proponerse, se ajustarán a lo que este Reglamento dispone para la elaboración de los proyectos y proposiciones de ley, admitiéndose para iniciarlo cualquiera de las vías previstas en el artículo 118.
En el supuesto tercero del artículo 147 anterior, la iniciativa, enmienda, debate y votación de la propuesta de acuerdo que deba remitirse al Gobierno se realizará conforme a lo dispuesto para las mociones, y siempre en Pleno.
Artículo 149
Sólo se exigirá votación final por mayoría absoluta si la ley que se pretende iniciar o promover fuere de aquéllas para las que la Constitución requiera dicha mayoría en el Pleno del Congreso.
Artículo 150
Cuando la Asamblea Regional ejerza directamente su iniciativa legislativa delegará ante el Congreso a un máximo de tres Diputados, a cuyo cargo correrá la defensa de la proposición de ley en el debate de toma en consideración que, en su día, esta Cámara celebre. A tal fin, sólo podrán presentar candidatos los Grupos Parlamentarios cuyos Portavoces se hubieren expresado a favor del ejercicio de dicha iniciativa. La designación de éstos se realizará conforme a lo que establece el artículo 108.d).
Artículo 151
Si la Mesa del Congreso denegare la admisión a trámite de la proposición de ley por considerar, conforme a lo previsto en su Reglamento, que la misma incumple los requisitos legalmente establecidos, o si el Gobierno se hubiere opuesto a su toma en consideración en el Congreso por considerar que dicha proposición implica aumento de créditos o disminución de ingresos presupuestarios, la Asamblea Regional podrá, previo informe de la Comisión de Competencia Legislativa, corregir y subsanar las causas que hubieren motivado dicha resolución o, en su caso, mostrar su desacuerdo con ella.